REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELINET JOSE GONZÁLEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.505, domiciliada en Chile y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado Yojan Alfonso kopp García, titular de la cédula de identidad V-12.227.175, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.353.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ANTONIO JOSÉ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.167, abogado en ejercicio; y GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.969 cónyuges entre sí, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Incidencia de Cuestiones Previas. Artículo 346 Ordinales 10°,11°,8° y 5° del Código de Procedimiento Civil)
Expediente Nº: 37.023-2025
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025, por el codemandado ciudadano Antonio José Perdomo, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinales 10°,11°, 8°; y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción establecida en la ley; la prohibición de la ley de admitir propuesta; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa se inició por la demanda interpuesta por el abogado Yojan Alfonso Kopp García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelinet José González Maldonado en contra de los ciudadanos Antonio José Perdomo, y Gladys Ailen Vivas de Perdomo, por acción reivindicatoria. (Folios 1 al 9. Anexos: 10 al 47)
A los folios 10 al 11 corre marcado con la letra “A” copia simple del poder otorgado por la ciudadana Yelinet José González Maldonado al abogado Yojan Alfonso Kopp García, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha
26 de agosto de 2003, bajo el N° 38, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por ante la citada Notaria.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2025, fue admitida la demanda por acción reivindicatoria, y se acordó el emplazamiento de los ciudadanos Antonio José Perdomo, y Gladys Ailen Vivas de Perdomo, para que concurrieren por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de que constara en autos la citación del último, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 48).
A los folios 51 al 54 corren actuaciones relativas a la citación personal de los codemandados.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025, el codemandado Antonio Perdomo, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 10°,11°, 8° y 5° del Artículo 346 procesal, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley; la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio (Folios 55 al 65. Anexos: 66 al 77).
Por escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante contradijo las cuestiones previas opuestas. (Folios78 al 99. Anexos: 100 al 142).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó el poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de agosto de 2003, en el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, reservándose su ejercicio (Folio 148).
Por auto de fecha 23 de enero de 2026, este Tribunal acordó diferir la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por diez días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio208)
II
PARTE MOTIVA
Corresponde al Tribunal resolver las cuestiones previas opuestas por el codemandado Antonio José Perdomo, contenidas en el ordinales 10°, 11°, 8°, y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción establecida en la ley; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
Respecto a la cuestión prevista en el Artículo 346 ordinal 10° del Artículo 346 procesal, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, se aprecia:
El codemandado ciudadano Antonio José Perdomo, manifestó: Que en el documento de compra donde la demandante Yelinet José González Maldonado dice que compra, no especifica desde cuando los demandados ocupan ilegalmente el supuesto inmueble de su propiedad, por lo tanto, no señala que el apartamento fue entregado por sus progenitores como parte de pago de la casa quinta el 30 de septiembre del 2002, por lo que él y Gladys Ailen Vivas Altamiranda, son poseedores legítimos del inmueble identificado en autos desde el 12 de octubre del 2002, fecha en la cual Salvador Gonzales y familia recibieron la casaquinta, y él y familia recibieron el apartamento, simultáneamente, en cambio, la demandante en ningún tiempo le fue entregado materialmente el inmueble que dice que compró y recibió materialmente el 2 de mayo del 2003; por lo que a partir de esa fecha le nació el derecho para exigir que el vendedor le pusiese en posesión del inmueble, venciéndose el lapso para intentar la acción de reivindicación el 2 de mayo del 2023.
Que la demandante no recibió el inmueble, que supuestamente compró hasta la presente fecha, por lo que tenía acciones contra su vendedor y no las ejerció, como tampoco ejerció acciones contra el tercer poseedor dentro del tiempo hábil, que para estos casos, el legislador, estableció en 20 años, según el Artículo 1977 del Código Civil, por lo que carece de cualidad para demandar la reivindicación de dicho inmueble pues ha transcurrido el tiempo suficiente para la caducidad de la acción reivindicatoria.
La representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa, alegando que el codemandado Antonio José Perdomo invoca la caducidad de la acción como cuestión previa, pero todos los fundamentos, alegatos y sentencias que invoca son relativos a la prescripción establecida en el Artículo 1.977 del Código Civil.
Asimismo, manifestó que se evidencia de lo señalado por el codemandado de autos la imprecisión y contradicción en las fechas que indica como ocupante del apartamento propiedad de su mandante, del documento de opción de compraventa redactado por el mismo codemandado; del documento de compra-venta de la casa-quinta a la cual hace referencia; así como de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y de la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el veintiuno (21) de octubre del año 2016; así como de la sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016); que lapso que señala la parte actora como de caducidad o prescripción, primeramente no ha nacido, y en el supuesto negado que este Despacho considere algunas de esas fecha a los efectos de computar tiempo alguno para la caducidad o prescripción, este fue interrumpido, por dichas causas, además de que con las mismas la parte demandada reconoció el derecho de propiedad de su mandante. Igualmente, a su entender queda demostrada la mala fe por parte de los demandados de autos al querer apropiarse indebidamente del inmueble, intentando acciones y alegando ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supuestas violaciones de derechos fundamentales, cuando en realidad ha utilizado los órganos de justicia para engañar y prender apoderarse de un bien, y así quedó demostrado en la sentencia de amparo, al abandonar el trámite demostrando su falta de interés.
En tal sentido, dispone el Artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
10. La caducidad de la acción establecida en la ley.
Respecto a la caducidad el Dr. José Mélich Orsini en su obra “La Prescripción Extintita y la Caducidad señala:
La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.
…Omissis…
En nuestro ordenamiento no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El Artículo 346 ordinal 10° de nuestro Código de Procedimiento Civil permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley”, y si así no le hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de la contestación al fondo de la demanda (artículo 361 CPC). No existe, en cambio, como en materia de prescripción, ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el Juez. El Artículo 11 del CPC le impone al Juez “en reguardo del orden público … (cuando) sea necesario dictar… providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”, pero nuestra jurisprudencia y doctrina concuerdan en considerar que no todos los lapsos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que han partido de la idea de la necesidad de discernir aquellos caducidades fundada en una razón de orden público y aquellas que sólo atienden a la protección de un interés privado. Estiman, sin embargo, que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre como ratio un interés público, lo que hacen que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez. Resaltado propio. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios 58. Caracas 2006. pp 159 al 160 y 175 al176)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 388 de fecha 30 de septiembre de 2022, señaló que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y en tal sentido el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuando comprueba su existencia, en virtud de su vinculación con la acción, pues en tal supuesto se configura lo que Rengel Romberg denomina “carencia de acción”. En efecto, en la precitada decisión la Sala expresó lo siguiente:
La caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Cfr. Sentencia N° RC-603, de fecha 7 de noviembre de 2003, Expediente N° 2001-289, caso Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, y decisión N° RC-663, de fecha 20 de octubre de 2008, Expediente N° 2007-855, caso F.C. contra Theodorus Henricus Ras).
…Omissis…
En este orden es de señalar que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros). (Exp. AA20-C-2018-000232)
En el caso se autos aprecia esta sentenciadora que tratándose la presente causa de un juicio de reivindicación, cuya pretensión está regulada en el Artículo 548 del Código Civil, y siendo una acción petitoria que tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa de la cual el demandante señala ser el propietario, la misma no tiene establecido un lapso de caducidad de la acción previsto por el legislador, como un término fatal dentro del cual la persona que alega ser la propietaria del bien que pretende reivindicar deba acudir al órgano jurisdiccional para interponer tal pretensión. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del Artículo 346 procesal, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Como consecuencia de dicho pronunciamiento en el que se declara sin lugar la aludida cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, debe declararse también sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Antonio José Perdomo, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta sustentada en la caducidad de la acción. Así se decide.
En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 procesal, se aprecia:
El codemandado ciudadano Antonio José Perdomo, alega que la misma es procedente, en razón, de que la acción de reivindicación conlleva necesariamente a un desalojo, lo cual está en colisión con los Artículos 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que considera que es un requisito sine qua non la aplicación del procedimiento administrativo previo en las demandas donde se pretenda la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, por ser una causa cuya ejecución hasta tanto sea dirimida la controversia de determinar si existe o no una posesión legítima, pacífica e ininterrumpida del inmueble no puede tener acceso a la vía jurisdiccional, tal como se desprende del referido Decreto, sólo serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
La representación judicial de la parte demandante alega que de los requisitos señalados en el libelo de la demanda para la procedencia de la presente acción, así como de la sentencia de la Sala de Casación Civil N°427-7/10/2022, y de los criterios establecidos por la mencionada Sala de Casación Civil, en las decisiones N°RI000175 del 17 de abril de 2013; y RC-00215 del 5 de abril de 2016; la Sala Político Administrativa en su fallo N°1.309 del 13 de noviembre de 2013; y la Sala Constitucional en sus sentencias N°1.763 del 17 de diciembre de 2012; N°1.154 del 14 de agosto de 2015; y N°1.168 del 17 de agosto de 2015; se evidencia que no es aplicable el Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en la presente causa, el cual es el fundamento de la cuestión previa opuesta por el codemandado de autos, así como de acuerdo a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, además de estar llenos los extremos de ley, y que no existe ningún impedimento legal, por lo cual considera que la presente cuestión previa debe ser desechada.
A los efectos de resolver la referida cuestión previa se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador estableció la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para lo cual debe existir una norma que expresamente prohíba tutelar la pretensión de la parte actora.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).
En el caso de autos el codemandado Antonio José Perdomo opone la referida cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que tratándose la presente causa de un juicio de reivindicación que tiene como fin el desalojo del bien inmueble objeto de litigio, debe agotarse en forma previa a la interposición de la demanda el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para poder tener acceso a la vía jurisdiccional.
Al respecto, es necesario puntualizar que con antelación a la interposición de la demanda que dio origen a este causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 427 de fecha 7 de octubre de 2022, dejó sentado el criterio aplicable respecto al agotamiento previo a las demandadas de reivindicación del procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señalando lo siguiente:
De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ilegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.
(Exp. AA20-C-2021-000007) Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora, el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus Artículos 2, 4, 5 y 10, no resulta aplicable como un presupuesto exigido para la admisión de las demandas de reivindicación, por cuanto la aplicación del referido procedimiento, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir, que posee con justo título, lo que implicaría establecer una conclusión a priori sobre uno de los requisitos para la procedencia de dicha acción, y en consecuencia se ocasionaría un gravamen irreparable a la parte actora al impedirle demostrar los referidos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en la oportunidad probatoria donde también la parte demandada puede desvirtuarlos.
Así las cosas, habiendo establecido la Sala de Casación Civil que el referido procedimiento administrativo previsto en la Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable a los juicios de reivindicación, y siendo dicho alegato el que sirvió de sustento para la oposición de la cuestión previa opuesta por el codemandado Antonio José Perdomo, contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar dicha cuestión previa. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal:
El codemandado ciudadano Antonio José Perdomo alega que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Que en el presente caso cursa en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, expediente N° 24-5114, una causa por SIMULACIÓN DE CONTRATO, donde los ciudadanos Salvador Segundo González Díaz e Ysilda Marina Maldonado de González, progenitores de la demandante y vendedores del inmueble, que presuntamente la demandante reclama como suyo, son demandados para que reconozcan o en su defecto sean condenados a admitir que el precio pagado por las casa quinta se constituyó en dinero efectivo, y la entrega de un inmueble constituido por un apartamento que es el mismo que en esta causa se reclama, por lo que considera que guarda una relación fundamental con el juicio de reivindicación que se sigue en este expediente 37.023 de este Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Jurisdicción, sobre todo porque indica, la naturaleza de la posesión de los demandados en esta causa.
La representación judicial de la parte demandante contradijo totalmente la procedencia de dicha cuestión previa con fundamento en lo siguiente:
Que la presente acción que cursa por ante este Tribunal lo es por reivindicación del apartamento propiedad de su mandante, cuyo documento de propiedad cursa en autos, que también cursa la sentencia definitivamente firme de la acción de simulación del contrato de compraventa del apartamento propiedad de su mandante.
