REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.134.545, domiciliado en el Municipio independencia del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad N° V- 20.200.915, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 80.276.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, con el N° 12, tomo 4-A, siendo su última modificación estatutaria de fecha 26 de junio de 2013, N° 34, tomo 22 A-RMI, representada por el ciudadano ENDER LEONEL MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANGEL MORENO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.763.105, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 118.594, NORA ANDREINA ROSALES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.433.502, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 141.704, RIGO NILSON ROSALES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.959.214, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 161.555, |y JHONNY CLARET DUQUE PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.887, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 28.352.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTES DE TRANSITO (incidencia de reclamo contra la experticia complementaria del fallo).
EXPEDIENTE: 35.053/2014.
I
ANTECEDENTES
A los folios 390 al 395 de la primera pieza, riela sentencia definitiva dictada el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se condenó a la parte demandada a pagar por daño emergente la cantidad de Bs. 442.790 de los antiguos equivalentes a Bs. S. 4.428,00; por lucro cesante la cantidad de Bs. 1.073,002 de los antiguos equivalentes a Bs. 10.370,00, debiendo ser indexadas ambas cantidades desde el 2 de abril de 2014, fecha de distribución de la demanda hasta la fecha que por auto se nombre el experto contable y haya quedado definitivamente firme el fallo e igualmente a pagar la cantidad de Bs. S. 300.000 por daño moral.
Al folio 402 de la primera pieza, riela auto de fecha 8 de abril de 2019 dictado por el referido Tribunal en el cual declaró firme la sentencia de mérito dictada el 19 de noviembre de 2018.
En fecha 29 de abril de 2019, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto, siendo designado como tal el Licenciado Israel Yovany Silva Forero. (Folio 407 de la primera pieza).
El 3 de junio de 2019, el referido experto contable consignó a los autos el informe de experticia. (Folio 10 al 25 de la segunda pieza).
A los folios 163 al 171 de la segunda pieza, riela decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual ordenó la continuación de la causa en el estado que se encontraba para el momento de la realización de la experticia presentada por el Licenciado Israel Yovany Silva Forero para los aspectos del daño emergente y lucro cesante los cuales fueron declarados válidos y absolutamente nula la indexación por concepto del daño moral.
Por auto de fecha 27 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial se dejó sin efecto el nombramiento del experto Israel Yovany Silva Forero. (Folio 234 de la segunda pieza) y por auto de fecha 28 de enero de 2020 se designó como nuevo experto contable al Licenciado Luis Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.639.756. (Folio 237 de la segunda pieza).
A los folios 301 al 321 de la tercera pieza, riela sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual declaró válidos los informes del experto contable de fechas 17 de febrero de 2020, 19 de febrero de 2021 y 7 de junio de 2021, igualmente que para el cálculo numérico de la indexación condenada al pago deben excluirse los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, ordenó la indexación del daño moral condenado en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, desde su publicación hasta su ejecución, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
A los folios 322 al 339 de la tercera pieza, riela escrito presentado el 20 de octubre de 2022 por la representación judicial de la parte demandada en el cual anuncia la interposición de recurso de casación.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial se negó el recurso de casación anunciado. (Folio 342 de la tercera pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó recurso de hecho contra el auto que negó la admisión del recurso de casación. (Folios 343 al 350 de la tercera pieza), el cual fue admitido y tramitado mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022 dictado por el referido Juzgado Superior. (Folio 352 de la tercera pieza).
A los folios 372 al 381 de la tercera pieza, riela decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.
Por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial de fecha 7 de octubre de 2022, se acordó librar boleta de notificación al experto contable a los fines que presentara la aclaratoria de los informes de fechas 17 de febrero de 2020, 19 de febrero de 2020 y 7 de junio de 2021. (Folio 386 de la tercera pieza).
A los folios 387 y 388 de la tercera pieza, consta que el alguacil practicó en fecha 8 de abril de 2024 la notificación del experto contable Licenciado Luis Alberto Guerrero García.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2024, el experto consignó el informe contable respectivo. (Folios 389 al 397 de la tercera pieza). En fecha 23 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo. (Folios 398 al 423 de la tercera pieza).
