REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2025-0000192
PARTE ACTORA: ALFONSO JOSÉ RINCÓN DUARTE Y MEIBY MALLELY BUITRAGO SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.564.647 y V-22.681.874, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS y JESUS LEONARDO CASIQUE AYALA, con Inpreabogado Nos. 300.345 y 111.545 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISLOR C.A., con RIF: J-50212443-8 y la Sociedad Mercantil CONFITERIA EL LORO C. A., con RIF: J-30231482-8, cuyos representantes legales son los ciudadanos Nelson Enrique Paredes Juarez y Mario Humberto Florez Velasco, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.350.192 y V-15.231.611, respectivamente en su orden
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM TERESA LARGO PORRAS y JACKSON ARENAS, con Inpreabogados Nos. 137.413 y 115.981, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES
En el día hábil de hoy, jueves 12 de febrero de 2026, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial los actores ciudadanos ALFONSO JOSÉ RINCÓN DUARTE y MEIBY MALLELY BUITRAGO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.564.647 y V-22.681.874, respectivamente, acompañados de la abogada MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, con Inpreabogado N.º 300.345, y por la parte demandada: La sociedad mercantil DISLOR C.A., representada por su apoderada judicial abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, con Inpreabogado N° 137.413, según poder Apud Acta que consta inserto a los folios 35 al 48, ambos inclusive; y la sociedad mercantil CONFITERIA EL LORO C.A., representada por su apoderado judicial abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, con Inpreabogado N° 115.981, y según poder autenticado que consta inserto a los folios 51 al 65, ambos inclusive. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, una vez iniciada la audiencia manifestaron que han tenido conversaciones en busca de un acuerdo, por ello, la parte demandada conformada por la sociedad mercantil DISLOR C.A., y sociedad mercantil CONFITERIA EL LORO C.A., por medio de sus apoderados judiciales abogados MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, ya identificada, y JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, ya identificados, manifestaron que están autorizados para ofrecer la cantidad de UN MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (1.100 USD), por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL DISLOR C.A., para ser pagaderos hoy, a la tasa del BCV de Bs. 390,29, para ser repartida entre los actores ciudadanos MEIBY MALLELY BUITRAGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-22.681.874 y ALFONSO JOSÉ RINCÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.564.647, con este pago se daría por terminado este proceso por los derechos laborales demandados en esta causa y nada queda a deberse. Para la transferencia de llegar a aceptar deben aportar los actores los números de cuenta o pago móvil. Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la PARTE ACTORA abogada MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, ya identificada y a sus representados ciudadanos ALFONSO JOSÉ RINCÓN DUARTE y MEIBY MALLELY BUITRAGO SILVA, ya identificados, quienes aceptaron el monto que se les ofrece de UN MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (1.100 USD), y cuyo monto se repartió entre ellos de la siguiente manera: La cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500 USD), para la ciudadana MEIBY MALLELY BUITRAGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-22.681.874, para ser transferida por pago móvil a la cuenta del Banco de Venezuela, a la cédula N.º 22.681.874, celular N.º 0424-7515345; y para el codemandante ciudadano ALFONSO JOSÉ RINCÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.564.647, la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600 USD), para ser transferida esa suma por pago móvil a la cuenta del Banco de Venezuela, a la cédula N.º 18.564.647, celular N.º 0424-7393265. Además, los actores exponen que entienden que su relación de trabajo fue con la SOCIEDAD MERCANTIL DISLOR C.A., y con este acuerdo se da por terminado este proceso por los derechos laborales demandados en esta causa y nada queda a deberse. El tribunal pregunto a la parte actora si recibió el pago de los montos del acuerdo y expuso la apoderada judicial: Que la ciudadana actora MEIBY MALLELY BUITRAGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-22.681.874, recibió un pago móvil correspondiente a 500 USD, equivalente en Bs. 195.147,20 (tasa del BCV de Bs. 390,29), con número de referencia 0599029674014, y para el codemandante ciudadano ALFONSO JOSÉ RINCÓN DUARTE, recibió un pago móvil correspondiente a 600 USD, equivalente en Bs. 234.176,64 (tasa del BCV de Bs. 390,29), con número de referencia 0599029677490, cuyos comprobantes de pago se consignan en dos folios útiles a los autos. Este Tribunal en vista que con el presente acuerdo se logra una mediación positiva, y cada apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad para transar según sus poderes insertos a los autos, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los actores, ni normas de orden público se DECLARA HOMOLOGADO EL ACUERDO al cual llegaron las partes ciudadanos actores ALFONSO JOSÉ RINCÓN DUARTE y MEIBY MALLELY BUITRAGO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.564.647 y V-22.681.874, respectivamente y la parte demandada: La sociedad mercantil DISLOR C.A., representada por su apoderada judicial abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, con Inpreabogado N° 137.413, según poder Apud Acta que consta inserto a los folios 35 al 48, ambos inclusive; y la sociedad mercantil CONFITERIA EL LORO C.A., representada por los abogados MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, ya identificada, y JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, ya identificados, quedando establecido que entre ambas partes convinieron que la relación de trabajo la mantuvieron los actores con la empresa sociedad mercantil DISLOR C.A., la cual realiza el pago en este audiencia, por ello, se da por terminado con este acuerdo este proceso laboral porque consta comprobante de los pagos pactados. En tal sentido, se le da carácter y efectos de Cosa Juzgada por ser una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y se da por concluida la Audiencia Preliminar en esta fase de mediación. Se ordena dar un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes, se ordena imprimir seis ejemplares. Se hicieron entrega de las pruebas consignadas por la partes en la audiencia preliminar de instalación: 1) La parte demandante presentó escrito de prueba constante de seis (06) folios útiles y ocho (08) folios útiles anexos con un cedi, y 2) La parte demandada, codemandada Sociedad Mercantil DISLOR C.A., presentó escrito de prueba constante de once (11) folios útiles y cincuenta y cuatro (54) anexos y la codemandada Sociedad Mercantil Confitería El Oro C.A., presentó escrito de prueba constante de siete (07) folios útiles y cincuenta y ocho (58) anexos. Se leyó, conformes firman. Es todo.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
Actores
Apoderado de la parte demandante,
Apoderados de la parte demandada,
Sociedad mercantil DISLOR C.A., Sociedad mercantil CONFITERIA EL LORO C.A.,
La Secretaria Judicial,
Abg. Ángela Zambrano
LFVZ/az
|