Que la causa a que hace referencia el codemandado de autos, es una acción de simulación del contrato de venta de un inmueble situado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida Uno, Parcela 232 de esta ciudad de San Cristóbal, protocolizado el 30 de septiembre de 2002, entre GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DíAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, y no guarda ninguna relación fundamental con el juicio de reivindicación que se sigue en este Despacho en el expediente 37.023, por cuanto no existe identidad de partes, ni de objeto, ya que la prejudicialidad que pudo existir ya fue decidida en los expedientes por simulación número 16.645 decidida en apelación por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Táchira, mediante sentencia definitivamente firme (anexa marcada C) de fecha veintiséis de marzo de 2015, así como también existe cosa juzgada, en expediente resolución de contrato de opción de compra-venta celebrado entre los codemandados de autos y los progenitores de su mandante, expediente número 16.664, mediante sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (anexa marcada D) Exp. N° 7395 de fecha (21) de octubre del año 2016, de tal manera que rechazó y contradijo la cuestión previa promovida por el codemandado de autos establecida en el Articulo346, ordinal 8° del Código de Procedimiento civil, señalando que a su entender debe ser desechada.
En tal sentido, debe puntualizarse que la prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Asimismo, Alsina, citado por el doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
(…) Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella....
Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:
(…) En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. (Subrayado propio)
Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto, y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
En el caso de autos el codemandado Antonio José Perdomo, alega que la causa de simulación de contrato que cursa en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, expediente N° 24-5114, donde son demandados los ciudadanos Salvador Segundo González Díaz e Ysilda Marina Maldonado de González, progenitores de la actora en este juicio, guarda una relación fundamental con la presente causa de reivindicación, y a su entender constituye una cuestión prejudicial.
Al respecto, esta sentenciadora evidencia de la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, inserta en copia simple a los folios 188 al 199, la cual se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, que la referida causa que al decir del codemandado Antonio José Perdomo, constituye una cuestión prejudicial, se contrae a un juicio incoado por los demandados en esta causa ciudadanos Gladys Ailen Vivas de Perdomo y Antonio José Perdomo en contra de los ciudadanos Salvador Segundo González Díaz e Ysilda Marina Maldonado de González, por simulación de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 42, Tomo 019, Protocolo 01 del tercer trimestre de ese año, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 232 y la casa sobre la misma construida, ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el consecuente reclamo de daño moral, producto del supuesto perjuicio sufrido.
Por tanto, resulta evidente que el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda en el aludido juicio, es distinto al bien inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, por lo que la sentencia que con efectos de cosa juzgada se dicte en la referida causa de simulación, no influye en la decisión de mérito que resuelva el fondo de este juicio. En consecuencia, al no existir vinculación entre dichas causas no existe la prejudicialidad alegada, y en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Antonio José Perdomo, prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.
Respecto de la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, se observa:
El codemandado ciudadano Antonio José Perdomo, alegó que la demandante reside en Chile, según su representante, al señalar concretamente “YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-13.303.505, domiciliada en Chile, y hábil,” también teniendo presente que la demandante incurre en versiones no creíbles para una persona promedio, como por ejemplo lo dicho en el documento de compra venta del apartamento que pagó el precio de 38.000.000 Bs en efectivo en moneda de curso legal, sin tener negocios o bienes de fortuna que le permitan manejar esa cantidad de dinero en efectivo, por lo que le exhorta a que la fianza a exigir para garantizar el pago de las costas procesales y honorarios si la demanda es rechazada, sea por lo menos del ciento cincuenta por ciento de la estimación de la demanda considerada por su representante la cual la estimó en 20.000 Euros para el 15/06/2025, por lo que la fianza seria 30.000 Euros 0 5.640.600 Bs.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la referida cuestión previa establecida en el Artículo 346 procesal ordinal 5°, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, señalando que su representada es propietaria de un bien inmueble, suficiente para responder de las resultas del juicio en el supuesto de que fuera declarada sin lugar la demanda, inmueble distinguido con el N° 2, Planta Baja del Edificio N° , Parcela 4, Conjunto Residencial Quinimarí, Segunda y Tercera Etapa, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha dos (2) de mayo de 2.003, bajo el N° 35, Tomo 4, protocolo primero, folios 1/3, anexo marcado “B”.
Que consta en autos sentencias definitivamente firmes (cosa Juzgada) expediente por simulación numero 16645, mediante sentencia definitivamente firme, anexa marcada “C”, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, en la que la condición de propietaria de su mandante quedó plenamente definida, es decir la venta fue perfecta; así como también existe cosa juzgada, en el expediente por demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta celebrado entre los codemandados de autos y los progenitores de su mandante expediente número 16.664, mediante sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexa marcada “D” Exp. N° 7395, de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2016.
Que igualmente, consta en autos la declaración del codemandado en la que reconoce expresamente la condición de propietaria de su mandante al señalar que en la presente causa no se está dilucidando o discutiendo la titularidad del bien.
Que de lo anterior se desprende que la cuestión previa plateada por el codemandado de autos es improcedente, en razón, de que se cumple una de las excepciones, señaladas en el Artículo 36 del Código Civil venezolano, como lo es, que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso.
A los fines de la resolución de la referida cuestión previa se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 procesal ordinal 5°, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
5°) la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Igualmente el Artículo 36 del Código Civil, establece:
Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
En las normas transcritas el legislador estableció la exigencia de la caución o fianza para que el demandante que no tenga establecido su domicilio en el país puede accionar, con la finalidad de evitar que la persona sin arraigo en el país, es decir, que no posea bienes en cantidad suficiente, pueda evadir el pago de las costas y gastos procesales que cause al demandado por haberlo obligado a litigar. No obstante, la referida disposición admite dos excepciones, a saber, la primera prevista en el Artículo 36 del Código Civil, transcrito supra referida a que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en el supuesto de resultar perdidoso; y la segunda la establecida en leyes especiales como en materia mercantil que conforme al Artículo 1.102 del Código de Comercio, dicha caución no aplica en dicha materia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.153 de fecha 2 de octubre de 2008, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, debe esta Sala atender en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, el cual reza:
…Omissis…
La norma transcrita establece que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado (cautio iudicatum solvi). Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: a- que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y b- lo que se disponga en leyes especiales; excepciones estas que no tienen carácter concurrente, es decir, la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
…Omissis…
Así, tal como se indicara supra, la primera de las excepciones a la exigencia de la caución, está referida a que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que posee bienes en cantidad suficiente para responder de las resultas del juicio, caso en el cual le corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.(EXP. N° 2004-0844). Resaltado propio.
Conforme a la jurisprudencia transcrita supra y a lo dispuesto en el Artículo 36 del Código Civil, corresponde al demandante que no está domiciliado en el país, la carga de demostrar que posee bienes en cantidad suficiente para responder de las resultas del juicio, cuando alega la primera de las excepciones prevista en la mencionada norma a la exigencia de la caución establecida en la misma.
En el caso de autos la representación judicial de la parte demandante si bien admite que la actora no tiene su domicilio en el país, invoca la referida excepción a la exigencia de la caución establecida en el Artículo 36 del Código Civil, señalando que el bien inmueble objeto de litigio, es suficiente para responder de las resultas del presente juicio en el supuesto de que fuera declarada sin lugar la demanda, inmueble distinguido con el N° 2, Planta Baja del Edificio N° 59 , Parcela 4, Conjunto Residencial Quinimarí, Segunda y Tercera Etapa, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, adquirido por la demandante según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha dos (2) de mayo de 2.003, bajo el N° 35, Tomo 4, protocolo primero, folios 1/3, correspondiente al segundo trimestre de ese año, el cual corre inserto en copia simple a los folios 12 al 14. Y por cuanto la parte demandada en el escrito mediante el cual opone las cuestiones previas no impugnó el referido documento, esta sentenciadora considera que tratándose la presente causa de un juicio de reivindicación, cuyo objeto es el referido bien inmueble, el mismo es suficiente para que la demandante pueda responder a la parte demandada de la resultas del presente juicio en el supuesto de que la actora resulte perdidosa.
Por tanto, considera esta sentenciadora que la demandante se encuentra incursa en el primer supuesto de excepción previsto en el Artículo 36 del Código Civil, y en consecuencia considera improcedente requerir a la actora que presente caución para afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado en esta causa, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Antonio José Perdomo, establecida en ordinal 5° del Artículo 346 procesal, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el codemandado ciudadano Antonio José Perdomo, contenidas en el ordinales 10°,11°, 8°; y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción establecida en la ley; la prohibición de la ley de admitir propuesta; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas al codemandado Antonio José Perdomo, por haber resultado vencido en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco ( 5 ) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|