En fecha 8 de mayo de 2024, la Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento de la causa y rindió el respectivo informe. (Folios 425 al 427 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 12 de junio de 2024, éste Tribunal previa distribución, le dio entrada al expediente y la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. (Folios 433 al 434 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 procesal dispuso designar a dos expertos contables para oir su opinión sobre lo reclamado respecto al informe de experticia presentado el 16 de abril de 2024 por el experto Licenciado Luis Alberto Guerrero García, ordenándose la notificación de los expertos designados y de las partes. (Folios 8 y 9 y sus vueltos de la cuarta pieza).
A los folios 16 al 21, 24 al 25 de la cuarta pieza, rielan las actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de las expertos contables designadas.
En fecha 5 de marzo de 2025, las expertos contables designadas consignaron el informe de experticia en el cual emiten su opinión sobre la experticia presentada el 16 de abril de 2024. (Folios 29 al 64 de la cuarta pieza).

II
PARTE MOTIVA
La presente incidencia surge en virtud del informe de experticia complementaria del fallo consignado a los autos en fecha 16 de abril de 2024 por el experto contable Licenciado Luis Alberto Guerrero García, titular de la cédula de identidad N° V- 15.639.756, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos con el N° 70.530, el cual riela inserto a los folios 389 al 397 de la tercera pieza, contra la cual la representación judicial de la parte demandada interpuso reclamo de conformidad con el Artículo 249 procesal, por considerar que se encuentra fuera de los límites del fallo. (Folios 398 al 423 de la tercera pieza).
El informe consignado por el experto Licenciado Luis Alberto Guerrero García, señala lo siguiente: Que presenta la aclaratoria de los informes de fechas 17 de enero del 2020; 19 de enero del 2021 y 07 de junio del 2021, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia emitida el 18 de noviembre del 2019 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo que respecta a la indexación del daño cesante y emergente y conforme a los parámetros establecido en dicha decisión para efectos de la indexación del daño moral, en concordancia con lo establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Que en cuanto al daño emergente, el mismo fue calculado hasta el mes de abril de 2019 por un monto de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.43.813.457,68), los cuales hay que actualizar hasta la presente fecha conforme al índice nacional de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, que sumado al monto original arrojado en el informe contable de fecha abril 2024, da un incremento que asciende a un total general de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 484.996,35).
Que con respecto al lucro cesante, fue calculado hasta el mes de abril de 2019 por un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.36.924.342,42), los cuales hay que actualizar hasta la presente fecha conforme al índice nacional de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela arrojando un total que sumado al monto original arrojado en el informe contable de fecha Abril 2024, da un incremento que asciende a un total general de CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 407.913,20).
Que con relación al daño moral, el mismo fue calculado hasta el mes de abril de 2019 por un monto de QUINCE MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.006.587,25), los cuales hay que actualizar hasta la presente fecha conforme al índice nacional de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela arrojando un total que sumado al monto original arrojado en el informe contable de fecha Abril 2024, da un incremento que asciende a un total general de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 184.292,87).
Que para el cálculo del índice nacional de precios al consumidor del mes de abril 2024, implementó los lineamientos “BA VEN-NIF-2”, ya que los mismos para esa fecha, no habían sido emitidos por el Banco Central de Venezuela. Que en conclusión, dando cumplimiento a la labor encomendada por el Tribunal el monto arrojado para la presente fecha es el reflejado en el cuadro que a continuación se anexa para un total general de UN MILLON CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.112.750,11), discriminado así:
CALCULO HASTA ABRIL DE 2024
DESCRIPCION MONTO INPC ABRIL % INPC TOTAL
Daño emergente 484.996,35 3,3 16.004,88 501.001,23
Lucro cesante 407.913,20 3,3 13.461,14 421.374,34
Daño moral 184.292,87 3,3 6.081.,66 190.374,54
Total en bolívares: Bs. 1.112.750,11
Total en dólares americanos: USD 30.721,98

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de impugnar la experticia mediante el reclamo, alegó lo siguiente: Que el Tribunal en la tramitación de la realización de la experticia complementaria del fallo violó los Artículos 7, 15, 206, 249, 558 y 559 procesal, y el Artículo 49 de la Constitución por haber quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso de su representada. Que el Artículo 249 procesal establece que la estimación efectuada por los peritos se rige por lo dispuesto para el justiprecio en el Artículo 558 procesal. Que ambas normas procesales son aplicables en la etapa de realización de una experticia complementaria del fallo, y consagran formalidades esenciales para su realización, a saber, que el Juez en acuerdo con los peritos fijará oportunidad para que concurran al Tribunal y reunidos oirán las observaciones que deseen hacer las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas y que de la decisión de los peritos se levantará acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para fijar el justiprecio. Que tales formalidades esenciales en la realización de la experticia complementaria del fallo fueron omitidas y quebrantadas en las actas del expediente, por cuanto se observa que el Tribunal no fijó oportunidad para la realización de las observaciones de las partes.
Que al impedírsele a las partes realizar observaciones que pudieran contribuir en el cálculo de la indexación, se le impidió a su representada realizar objeciones sobre el método de cálculo, la forma de cálculo, los lapsos de exclusión. Que por dichas razones debe declararse la nulidad del informe de experticia complementaria del fallo presentado el 16 de abril de 2024 y reponer la causa al estado de realizar una experticia del fallo bajo el amparo de los Artículos 7, 206 y 211 procesal.
Que como sustento de su reclamo contra la experticia complementaria del fallo, señala que el método de indexación judicial toma el índice nacional de precios al consumidor final y se divide por el índice nacional de precios al consumidor inicial, siendo el resultado el cociente que se multiplica con la suma a indexar dando como resultado el monto indexado. Que el decreto N° 2507 Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria del 24 de septiembre de 2003, también refiere la formula de actualización de un activo a través de los índices de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela. Que para realizar el cálculo de la indexación se requiere determinar el período a observar la variación y que para ello el Banco Central de Venezuela fija los índices nacionales de precios al consumidor de forma mensual.
Que como el método de indexación es judicial debe respetar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 11 de junio de 2002, expediente N° 2000-1281, caso Jesús Rendón Carrillo y de fecha 12 de junio de 2013, N° 714, las cuales establecen que no forman parte del cálculo de la indexación judicial las vacaciones judiciales, recesos judiciales o de paralización no imputables a las partes. Que en el caso de su representada, el período de cálculo de la indexación judicial es el establecido en la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2018, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de fecha 18 de noviembre de 2019 y la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero el 7 de octubre de 2022. Afirma que dentro del período de cálculo de la indexación judicial existen lapsos de exclusión, los cuales señaló.
Que respecto a la condena de daño emergente reclama que la experticia está fuera de los límites del fallo por cuanto divide el monto de la condena de daño emergente en distinta sumas, siete veces en cuadros separados, cuando es una sola de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal el 19 de noviembre de 2018, con lo cual la modifica de forma arbitraria. Que el cálculo de la indexación por concepto de daño emergente siempre debe iniciar el 2 de abril de 2014. Que no existe una debida determinación de todos los lapsos de exclusión del cálculo de la indexación. Que la fórmula de cálculo de la misma cuando hay un lapso de exclusión, no especificó cómo realizó la exclusión, no ofrece ninguna explicación de la metodología de cálculo empleada pues ésta sólo la conoce el experto trayendo como consecuencia una estimación excesiva por error en el cálculo. Que la determinación para abril de 2024 es excesiva por cuanto a la fecha de presentación del escrito no se encuentra publicado el índice, por tanto, mal podría el experto utilizar una fuente de información distinta a la del Banco Central de Venezuela, toda vez que ante la omisión de publicación se aplica el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000517 de fecha 8 de noviembre de 2018.
Que en resumen, el reclamo contra la experticia complementaria del fallo se contrae a los siguientes aspecto: Que el monto a indexar es el de la condena de daño emergente por Bs. F. 442.790,00 y no varios y diferentes montos, que el índice nacional de precios al consumidor inicial siempre es abril de 2014, que deben respetarse los lapsos de exclusión del cálculo y que el Banco Central de Venezuela es el que fija los índices nacionales de precios al consumidor.
Que para aplicar correctamente el método de la indexación judicial debe realizarse el cálculo del período 2 de abril de 2014 a marzo de 2024 mes por mes, para excluir del mismo los lapsos atendiendo a lo siguiente: - Que los lapsos de exclusión no coinciden con el mes calendario, como son: Los lapsos de vacaciones y recesos decembrinos porque la unidad de tiempo del índice nacional de precios al consumidor es mensual y la unidad de tiempo de dichos lapsos de exclusión es por días y - que el único lapso de exclusión que coincide con el mes calendario, es decir, que coincide con el tiempo de los índices nacionales de precios al consumidor mensuales es parte del período de suspensión de las actividades judiciales producto de la pandemia COVID-19 que va de abril 2020 a septiembre 2020, del 1° de abril de 2020 al 30 de septiembre de 2020, siendo parte porque en el mes de marzo de 2020 la fecha de inicio del lapso fue el 16 de marzo de 2020 y no el 1° de marzo.
Que el reclamo contra la indexación de la condena por concepto de lucro cesante se contrae a que el monto de la misma es la que refiere la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2018 y el experto utilizó una suma distinta a ella de forma arbitraria. Que no vale ningún argumento de validez del informe del experto contable de fechas 17 de febrero de 2020, 19 de febrero de 2021 y 7 de junio de 2021 por cuanto viola el orden público de la indexación y la cosa juzgada. Que el cálculo de la indexación por dicho concepto siempre debe iniciar el 2 de abril de 2014 y por el contrario, el experto hizo el cálculo fuera de los límites del fallo dictado por el Tribunal el 19 de noviembre de 2018 por cuanto inició el cálculo en mayo de 2019. Que no existe una debida determinación de todos los lapsos de exclusión del cálculo de la indexación violando la jurisprudencia antes señalada, trayendo una estimación excesiva por error en el cálculo. Que el experto no explica cómo realizó la exclusión, no dio ninguna explicación sobre la metodología de cálculo empleada para ello, que sólo el experto conoce cómo lo hizo, no siendo controlable ni verificable.
Que hay un error en la fórmula de determinación del porcentaje del índice nacional de precios al consumidor a aplicarse en abril de 2024, en virtud que para la fecha de presentación del escrito no estaba publicado dicho índice, que mal puede el experto abrogarse la determinación del mismo utilizando una fuente de información distinta a la del Banco Central de Venezuela. Que cuando no está publicado el índice por dicho banco se aplica el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que para aplicar correctamente el método de la indexación judicial el cálculo sería desde el 2 de abril de 2014 a marzo de 2024, por ser el ultimo índice nacional de precios al consumidor publicado, debiendo hacerse mes por mes para hacer las exclusiones de los períodos correspondientes, atendiendo a lo siguiente: - que los lapsos de exclusión no coinciden con el mes calendario, como son los lapsos de vacaciones judiciales y recesos decembrinos, porque la unidad de tiempo de los índices nacionales de precios al consumidor es mensual; mientras que la unidad de tiempo de los lapsos de exclusión es por días, - que el único lapso de exclusión que coincide con el mes calendario es parte del período de suspensión de la actividades judiciales por la pandemia del COVID-19, que va de abril de 2020 a septiembre de 2020, del 1° de abril de 2020 al 30 de septiembre 2020, señalando que es parte por cuanto en el mes de marzo el lapso de exclusión inició el 16 de marzo de 2020 y no el 1° de marzo.
Que igualmente, existe arbitrariedad en el cálculo de la indexación desde mayo de 2019 a marzo de 2024, por cuanto tomó el monto de la condena del lucro cesante por Bs. S. 36.924.342,42, siendo lo correcto el monto de la condena conforme a la sentencia por Bs. F. 1.073.002,00.
Con respecto al reclamo contra la indexación de la condena por daño moral, adujo que dicho siempre debe iniciar el 19 de noviembre de 2018. Que la experticia está fuera de los límites del fallo porque el cálculo de la indexación del daño moral no se hizo conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 7 de octubre de 2022. Que no existe la debida determinación de todos los lapsos de exclusión del cálculo de la indexación lo cual viola la jurisprudencia anteriormente señalada provocando una estimación excesiva por error en el cálculo. Que el informe del experto no ofrece ninguna explicación sobre la metodología empleada para el cálculo de la exclusión, que sólo el experto la conoce, no pudiendo su representada controlar ni verificar la misma. Que para la fecha de presentación del escrito no se encuentra publicado el índice nacional de precios al consumidor y el experto utilizó una fuente de información distinta a la del Banco Central de Venezuela, siendo arbitraria la estimación por cuanto ante la falta de publicación por parte del referido banco debe aplicarse el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que para aplicar correctamente el método de indexación judicial el cálculo debe hacerse mes a mes para excluir los lapsos correspondientes, atendiendo a lo siguiente: - que los lapsos de exclusión no coinciden con el mes calendario, como son los lapsos de vacaciones judiciales y recesos decembrinos, porque la unidad de tiempo de los índices nacionales de precios al consumidor es mensual; mientras que la unidad de tiempo de los lapsos de exclusión es por días, - que el único lapso de exclusión que coincide con el mes calendario es parte del período de suspensión de la actividades judiciales por la pandemia del COVID-19, que va de abril de 2020 a septiembre de 2020, del 1° de abril de 2020 al 30 de septiembre 2020, señalando que es parte por cuanto en el mes de marzo el lapso de exclusión inició el 16 de marzo de 2020 y no el 1° de marzo.
Finalmente solicitó que el reclamo sea declarado con lugar.

Las expertos contables Carmen Ramona López y Gloria Zulay Arenas de Salas, presentaron su opinión con respecto a la experticia objeto de reclamo, en los términos siguientes: Que con respecto al daño emergente objetan la metodología empleada por el experto por cuanto quedó comprobado que el monto a indexar por ese daño es de Bs. 442.790,00 desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de marzo de 2024. Que al revisar el informe de fecha 16 de abril de 2024 se evidencia que el experto clasificó el daño emergente de la siguiente manera: pago de operación en La Cruz Roja, gasto de exámenes de RX en el Centro Médico Valle De Santiago C.A, pago de compra de gas, agua oxigenada, cirugía de muñón del antebrazo derecho, terapias físicas por Bs. 18.000 cada una, prótesis de antebrazo derecho, y Transporte El Valle La Guayana por Bs. 50.000, es decir, que realizó la indexación por rublos, no siendo esto lo requerido en las sentencias que ordenaron la indexación. Que la sentencia a ejecutar señaló un sólo monto a indexar por concepto de daño emergente, por la suma de Bs. 442.790,00 y que según el informe el monto indexado fue por Bs. 484.996,35 sin explicar el método utilizado para la elaboración de la experticia.
Que el daño emergente debió ser calculado desde el 2 de abril de 2014 hasta el mes de marzo de 2024 y de la experticia objetada se evidencia que el experto inició el cálculo en el mes de mayo de 2019 sin explicar el motivo del porqué de esa fecha. Que es de suma importancia señalar que la experticia presentada objeto de reclamo al aplicar la reconversión monetaria publicada en la gaceta oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, en la cual quedaron eliminados los seis ceros de la moneda; erró y aplicó la reconversión monetaria del año 2018, siendo lo correcto dividir el monto a indexar entre 1.000.000. No obstante, el experto dividió entre 100.000 siendo ello errado provocando por vía de consecuencia que el cálculo realizado no tenga veracidad por cuanto no están actualizados conforme a la ley haciendo que el monto total indexado no sea el verdadero, ya que aplicó incorrectamente el cono monetario lo cual hace que el monto sea mayor a lo que realmente corresponde.
Que en cuanto a los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso de paralización del proceso no imputable a las partes; cuya exclusión fue ordenada en la sentencia, señalan que del informe presentado se evidencia que excluyó el período de la pandemia del COVID 19; no obstante, con respecto a las vacaciones judiciales, no se evidencia qué exclusión realizó, por cuanto no constan los índices nacionales de precios al consumidor para verificar que efectivamente hayan sido excluidas las vacaciones en el momento indicado.
