REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2022-000120
ASUNTO : SV21-D-2022-000120

Visto el escrito de fecha 27 de enero del año 2026, recibido en este Juzgado en esta misma fecha, suscrito por la ciudadana Abogada ZULEIMA UZCATEGUI ALTUVE, en su condición de Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por cuanto han transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación de los imputados, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad de los imputados, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes le faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de las adolescentes imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa, este Juzgado observa que el Ministerio Público en escrito de solicitud de sobreseimiento provisional de fecha 02 de diciembre del año 2024, folios trece (13) y catorce (14), solicitó se decrete el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (POR IDENTIFICAR), por resultar insuficientes los elementos de convicción recabados y a pesar de la falta de certeza, para dicha fecha no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que le permitieran el ejercicio de la acción penal; en tal virtud, este Tribunal mediante decisión de fecha 25 de enero del año 2023, declaró con lugar la solicitud Fiscal, como se evidencia en el folio diecinueve (19) de la presente causa.
Al folio veintisiete (27) y veintiocho (28), riela SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, efectuada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (POR IDENTIFICAR); todo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL: de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, fecha 09 de enero del año 2025, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (POR IDENTIFICAR); todo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes., declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes y la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: