REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MERCEDES ELENA DUQUE, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.637, domiciliada en la carrera 2 del parcelamiento Colón, casa N°2-70, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS MALDONADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°272.161.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.621, de este domicilio; DULCE MARIA PÉREZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.622, domiciliada en España, Galicia, Coruña 4 y civilmente hábil; e ISAI DAVID PÉREZ GÁMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.285, domiciliado en Santiago de Chile, Avenida José Joaquín Pérez,5425, Quinta Normal, y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.522; e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.246; y NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.617; e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.612.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Incidencia de Cuestión Previa contenidas en los ordinales 9° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: 36.938-2025


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada, y la caducidad de la acción establecida en la ley.

De las actas que conforman el presente expediente se observa:

La causa principal a la cual se contrae la presente incidencia se inicia por la demanda interpuesta por la ciudadana Mercedes Elena Duque, asistida por el abogado Juan Carlos Maldonado Guerra en contra de los ciudadanos María De Los Ángeles Pérez Chacón, Dulce María Pérez Chacón, e Isai David Pérez Gámez, por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la actora sostuvo con el causante Gerson Agustín Pérez Pineda, padre de los demandados, desde el 1° de mayo de 2015 hasta el 8 de enero de 2025 fecha del fallecimiento del mencionado de cujus. (Folios 1 al 10. Anexos 11 al 27).
Al folio 28 corre auto de fecha 19 de mayo de 2025, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2025, la demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Juan Carlos Maldonado Guerra. (Folio 30).
Por escrito de fecha 9 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó el periódico en el cual fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda. Mediante auto de la misma fecha se acordó agregar al expediente la página 6 del Diario Católico de fecha 4 de junio de 2025 (Folio 31 al 33).
Al folio 36 corre diligencia de fecha 25 de junio de 2025, suscrita por el alguacil del Tribunal, informando no haber logrado la citación personal de los demandados ciudadanos: María De Los Ángeles Pérez Chacón, Dulce María Pérez Chacón, e Isai David Pérez Gámez.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37)
Por auto de fecha 2 de julio de 2025, se acordó librar cartel de citación a los demandados de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró el respectivo cartel. (Folio 38 al 39).
En fecha 22 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel de citación en los periódicos “Los Andes” y “La Nación” en fechas 14 y 18 de julio de 2025, y por auto de la misma fecha se agregaron al expediente.( Folios 40 al 43).
Al folio 44 corre diligencia suscrita por la secretaria Temporal de este Juzgado, informando haber fijado el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó se les designara defensor ad litem a los codemandados. (Folio 45)
A los folios 47 al 53, y 58 al 59 corren actuaciones relativas al nombramiento, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad litem de las demandadas designada en esta causa.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2025, la codemandada María De Los Ángeles Pérez Chacón, asistida de abogado se dio por citada, y solicitó se fijara oportunidad para que sus hermanos codemandados en esta causa otorgaran poder apud acta vía telemática. (Folio 55)
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2025, la codemandada ciudadana María De Los Ángeles Pérez Chacón, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Emma Corina Bustos Ardila; y Nilvic Howarrd Franco Soto. (Folio 56 al 57).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, se acordó día y hora para llevar a cabo la audiencia telemática solicitada. (Folio 62).
En fecha 14 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia telemática mediante la cual los codemandados ciudadanos Duce María Pérez Chacón, e Isai David Pérez Gámez, otorgaron poder apud acta a las abogadas en ejercicio Emma Corina Bustos Ardila; y Nilvic Howarrd Franco Soto.(Folios 63 al 69).
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2025, corriente a los folios 71 al 80, la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas, previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9° y 10° relativas a la cosa juzgada, y caducidad de la acción establecida en la ley. (Anexos a los folios 81 al 106).
A los folios 107 al 113 corre inserto escrito de contradicción de las cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandante.
A los folios 117 al 118 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. Tales pruebas fueran agregadas al expediente y admitidas por auto de fecha 9 de diciembre de 2025. (Folio 119)
A los folios 120 al 122 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2025. Tales pruebas fueron agregadas al expediente y admitidas por auto dictado en la misma fecha. (Folio 124).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2026, siendo la oportunidad señalada para dictar la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, se acordó diferir la misma por diez días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón, del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 128)

II
PARTE MOTIVA

Corresponde al Tribunal resolver las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los ordinales 9° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada, y la caducidad de la acción establecida en la ley.
Respecto de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada se observa:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que la pretensión incoada por la parte demandante MERCEDES ELENA DUQUE, es idéntica a la que fue resuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de abril de 2025, en el expediente N° 23.687-25.
Que en tal sentido, la presente demanda cumple con la triple identidad requerida por la ley para la procedencia de la cosa juzgada:
1. Identidad de Personas (Eadem Personae): Las partes del presente juicio son exactamente las mismas que las del juicio anterior: La ciudadana MERCEDES ELENA DUQUE como demandante y nuestros representados, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ CHACON, ISAI DAVID PEREZ GAMEZ, y DULCE MARIA PEREZ CHACON como demandados.
2. Identidad de Objeto (Eadem Res): El objeto de esta demanda es idéntico al objeto del proceso anterior, a saber, el reconocimiento judicial de la existencia de una unión concubinaria entre las partes.
3. Identidad de Causa (Eadem Causa Petendi): La causa de pedir es la misma: la alegada convivencia ininterrumpida, pública y notoria con carácter de singularidad entre las partes que supuestamente generó efectos jurídicos patrimoniales durante la unión estable de hecho.
Que para la demostración de la cosa juzgada, consignó en copia certificada, la siguiente prueba documental fundamental, tal como lo exige la ley, sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de abril de 2025, bajo el expediente N° 23.687-25. En la cual el juez de la causa ordena y homologa el desistimiento del siete (7) de abril de 2025, realizado por la abogada apoderada de la demandante de autos, plenamente facultada para desistir, y le otorga carácter de cosa juzgada, y en consecuencia da por terminado el juicio. Documental que anexó marcada “A”.

La representación judicial de la parte demandante alegó que no es menos cierto que, se interpuso previo una demanda que cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, en la mencionada demanda, la ciudadana MERCEDES ELENA DUQUE, DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, lo cual de conformidad con el Artículo 263, del Código de procedimiento Civil Venezolano, el juez debe homologar dicha solicitud, lo que hace, que la referida homologación sea un decisión interlocutoria con fuerza definitiva.
Que más allá de eso, debe entenderse que la cosa juzgada atiende a la prohibición hecha a cada juez con el fin de no volver a juzgar una litis ya decidida, y aunado a ello, la cosa juzgada tiene dos aspectos: formal y material.
Dentro de la doctrina jurídica, atendiendo a Venezuela se hace referencia a la cosa juzgada en su aspecto material, que atiende objetivamente a lo que dispone el ordinal 3° del Artículo 1395 del Código Civil como requisitos de la cosa juzgada, teniendo limites subjetivos y objetivos.
Que asimismo ha indicado la doctrina que, la cosa juzgada es relativa, teniendo dos efectos bien sea negativo o excluyente, y positivo o prejudicial, siendo el primero de los casos el que alega la parte demandada como cuestión previa, aludiendo la existencia de una sentencia previa y existente, por lo que no puede demandarse nuevamente, no obstante, puede evidenciarse que la decisión es interlocutoria con fuerza de definitiva, deviene de una solicitud de desistimiento de procedimiento, más no es una decisión definitiva que haya resuelto el fondo de la controversia; por lo que no existió la etapa procedimental en la referida causa, es decir, no se formó la litis del proceso, y por ende, quien juzgó no decidió de fondo, mal pudo interpretar el derecho la Defensa de la parte demandada al interponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de ello, es por lo que solicita que la misma sea declarada SIN LUGAR.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 9° el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
9º La cosa juzgada.

En la norma transcrita el legislador estableció como motivo de cuestión previa la cosa juzgada, la cual opera como un óbice procesal ya que impide al juez volver a decir lo juzgado, cuando se produce la llamada triple identidad, a saber identidad de sujetos, objeto y causa entre la causa primigenia resuelta mediante sentencia definitivamente firme y la causa en que se alega la existencia de la cosa juzgada material, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 272 y 273 procesal los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Conforme a lo expuesto en las normas citadas la cosa juzgada material supone la vinculación para el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso posterior al contenido de lo decidido en la sentencia de mérito del proceso primigenio. Dicha vinculación puede manifestarse de dos formas diferentes, dando origen a los efectos de la cosa juzgada material denominados: efecto negativo o excluyente y efecto positivo o prejudicial.
Igualmente, es preciso señalar que, para que en un proceso se pueda verificar la existencia de la cosa juzgada material en su efecto o función negativa, es indispensable que haya identidad entre el objeto del nuevo proceso y aquél en que se configuró la cosa juzgada; así como identidad de objetos procesales o de pretensiones, que a su vez implica la identidad de elementos que los definen o individualizan, es decir, de los respectivos sujetos y de las respectivas peticiones y causas de pedir.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 217 de fecha 10 de mayo de 2005, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”(Exp. AA20-C-2003-001169). Resaltado propio.
Ahora bien, en el caso de autos de las documentales que fueron acompañadas por la parte demandada junto con el escrito de oposición de cuestiones previas se aprecia lo siguiente:
-Al folio 94 corre en copia certificada auto dictado el 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, como documento público, sirviendo para evidenciar que el mencionado órgano jurisdiccional en la fecha indicada admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Mercedes Elena Duque, asistida de abogado en contra de los ciudadanos María De Los Ángeles Pérez Chacón, Dulce María Pérez Chacón, e Isai David Pérez Gámez, por reconocimiento de unión concubinaria, la cual cursó en el expediente N° 23.687 de la nomenclatura de ese Despacho.
-Al folio 98 corre en copia certificada diligencia de fecha 7 de abril de 2025. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta, y sirve para evidenciar que la abogada Thaymara Montes De Armas, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.636, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.951, con el carácter de apoderada judicial de la demandante Mercedes Elena Duque, según el poder apud acta que corre inserto en copia certificada al folio 93, desistió del procedimiento de conformidad con el Artículo 263 procesal, y solicitó al Tribunal que homologara el desistimiento, se tomara como cosa juzgada, y se archivara el expediente.
-Al folio 100 y su vuelto corre en copia certificada auto de fecha 21 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, como documento público, sirviendo para evidenciar que el mencionado órgano jurisdiccional en la fecha indicada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 procesal, dio por consumado el desistimiento, lo homologó en los términos presentados y le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De las documentales anteriormente examinadas y valoradas resulta evidente que efectivamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursó en el expediente signado bajo el N°23.687 nomenclatura de ese Despacho, juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana Mercedes Elena Duque, en contra de los ciudadanos María De Los Ángeles Pérez Chacón, Dulce María Pérez Chacón, e Isai David Pérez Gámez, el cual culminó por el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante, que fue homologado por el mencionado Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril de 2025.
Cabe destacar, que en aludido auto si bien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por consumado el desistimiento, lo homologó en los términos presentados, y le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; no obstante dicha decisión sólo alcanza el carácter de cosa juzgada formal, en razón, de que lo resuelto al extinguir dicho juicio como consecuencia del desistimiento vincula a las partes y al juez en ese proceso, sin embargo no constituye cosa juzgada material, pues como se señaló el auto homologatorio no contiene decisión de mérito que resuelva el fondo de la materia controvertida en esa causa, que en el supuesto de haberse dictado y de estar definitivamente firme podría generar cosa juzgada material respecto de esta, si se configurara la triple identidad, a saber, de sujetos, objeto y causa de pedir, entre ambas, es decir que la pretensión fuera exactamente la misma en ambos juicios, elementos que esta sentenciadora no entra a valorar, en razón, de que tal como se señaló no fue dictada una sentencia de fondo en el aludido juicio que esté definitivamente firme. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del Artículo 346 Procesal, se observa:
La representación judicial de la parte demandada alega que la parte demandante presentó la misma acción ante este Tribunal, sin haber dejado trascurrir el lapso de ley es decir, noventa días continuos, según lo establecido en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, luego de que desistió de la acción conforme a lo probado en la documental que se anexó marcada “A” (copia Certificada del expediente donde cursa la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de abril de 2025, bajo el expediente N° 23.687-25).
La representación judicial de la parte demandante contradijo la referida cuestión previa, alegando la errónea interpretación que tiene la parte demandada frente a la cuestión previa establecida en el ordinal 10°, ya que esta atiende a la caducidad de la acción, es decir, para que esta pueda ser ejercida frente a los órganos jurisdiccionales, haciendo valer la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional.
Que la caducidad de la acción atiende al lapso que disponga la ley, para que la pretensión que quiera llevarse a juicio sea interpuesta dentro de ese determinado lapso de tiempo, así lo señala el Dr. Cuenca, citando a Brice (1969): Brice (1969) cita sentencia de Casación, de fecha 6 de marzo de 1951, en la cual se define la caducidad así: “hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste (.. .)”
Alega que de la cita transcrita se desprende que la caducidad atiende al tiempo que se tiene para hacer valer el ejercicio de un derecho (acción pretendida), dentro de un espacio determinado, por lo que, debe aclararse también que, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Que de igual manera, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica respecto a la cuestión previa del Ordinal 10° lo siguiente: “b) La cuestión previa de caducidad de la acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena, de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.”
Que en virtud de las referidas citas, se evidencia la errónea interpretación jurídica que tiene la parte demandada frente a la cuestión previa del ordinal 10°, dado que la caducidad como se ha demostrado, atiende al lapso, al determinado tiempo que la indica para poder ejercer la acción que la parte interesada pretenda a fin de obtener de los órganos jurisdiccionales el derecho consagrado en el Articulo 26 de la carta Magna, esto es, la tutela judicial efectiva.
Que en el presente juicio, la pretensión demandada y que se encuentra en litis, es la declaratoria del reconocimiento de unión concubinaria que existió entre la ciudadana MERCEDES ELENA DUQUE y el de cujus AGUSTIN PEREZ PINEDA, acción que dada su naturaleza, la Ley no establece un determinado tiempo para que la referida pretensión (acción) sea interpuesta frente a un órgano jurisdiccional, a fin de que la misma sea tramitada conforme a derecho y obtener así, la garantía del Derecho a la tutela Judicial efectiva; por lo que considera que no existiendo un lapso determinado para que la referida acción sea interpuesta frente a los órganos jurisdiccionales, solicita que la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada sea declarada sin lugar.
En tal sentido, dispone el Artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
10. La caducidad de la acción establecida en la ley.
Respecto a la caducidad el Dr. José Mélich Orsini en su obra “La Prescripción Extintita y la Caducidad señala:
La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

…Omissis…
En nuestro ordenamiento no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El Artículo 346 ordinal 10° de nuestro Código de Procedimiento Civil permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley”, y si así no le hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de la contestación al fondo de la demanda (artículo 361 CPC). No existe, en cambio, como en materia de prescripción, ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el Juez. El Artículo 11 del CPC le impone al Juez “en reguardo del orden público … (cuando) sea necesario dictar… providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”, pero nuestra jurisprudencia y doctrina concuerdan en considerar que no todos los lapsos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que han partido de la idea de la necesidad de discernir aquellos caducidades fundada en una razón de orden público y aquellas que sólo atienden a la protección de un interés privado. Estiman, sin embargo, que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre como ratio un interés público, lo que hacen que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez. Resaltado propio. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios 58. Caracas 2006. pp 159 al 160 y 175 al176)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 388 de fecha 30 de septiembre de 2022, señaló que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y en tal sentido el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuando comprueba su existencia, en virtud de su vinculación con la acción, pues en tal supuesto se configura lo que Rengel Romberg denomina “carencia de acción”. En efecto, en la precitada decisión la Sala expresó lo siguiente:

La caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Cfr. Sentencia N° RC-603, de fecha 7 de noviembre de 2003, Expediente N° 2001-289, caso Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, y decisión N° RC-663, de fecha 20 de octubre de 2008, Expediente N° 2007-855, caso F.C. contra Theodorus Henricus Ras).
…Omissis…
En este orden es de señalar que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros). (Exp. AA20-C-2018-000232)

En el caso se autos aprecia esta sentenciadora que tratándose la presente causa de un juicio por reconocimiento de unión concubinaria, cuya pretensión mero declarativa tiene naturaleza de orden público, y en tal virtud, está directamente vinculada al estado y capacidad de las personas, (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016) no tiene establecido un lapso de caducidad de la acción previsto por el legislador como un término fatal dentro del cual la persona que tenga interés en la declaratoria de dicho unión deba acudir al órgano jurisdiccional para interponer tal pretensión. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del Artículo 346 procesal, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción establecida en la ley, previstas respectivamente en los ordinales 9° y10° del Artículo 346 procesal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres ( 3 ) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELIZ CONTRERAS ROSALES SECRETARIA TEMPORAL