Que la cantidad que por concepto de lucro cesante fue ordenada a indexar es de Bs 1.073.002,00 y la experticia objetada indica que la suma indexada fue de Bs. 36.924.342,42 sin explicar porqué, al igual que no indicó cuál fue el método utilizado. Que en la experticia objetada se aprecia que al aplicar la reconversión monetaria publicada en la mencionada gaceta oficial, en la que se eliminaron seis ceros a la moneda; erró y aplicó la reconversión monetaria del año 2018, disminuyendo cinco ceros a la moneda, por tal razón los montos calculados no tienen veracidad por cuanto no están actualizados conforme a la ley.
Que la indexación realizada a partir del mes de octubre del 2021 en cuanto a la reconversión está errado por cuanto al folio 395 refiere que la cantidad de 6.647.011.924,52 debió ser dividida entre 1.000.000 para que dicha suma quedara en 6.647,01192452 y no la cantidad que aparece de 66.470,12, siendo evidente que el experto aplicó la reconversión monetaria del año 2018 dividiendo los montos entre 100.000, lo cual hizo que lo calculado desde el mes de octubre del 2021 hasta el mes de marzo del año 2024, ambos inclusive, refleje un resultado que no es el verdadero al aplicar la reconversión monetaria de modo erróneo; en consecuencia el resultado final está alterado.
Señalan que no se evidencia en la experticia objeto de reclamo, los índices nacionales de precios al consumidor utilizados, que tampoco explicó el método empleado, que las cantidades reflejadas son complejas para determinar los montos; quedando determinado que en los cuadros anexados no existe leyenda que indique el significado de cada rublo o cuenta haciendo impreciso comprobar las cantidad.
En cuanto al daño moral expresaron que la indexación fue ordenada sobre la suma de Bs. 300.000,00 y la experticia objetada inició el cálculo en Bs. 15.006.587,25 sin explicar porqué al igual que tampoco indicó el método utilizado. Asímismo, que el cálculo debió ser realizado desde el 19 de noviembre de 2018 hasta el mes de marzo de 2024 evidenciándose que el experto inició el cálculo en el mes de mayo de 2019 sin explicar el motivo del porqué de esa fecha.
Que el experto al aplicar la reconversión monetaria que suprimió seis ceros a la moneda, erró y aplicó la reconversión monetaria del año 2018 disminuyendo cinco ceros, por tanto, los montos calculados no están actualizados conforme a la ley y que lo calculado desde el mes de octubre del 2021 evidencia un yerro que alteró el resultado final. Que no fueron indicados los índices nacionales de precios al consumidor usados por el experto, quien tampoco explicó el método haciéndose difícil comprobar las cantidades.
Que en resumen, las cantidades totalizadas en el cuadro del informe que corre al folio 397, por daño emergente, lucro cesante y daño moral, las cuales el experto totalizó en la cantidad de Bs. 1.112.750,11 es incorrecta por excesiva debido a que no aplicó las cantidades a indexar correctamente ni las fechas correspondientes. Que aunado a ello aplicó la reconversión monetaria del año 2021 erradamente siendo lo correcto eliminar seis ceros y no cinco.
Que siguiendo los parámetros ordenados por el Tribunal en cuanto a la opinión que como expertas les fue solicitada, informan que de las consideraciones expresadas el informe de experticia consignado en fecha 16 de abril de 2024, se concluye que efectivamente el mismo no cumple con lo requerido en las sentencias que deben ser cumplidas, por tanto, la indexación calculada en la cantidad de Bs. 1.112.750,11 es incorrecta por ser excesiva.
Que en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 249 procesal, la fijación del monto indexado en la experticia; aplicando los conocimientos técnicos como expertas contables mediante cálculos razonados, en estricta aplicación de los parámetros asentados en las sentencias, así como también aplicando los conocimientos especiales sobre la materia, con sujeción a las normas y decretos correspondientes, en concordancia con las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia referente al cálculo de la corrección monetaria, y aplicando cada uno de los índices nacionales de precios al consumidor que mide el indicador estadístico del valor resultante de lo ordenado a pagar en las sentencias por daño emergente, lucro cesante y daño moral hasta la fecha requerida, a saber, marzo de 2024 queda determinando detalladamente en el siguiente cuadro:

Conceptos Monto
actualizado
Total por indexación judicial daño emergente Bs. 193.887,98
Total por indexación judicial lucro cesante Bs. 469.843,91
Total por indexación judicial daño moral Bs. 134.498,15

Total general monto actualizado:
SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES
CON CUATRO CENTIMOS
798.230,04

Para finalizar las expertos contables produjeron cuadros estadísticos marcados desde la letra “A” hasta la letra “D” que ilustran los cálculos realzados dejando así cumplida la misión encomendada por el Tribunal.

Circunscritos los alegatos de la parte demandada para fundamentar su reclamo sobre la experticia, ésta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones a los fines de la resolución del asunto.

Dispone el Artículo 249 procesal lo siguiente:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En la norma transcrita el legislador estableció la forma como debe ser tramitado y resuelto el reclamo formulado por la parte que considere que la decisión de los expertos está fuera de los parámetros y límites establecidos en el fallo del cual la experticia es complementaria, señalando que el tribunal para decidir dicho reclamo debe oír previamente a los peritos que rindieron el informe de experticia o en su defecto a otros dos peritos de su elección, luego de lo cual dictara la decisión correspondiente en la que está facultado para determinar definitivamente la estimación contra la cual pueden las partes interponer recurso de apelación que debe ser oído en ambos efectos.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 623 de fecha 28 de septiembre de 2012 expresó:

Así las cosas, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la experticia complementaria del fallo, dispone:
Omissis
En conexión con lo anterior, esta Sala en sentencia N° RECL 644, de fecha 8 de octubre de 2.008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N° 08-273, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
Omissis
De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”.
De conformidad con el criterio referido las partes pueden impugnar el fallo que determina en definitiva sobre la estimación de la experticia mediante el recurso ordinario de apelación, el cual deberá oírse en doble efecto, y contra la decisión emanada de la alzada será admisible el recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo señalado por el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la experticia de un complemento de la sentencia definitiva, tal como su propio nombre lo indica. (Resaltado propio). (Exp. Nº 2012-000359).

Así las cosas ésta sentenciadora a los fines de juzgar sobre el reclamo propuesto estima necesario precisar cuáles fueron los límites establecidos en los fallos dictados en la presente causa para realizar la experticia complementaria del fallo y poder determinar el monto de la indexación del daño emergente, lucro cesante y daño moral, siendo ellos los siguientes:
1.- Según sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta a los folios 390 al 395 de la primera pieza, las cantidades a pagar la parte demandada Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., por concepto de daño emergente es de -Bs. 442.790 (de los antiguos) equivalentes a Bs. S. 4.428; - por lucro cesante Bs. 1.073.002 (de los antiguos) equivalentes a Bs. S. 10.730,00, debiendo indexarse dichas cantidades desde el 2 de abril de 2014, fecha de distribución de la demanda hasta la fecha que por auto en el expediente se nombre experto contable y una vez quede definitivamente firme el fallo; y – por daño moral Bs. S. 300.000,00.
2.- De conformidad con lo decidido mediante sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, los cálculos realizados por el experto Israel Yovany Silva Forero fueron declarados válidos, a saber: Por daño emergente Bs. 43.813.457,68, y por lucro cesante Bs. 36.924.342,42 y nula la indexación del daño moral.
3.- Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 301 al 318 de la tercera pieza, la cual declaró válidos los informes del experto contable de fechas 17 de febrero de 2020, 19 de febrero de 2021 y 7 de junio de 2021, debiendo dicho auxiliar de justicia presentar una aclaratoria de cada uno de los mencionados informes para adecuarlos a lo ordenado en dicha decisión, en el sentido de excluir del cálculo de la indexación por concepto de lucro cesante y daño emergente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones judiciales o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes y con respecto al daño moral ordenó su indexación desde la fecha de publicación del fallo, es decir, desde el 19 de noviembre de 2018, hasta la ejecución, excluyéndose del cálculo los lapsos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
En ese orden ésta sentenciadora aprecia que con respecto al daño emergente, de la revisión exhaustiva del informe presentado por el experto en fecha 16 de abril de 2024 se evidencia que el mismo realizó el cálculo desde el mes de mayo del año 2019, siendo lo correcto desde el 2 de abril de 2014, fecha de distribución de la demanda, apartándose con ello de los límites fijados en el fallo de fecha 19 de noviembre de 2018.
Asimismo, no se evidencia que el monto de partida para el cálculo de la indexación sea el indicado en los parámetros fijados en la sentencia supra referida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta a los folios 390 al 395 de la primera pieza, a saber, la cantidad de Bs. 442.790, equivalentes para la fecha de la decisión a Bs. S. 4.428. Por el contrario, la experticia objeto de reclamo refiere diferentes cantidades como punto de partida, toda vez que la misma fue practicada por separado a cada uno de los gastos indexados contraviniendo los límites del fallo dictado por la alzada respectiva.
En cuanto a la exclusión de los lapsos de paralización de la causa por vacaciones judiciales, aprecia ésta sentenciadora que si bien en el período comprendido de mayo 2019 al 15 de septiembre de 2021 fueron excluidos los períodos indicados, no obstante, el cálculo de la reconversión monetaria a partir de octubre de 2021 fue realizada en forma incorrecta, en virtud que debió dividir las cantidades entre 1.000.000 y no entre 100.000, siendo éste un factor que altera el resultado final de los montos a indexar; y con relación a la exclusión de los períodos del receso decembrino, se evidencia que la experticia impugnada erró al hacer la exclusión desde el 22 de diciembre hasta el 6 de enero de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, siendo lo correcto desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero, ambos inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 201 procesal, el cual establece que “Los Tribunales vacarán …del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive.…”, ello en virtud que durante dicho periodo quedan suspendidas las actividades judiciales por efecto del receso decembrino, con lo cual se apartó de los límites fijados en el fallo de fecha 7 de octubre de 2022 dictado por la alzada correspondiente. Así se decide.
Con respecto al lucro cesante evidencia ésta sentenciadora que la experticia objeto de reclamo señala que fue practicada desde el mes de mayo de 2019, cuando lo correcto es desde el 2 de abril de 2014, fecha de distribución de la demanda. A ello debe agregarse que el monto de partida para el cálculo de la indexación fue la cantidad de 36.924.342,42, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.073.002, equivalentes para la fecha de la decisión que fijó los límites de la experticia de Bs. S. 10.730,00, por lo que resulta evidente que el cálculo realizado no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia de mérito.
De la misma forma, el cálculo de la indexación a partir del mes de octubre de 2021 fue realizada en forma errónea, por cuanto el auxiliar de justicia al dividir las cantidades entre 100.000 eliminó cinco ceros y no seis, lo cual provoca que el resultado final no sea el verdadero. Por consiguiente, el monto por concepto de indexación del lucro cesante se encuentra fuera de los límites de los fallos dictados. Así se decide.
Con respecto al daño moral aprecia ésta sentenciadora que la experticia objetada inició el cálculo de la indexación en el mes de mayo de 2019 sobre la cantidad de Bs. 15.006.587,25, siendo lo correcto iniciar el mismo desde el 19 de noviembre de 2018 sobre la cantidad de Bs. 300.000,00. Por tanto, resulta evidente que la experticia se apartó de los límites del fallo dictado en fecha 7 de octubre de 2022 proferido por la respectiva alzada.
Así las cosas, por cuanto la experticia objetada fue realizada fuera de los límites de los fallos dictados, siendo la misma excesiva, el reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo de fecha 16 de abril de 2024, debe declararse con lugar. En consecuencia, se tiene como estimación definitiva de la indexación por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral la realizada por los expertos consultados en fecha 5 de marzo de 2024, inserta a los folios 29 al 64 de la cuarta pieza. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo de fecha 16 de abril de 2024, por ser excesiva y encontrarse fuera de los límites de los fallos dictados en fechas 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; y 7 de octubre de 2022 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO: Se DECLARA COMO ESTIMACIÓN DEFINITIVA de la indexación, la contenida en el informe de fecha 5 de marzo de 2024 realizada por las expertos contables consultadas, a saber: Por daño emergente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 193.887,98). Por lucro cesante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 469.843,91); y por daño moral la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 134.498,15), para un total general de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 798.230,04).

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL