REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Argelia Del Carmen Rojas Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-28.637.205, domiciliada en Capachito, calle 1, vía principal, casa N° 0-51, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Nelitza Nazaret Casique Mora, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.154, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.962.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano William José Ramírez Durán, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.637, domiciliado en vía Panamericana, casa s/n, a 850 metros de Copa de Oro, vía Palo Grande, al lado del Bodegón, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.954, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.952.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE N° 36.900/2025


I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Argelia Del Carmen Rojas Duarte, asistida de abogado en contra del ciudadano William José Ramírez Durán, por reconocimiento de la unión estable de hecho que la actora señala existió entre ella y el demandado desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 20 de octubre de 2021. Fundamenta la demanda en el Artículo 77 constitucional, en concordancia con los Artículos 767 y 1.394 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 8. Anexos 9 al 30).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2025, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que diera contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libró el edicto. (Folios 31 y 32).
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2025, la parte actora asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario la Nación donde fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. (Folios 33 al 36).
Mediante diligencia de fecha 21 abril de 2025, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Nelitza Nazaret Casique Mora. (Folios 37 al 39).
A los folios 41 al 45 rielan actuaciones relativas a la citación personal de la parte demandada.
Por escrito de fecha 7 de julio de 2025, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 46 al 47).
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2025, el demandado confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Mauricio Rafael Pernía Reyes. (Folio 48).
Por escrito presentado el 25 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas. (Folios 49 al 53). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 31 de julio de 2025. (Folio 54).
Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (Folio 55 y su vuelto). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 31 de julio de 2025. (Folio 56).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba documental promovida en el particular II numeral 6, en razón de que nada aporta a la resolución de la materia controvertida en esta causa, ya que en la misma no se debate la partición de bienes. Asimismo, con relación a las pruebas de informes solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, se declararon inadmisibles, por cuanto los referidos documentos ya cursan en el presente expediente. (Folio 57). Igualmente, en la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2.025, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. (Folios 80 al 82).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Argelia Del Carmen Rojas Duarte, asistida de abogado en contra del ciudadano William José Ramírez Durán, por reconocimiento de la unión estable de hecho que la actora señala existió entre ella y el demandado desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 20 de octubre de 2021.
La demandante manifiesta que conoce al ciudadano William Ramírez, desde hace mucho tiempo. Que desde inicios del año 2008 comenzaron a salir como pareja, hasta que se establecieron en una relación estable, llena de cariño, solidaridad y tranquilidad, que luchaban los dos todo el tiempo, en beneficio de ambos.
Que al inicio se establecieron en Táriba, y por medio de sus trabajos fueron respondiendo con las obligaciones que todo hogar requiere, que compartían en familia siempre, iban a todas partes los dos, coordinaban sus vidas con amor y cariño, y posteriormente se presentaron oportunidades para enriquecer su patrimonio en común.
Que dada la coordinación que mantenían, un día el demandado le pidió que se dirigiera a la Alcaldía del Municipio Cárdenas para que buscara información acerca de las viviendas que se construían a través del gobierno, pues lo ideal era que tuviesen una vivienda para establecerse con más tranquilidad, en familia, que de esta manera fue como adquirieron el terreno a nombre de William Ramírez y posteriormente, a través de la Alcaldía de Cárdenas, construyeron la vivienda en la que compartieron hasta hace cuatro años, pues actualmente vive sola en dicha vivienda que construyeron con esfuerzo mutuo.
Que inicialmente adquirieron el terreno a nombre de William Ramírez, porque su nacionalidad originaria es colombiana y de identificarse como tal, corrían el riesgo de dificultar los trámites para el registro definitivo; que una vez realizada la construcción, se mudaron y la equiparon con el mobiliario que ella tenía.
Que su unión siempre fue sólida, y fueron felices, pero un día recibió una llamada telefónica de una dama, quien se identificó como la novia de William Ramírez, y le comentó que ella iba a tener un hijo de él. Que posteriormente, al llegar a casa, le preguntó y aceptó esa nueva relación, situación que trajo como consecuencia el rompimiento de la relación que tenía con William Ramírez, quien se fue de la casa y desde entonces cada uno vive de manera independiente, no existe ningún tipo de comunicación entre ellos, y en medio de la discusión le dijo que le iba a quitar la casa y desde entonces ese su temor.

Que como consecuencia de la falta de respeto por parte de William Ramírez hacía su persona, y por el abandono del hogar, se quedó en casa. Que él se llevó algunos bienes muebles, entre los que destacó: tres motos y la camioneta Bronco. Que siguió su ritmo de vida con normalidad, pero hace dos años salió de la casa y en la tarde unas vecinas la llamaron, las cuales le informaron que William Ramírez estaba en la casa, que violentó las puertas y se metió por la fuerza a ocupar la vivienda, motivo por el cual regresó de inmediato a la misma, sostuvieron una discusión y le dijo que no le faltara más el respeto. Que él le advirtió que no podía salir de la casa, porque de hacerlo, él se metería con su familia, haciendo referencia a la esposa actual e hijo, por tal motivo, desde entonces no se ausenta de la casa por nada, ni siquiera para solventar las necesidades o urgencias de su familia, quienes han requerido de su apoyo para quedarse en su vivienda, al menos por una noche, que es difícil vivir con esa presión, pero no tiene otra opción.
Que es conocido que vivieron como esposos, cumplieron los deberes matrimoniales, al extremo de que nunca se imaginó que William Ramírez, tuviera otro hogar, debido a que siempre se comportó bien, hasta el momento en que se enteró de su otra relación, pues a partir de ese día fue grosero y que se siente presionada por el tema de la casa.
Que su relación se caracterizó por ser estable: porque nunca hablaron de romper la relación; permanente: ya que fue una relación amorosa, firme, sin alteración alguna durante trece años, tal y como lo exige la sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de julio de 2005; ininterrumpida: ya que mantuvieron cohabitación o vida en común desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 20 de octubre de 2021; armoniosa: porque aunque tuvieron sus diferencias, gracias a la consonancia existente, las superaron, que incluso a la hora de tomar las decisiones en todos los actos de sus vidas, lo hacían juntos; amorosa: porque el sentimiento y el cariño mutuo hicieron que superaran muchísimas dificultades, que existió afecto entre ambos, con una unión estable, perdurable, duradera, comparable a un matrimonio, con una excelente comprensibilidad y coordinación; exclusiva: porque desde inicios del año 2008 se hicieron novios y hasta el 2.021 no tuvo otra relación amorosa, ni matrimonial, más que con su persona; pública: por cuanto todo el grupo social en el que se desenvolvían, los reconocían como esposos, siempre andaban juntos, en el ambiente social y familiar siempre tuvieron trato como esposos, que superaron más de un inconveniente para poder levantar con sacrificio su familia; notoria: porque era evidente ante la sociedad, familia y grupo social que cumplían sus deberes como cónyuges; cohabitación: como marido y mujer, en la misma casa, al principio en casa de unos compadres, luego en la vivienda de ambos.
Que conforme a la sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de julio de 2005, la cual interpreta el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que en la misma se establece que es declarado concubino aquel que reúne los requisitos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil venezolano, solo que se debe determinar si dicha relación produjo los efectos del matrimonio, se supone que se consolida, al tener por lo menos dos años de relación estable de hecho, y que en su caso, compartieron, se consolidaron desde un inicio, que siempre consideró que no se casaron porque son personas con experiencias personales previas, las cuales hicieron que se evitara un matrimonio civil como tal.
Fundamenta la demanda en el Artículo 77 constitucional, en concordancia con los Artículos 767 y 1.394 del Código Civil.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: que conoce a la demandante ciudadana Argelia Rojas Duarte. Que sin embargo, debe rechazar, negar y contradecir sus afirmaciones sobre su interpretación de los hechos. Que la experiencia que han tenido como personas con una relación sentimental, no se corresponde con la descripción que hace ella como demandante, pues hace simular un hecho que no se ajusta a lo que ha ocurrido.
Que en primer lugar, rechaza, niega y contradice que en el momento descrito por la demandante, hubiera actuado con violencia hacia personas o cosas. De manera que no es cierto lo que señala la demandante en el folio dos (2) sobre el supuesto ingreso violento a un inmueble del que conserva la propiedad. Que ello es falso.
Que en segundo lugar, mantener una relación sentimental no se traduce en una unión estable de hecho y para las circunstancias que atañen a la relación que tuvieron, no le resultan aplicables las características descritas en la demanda. Que de este modo, rechaza, niega y contradice que la relación sentimental fuera estable, por cuanto no debe confundirse el transcurso interrumpido del tiempo con el tener un proyecto de vida en común; que rechaza, niega y contradice que la relación sentimental fuera permanente, por cuanto hubo períodos de convivencia y de ausencia; que rechaza, niega y contradice que la relación sentimental fuera ininterrumpida, que como tendría oportunidad de demostrar, presentó interrupciones que no permiten el desarrollo de una comunidad de vida; que rechaza, niega y contradice que la relación sentimental fuera amorosa, por cuanto en diversas reuniones con amigos fue completamente invisibilizado por ella, en presencia de todos, ofreciendo incluso comida a los demás ignorándolo por completo, lo que fue notorio para los presentes, además, que resultó notorio lo incompatible que fue la vida en común, puesto que su familia no podía visitarlo porque si ellos llegaban la demandante Argelia Rojas Duarte se molestaba, se iba y no los recibía ni atendía, como se esperaría de una unión estable, armoniosa y con miras al largo plazo juntos; que rechaza, niega y contradice que la relación sentimental fuera pública, notoria y con cohabitación, por cuanto la "comunidad de vida" expuesta por la demandante no se ajusta a los hechos como las actividades o celebraciones de su trabajo, así como las festividades de fin de año siempre las compartió con su familia, no con la demandante, como tendría ocasión de evidenciar. Pidió que se declare sin lugar la acción mero-declarativa presentada por la demandante.
A los fines de resolver el mérito de la materia controvertida en esta causa, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal iuris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.


En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita la unión estable de hecho que puede ser declarada mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquella que cumple los siguientes requisitos, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en las uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe ser alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
Documentales
1.- Al folio 9 corre copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la demandante. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Argelia Del Carmen Rojas Duarte, se identifica con la cédula de identidad N°V-28.637.205, y es de estado civil divorciada.
2.- A los folios 10 y11 riela en copia simple del acta de registro de unión estable de hecho N° 451, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cárdenas. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 77, 117, 118 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa ni consta que hubiese sido declarada su nulidad en sede administrativa, sirviendo para evidenciar que los ciudadanos William José Ramírez Durán y Argelia Del Carmen Rojas Duarte registraron el 23 de noviembre de 2015, una unión estable de hecho que manifestaron tener desde el 29 de mayo de 2.008
3.-Al folio 12 corre en copia simple escrito presentado por el ciudadano William José Ramírez Durán, ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas. Al respecto, se aprecia que dicho escrito tiene sello húmedo de recibido de la mencionada Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas de fecha 25 de julio de 2011, por tanto se valora como documento de fecha cierta, y del mismo se observa que el demandado presentó en la fecha indicada ante el precitado ente una solicitud dirigida a la Alcaldesa de ese Municipio, para el beneficio de la construcción de una casa para la quien denominó su concubina Argelia Del Carmen Rojas Duarte, y su persona.
4.- A los folios 13 al 16 riela copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2011, bajo el N° 2011.11509, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.5364 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual el demandado William José Ramírez Durán, adquirió un lote de terreno.
5.- A los folios 17 al 21 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 2018, bajo el N° 2011.11509, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.5364 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; mediante el cual el demandado William José Ramírez Durán, adquirió una vivienda tipo SUVI, ubicada en la Calle 1, Principal Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno propiedad del demandado.
6.-Al folio 22 corre en copia simple constancia expedida por el Coordinador de Control Técnico Administrativo de Obras del Estado Táchira de la Inmobiliaria Nacional S.A, mediante el cual dejó constancia que el demandado William José Ramírez Durán, pagó en su totalidad el precio fijado por la vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional Capachito Año 2011.
7.-Al folio 24 corre en copia simple Registro de Vivienda Principal.
Las documentales anteriormente relacionadas en los numerales 4 al 7, se desechan por impertinente, en razón, de que nada aportan a la resolución de la materia controvertida en esta causa, a saber, el reconocimiento de la unión estable de hecho que demanda la parte actora, en la cual no se discute partición de bienes.
8.- Al folio 30 corre original de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Mi Lindo Capachito”, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2.024. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Argelia Del Carmen Rojas Duarte, reside en una casa ubicada en Capachito Parte Alta, Calle Principal, vereda La Loma de Capachito, casa N° 0-51, Municipio Cárdenas, desde hace trece años.

DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
PRIMERO:
-El mérito favorable de los autos del expediente: Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.

SEGUNDO: DOCUMENTALES:
Todas las documentales promovidas en la etapa probatoria fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
Respecto de las documentales promovidas en el particular II numeral 6) inserta a los folios 25 al 28 en copia simple consistentes en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida en fecha 7 de agosto de 2013, bajo el N° 8, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el demandado William José Ramírez Durán, adquirió un vehículo distinguido con la Placa: 146XJW, cuyo certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del vendedor corre inserto en copia simple al folio 29. Tales probanzas no son objeto de valoración, en razón, de que fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 8 de agosto de 2025, inserto al folio 57.

TERCERO: TESTIMONIALES.
- Al folio 73 y su vuelto, riela acta de fecha 23 de octubre de 2.025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Rosalba Santana Méndez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.746.417, oficios del hogar, con domicilio en Vía Capachito, Municipio Cárdenas, casa N° B-19, Estado Táchira; quien al ser interrogada contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Rojas y William Ramírez, porque dicha ciudadana trabajaba con los Consejos Comunales, era la encargada de hacer el censo del gas, y de los mercados del CLAP, que además la conoce porque ella ha sido una persona muy dada en la comunidad; y que al ciudadano William lo conoce como su pareja y durante ese tiempo él les hacia carreras en el taxi, porque trabajaba como taxista, y les hacia carreras en el taxi y ella lo ocupaba cuando el abuelito se enfermaba, ella lo llamaba para llevarlo al médico, y también en unas oportunidades ellos criaban cochinos y como ella hace morcillas, el ciudadano William le pedía el favor de ir a la casa de ellos para hacer morcillas y hallacas. Que para ella la relación entre los ciudadanos Carmen Rojas y William Ramírez era muy bonita, como de pareja en matrimonio de casados, que eso fue lo que pudo ver, y que inclusive pensaba que eran casados. Que la relación concubinaria entre los ciudadanos Carmen Rojas y William Ramírez inicio en el año 2008 y tuvo una duración hasta el año 2021, y se dio cuenta porque un día fue a pedirle una constancia de residencia y le preguntó dónde estaba el patrón y ella le dijo que él no estaba, que se había ido. Que le consta que no hubo alguna interrupción durante el tiempo compartido con los mismos, que cuando el ciudadano William Ramírez se fue, no volvió más. Que durante el tiempo de la relación concubinaria de los ciudadanos Carmen Rojas y William Ramírez no hubo otra pareja u otra relación amorosa por parte de ninguno de los dos. Que si visualizó que realizaban reuniones familiares en la vivienda de los ex concubinos Carmen Rojas y William Ramírez, sobretodo en la época navideña, que se hacían hallacas y compartían con los familiares de ambos ciudadanos. Que le consta que el ciudadano William siempre trabajo como taxista, y la ciudadana Carmen se dedicaba al hogar y a la cría de pollos y cochinos. Que durante la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Carmen Rojas y William Ramírez, los bienes que adquirieron fueron una casa, una camioneta, dos motos y el taxi. Que le consta que ellos siempre mantenían en muy buenas condiciones todo, es decir, los carros, las motos y la vivienda, la cual era una casa de ensueño. Que nunca llegó a visualizar discusiones violentas o de celos entre los ciudadanos Carmen Rojas y William Ramírez, por el contrario, vio muy buena relación entre ellos.
- Al folio 74, riela acta de fecha 23 de octubre de 2.025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Ana Julia Remolina Reyes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.977, de profesión comerciante, con domicilio en Táriba, carrera 4, casa N° 2-20, Estado Táchira; quien al ser interrogada contestó: Que conoce de vista y trato a los ciudadanos Carmen Rojas y William Ramírez, y son un matrimonio conformado. Que los ciudadanos Carmen Rojas y William Ramírez durante su relación fueron una excelente pareja, siempre vivieron bien juntos, todo era tranquilo y en paz. Que los ciudadanos Carmen Rojas y William Ramírez tuvieron una relación que inicio en el año 2018 y terminó en el 2021. Que durante el tiempo que compartieron como pareja no hubo alguna interrupción. Que ella llegó a compartir con Carmen Rojas y William Ramírez, en reuniones como picadas de torta y almuerzos en navidad, además, que cuando ellos vivían en Capachito bajaban a Táriba. Que durante el tiempo que duró la relación concubinaria entre ambos no tuvo conocimiento sobre la existencia de otra pareja u otra relación amorosa por parte de alguno de ellos, pues siempre los veía juntos. Que si visualizó alguna reunión social o compartir familiar en la vivienda de los ex concubinos Carmen Rojas y William Ramírez durante la relación concubinaria, pues ellos compartían mucho con la familia, los vecinos y amigos, incluso con los padres del ciudadano Wiliiam, quienes venían desde Mérida para visitarlos en Capachito. Que le consta que el ciudadano William Ramírez trabajaba como taxista y la ciudadana Carmen Rojas se dedicaba a los oficios del hogar, teniendo todo bien arreglado, la casa era impecable y muy bonita, que siempre ha sido una señora muy organizada. Que durante la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Carmen Rojas y William Ramírez no adquirieron bienes, por cuanto cuando comenzaron ya tenían sus bienes. Que no visualizó algún estado de abandono en los bienes que fueron adquiridos por los mencionados ciudadanos, puesto que todo era impecable, incluyendo sus carros y la casa, que el señor tenía una camioneta, un taxi y unas motos. Que no lleg a visualizar discusiones violentas o de celos entre los concubinos Carmen Rojas y William Ramírez, porque ella vive en Táriba y ellos en Capachito, de manera que no sabía si tenían problemas, pues cuando ellos bajaban a Táriba pasaban por su negocio, la mencionada ciudadana iba a la Alcaldía para realizar las diligencias sobre el asunto de la casa y él se quedaba en el taxi. Que le consta que los ciudadanos Carmen Rojas y William Ramírez, adquirieron la vivienda durante la unión concubinaria cuando les llegó la ayuda por parte del gobierno para su construcción y en el 2.011 se mudaron para Capachito, en ese momento su relación era más fuerte porque se fueron a vivir en una casa propia. Que no tiene algún interés en las resultas del presente juicio.
- Al folio 71, riela acta de fecha 22 de octubre de 2.025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Josefa Edilia Rosales Chacón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.843, de oficio mensajera de AUTOANDES, con domicilio en Táriba, Capachito, vereda 12-39, Estado Táchira; quien al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Rojas y William Ramírez, que ellos son un matrimonio bien, salían los dos a hacer sus compras, le daban la colita hasta Táriba, siempre los veía a tranquilos y como la mencionada ciudadana tenía el programa del CLAP, cuando llegaba dicho beneficio lo recibía durante la tarde en la casa de ellos, y él la ayudaba y se lo entregaba en la sala. Que le consta que la relación entre los ciudadanos Carmen Rojas y William Ramírez se veía como un matrimonio tranquilo y se ayudaban con el plan del CLAP. Que le consta que durante esa unión no hubo alguna interrupción, por cuanto veía siempre el carro parado en la puerta de su casa, pues tiene dos carros, y con el transcurrir del tiempo no volvió a ver dichos vehículos, posteriormente, un día se encontró al ciudadano William Ramírez en su camioneta y le contó que él ya no estaba ahí porque se había ido. Que durante el tiempo que visualizó la relación la pareja se comportaba como un matrimonio tranquilo, estaban ahí siempre, permanecía él con ella. Que le consta que siempre compartían familiares de ella y familiares de él. Que la demandante fue a su casa y le pidió que le sirviera de testigo. Que Carmen Rojas y William Ramírez, vivían como un matrimonio en su casa. Que durante la relación concubinaria que sostuvieron compraron las cositas.
- Al folio 66, riela acta de fecha 9 de octubre de 2.025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Ruth Consolación Chacón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.926, de oficio independiente, con domicilio en vía Panamericana, sector el Ojito, parte baja, vereda Los Pinos, casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira; quien al ser interrogada contestó: Que distingue a los ciudadanos Argelia Del Carmen Rojas Duarte y William José Ramírez Durán, desde hace trece años aproximadamente, ellos vivían en Táriba, por donde ésta el cementerio, y los conocí por medio de la mamá. Que la relación entre los ciudadanos Argelia Del Carmen Rojas Duarte y William José Ramírez Durán fue esposos bien, una pareja normal. Que la relación concubinaria entre los ciudadanos Argelia Del Carmen Rojas Duarte y William José Ramírez Durán duró trece años, desde el año 2008 más o menos, y terminó como en octubre de 2021 porque el ciudadano William tenía otra chica, la cual llamó a la señora Argelia para decirle que estaba embarazada del señor William. Que le consta que durante la relación concubinaria entre los ciudadanos Argelia Del Carmen Rojas Duarte y William José Ramírez Durán no hubo alguna interrupción o rompimiento, ellos siempre trabajaron juntos y estuvieron unidos. Que durante el tiempo de la relación concubinaria que mantuvieron Argelia Del Carmen Rojas Duarte y William José Ramírez Durán no conoció de la existencia de otra pareja u otra relación sentimental. Que durante el tiempo de la relación concubinaria entre los ciudadanos Argelia Del Carmen Rojas Duarte y William José Ramírez Durán estuvo presente en dos reuniones con los mencionados ciudadanos, una de cumpleaños y otra por el fallecimiento de la mamá de Argelia. Que conoció a los ciudadanos Argelia Del Carmen Rojas Duarte y William José Ramírez Durán por medio de la mamá, la señora Celina Duarte y Luz Duarte que es la hija de la señora Celina, ellas tenían un puesto que funcionaba como abasto en la casa de Táriba, y a William lo conoció durante la relación de concubinato que mantuvo con Argelia. Que no tiene amistad íntima ni interés en la decisión del presente juicio. Que durante el tiempo que duró la relación concubinaria la ciudadana Argelia Del Carmen Rojas Duarte trabajaba en un consultorio, esa era la información que tenía por medio de la mamá, y el ciudadano William José Ramírez Durán manejaba un taxi. Que si conoce el domicilio que mantuvieron durante el tiempo de la relación concubinaria los ciudadanos Argelia Del Carmen Rojas Duarte y William José Ramírez Durán, desde que vivían en Táriba cerca del cementerio y luego adquirieron la vivienda en Capachito, entre los dos adquirieron dicha vivienda. Que sabe y le consta que los ciudadanos Argelia Del Carmen Rojas Duarte y William José Ramírez Durán adquirieron bienes durante la relación concubinaria, primero el terreno y por misión vivienda les hicieron su casita, en su relación de trabajo tuvieron cuatro motos, una camioneta Bronco y el taxi. Que sabe que el rompimiento entre los ciudadanos Argelia Del Carmen Rojas Duarte y William José Ramírez Durán fue a raíz de que la chica con la cual él tenía una relación llamó a la ciudadana Argelia para informarle que estaba embarazada del ciudadano William, él vivía aún con ella y no le había dicho que tenía esa relación.
Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes a los ciudadanos Rosalba Santana Méndez, Ana Julia Remolina Reyes, Josefa Edilia Rosales Chacón, y Ruth Consolación Chacón, se valoran de conformidad con el Artículo 508 procesal, por cuanto las mencionadas testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Argelia Del Carmen Rojas Duarte y William José Ramírez Durán, sostuvieron una relación concubinaria que inició en el año 2008 y concluyó en el 2021, que durante el tiempo que duró dicha unión eran vistos como un matrimonio, convivían en la misma casa, compartían con sus familiares reuniones, y siempre permanecieron juntos sin interrupciones hasta que se separaron.
La testimonial de la ciudadana Rosa Ayden Gómez Araque, no puede ser objeto de valoración, en razón, de que aun cuando fue admitida por auto de fecha 8 de agosto de 2025, inserto al folio 57, el acto para su evacuación fue declarado desierto, tal como se evidencia del acta de fecha 22 de octubre de 2025, inserta al folio 72.

TERCERO: INFORMES. La referida prueba de informes fue declarada inadmisible por auto de fecha 8 de agosto de 2025, inserto al folio 57, en razón, de que los documentos sobre los cuales versaba el objeto de dicha prueba ya cursan en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandante consignó en copia simple decisión proferida el 28 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta al folio 84, y del auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2000, mediante el cual declaró firme la referida sentencia. Tales probanzas se valoran como documentos públicos de conformidad con el Artículo 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante la referida sentencia la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 25 de abril de 2000, la demandante adquirió el estado civil de divorciada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
- Al folio 75, riela acta de fecha 24 de octubre de 2.025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del testigo ciudadano Francisco Bernando Utrera Medina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.855.997, de profesión docente y comerciante, con domicilio en vía el Junco, sector Capachito, al lado de la cancha, Urbanización La Lomas de Capachito, casa N° 106, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; quien al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Argelia Rojas y William Ramírez. Que conoce a la ciudadana Argelia desde el año 2010 aproximadamente, en ese tiempo solo era de vista, y posteriormente a mediados del año 2015 o 2016, comenzó a ser su vecina, pues se mudó para la casa que estaba al lado. Que al ciudadano William también lo conoció cerca de esa fecha porque ya estaba con la mencionada ciudadana, asimismo, que hasta donde sabe, ella es ama de casa y él es taxista. Que los referidos ciudadanos vivían justo al lado. Que no siempre fue una relación estable, pues se escuchaba como una pelea entre ellos, y por vivir al lado se escucha todo, y en cuanto a lo permanente, él estaba allí porque se escuchaba que estaban gritando, que había una discusión. Que no se puede llamar una relación amorosa cuando existe discusión todo el tiempo. Que toda pareja tiene sus altos y bajos, pero que sea constante ya eso no es normal. Que el ciudadano William Ramírez, no ingresó con violencia a la casa común, pues no escuchó que estuviera dándole golpes a una puerta o algo eso es concreto no escuchó nada, no vio nada violentado. A repreguntas contestó: Que se dedica a la docencia, trabaja en la misión Rivas y su horario de trabajo es de 8 de la mañana a 1 de la tarde. Que llega su hogar después de su trabajo entre las 5:00 p.m y 5:30 p.m aproximadamente. Que su vivienda colinda del lado derecho con la casa en la que compartieron los ciudadanos Argelia Rojas y William Ramírez. Que cuando él llegaba a la casa a las 5:30 de la tarde aproximadamente se escuchaba a veces el carro de William cuando llegaba y en muchas ocasiones se escuchaba al rato que estaban discutiendo, si discutían en la mañana o la hora que él se iba pero cuando él llegaba a su casa podría escucharlo. Que no sabría decir si discutían todo el día porque él estaba en su trabajo, que él se refiere en caso de las oportunidades cuando llegaba a su casa. Que no sabe cuánto tiempo vivieron Argelia Rojas y William Ramírez, y no sabe cuánto tendrían ellos antes de él llegar, pero que se separaron hace como siete o seis años cuando William Ramírez se fue. Que no tiene amistad con la ciudadana Argelia Rojas, solo trato de vecinos que se saludan y con el ciudadano William Ramírez compartió cuando él estaba allí, pero no tienen amistad. Que no ve constantemente al señor William Ramírez, que le dijo que si podía ser testigo y él le dijo que si que no tenía inconveniente. Al ser preguntado que por qué declaró que entre Argelia Rojas y William Ramírez había discusiones y luego dijo que no hubo violencia, contestó que una cosa es discusión cuando las personas están intercambiando en alta voz discusiones, y otra muy distinta es cuando uno golpea algo para violentarlo y entra la fuerza. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y sirve para evidenciar que los ciudadanos Argelia Rojas y William Ramírez, convivieron juntos en la misma casa como pareja, y que en oportunidades discutían.
- Al folio 77, riela acta de fecha 24 de octubre de 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Yerli Carina Moreno Colmenares, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.595.262, de oficio ama de casa, con domicilio en vía el Junco, sector Capachito, al lado de la cancha, Urbanización La Lomas de Capachito, Estado Táchira; quien al ser interrogada contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Argelia Rojas y William Ramírez. Que Argelia Rojas es ama de casa y William Ramírez taxista. Que ella era vecina de pared contigua de los ciudadanos Argelia Rojas y William Ramírez. Que la relación entre los mencionados ciudadanos no era armoniosa, discutían mucho la primera voz que se escuchaba era la de ella, que le consta porque ella pasa todo el día en la casa. Que apenas William Ramírez llegaba a casa entraban en discusiones, que Argelia Rojas empezaba a gritar lo trataba como primero podía. Que en ningún momento llegó a escuchar que William Ramírez llegara a insultarla. Que Argelia Rojas lo corrió le decía que se largara, que lo iba a demandar para que se fuera, que la casa era de ella, y así se lo pasaba Que a diario se peleaban se insultaban a veces los domingos en la mañana a las 6 de la mañana se escuchaba. Que William Ramírez se metía al baño a cepillarse a lavarse la cara, y más nada por sonarse la nariz comenzaba a tratarlo como podía. Que en dos ocasiones vio la familia del señor William Ramírez llegar a la casa de sus vecinos, pero no compartían en forma armoniosa. Que después de que se iban la señora Argelia Rojas empezaba hablar de la familia del señor William Ramírez, y a discutir con el señor. Que no vio en ningún momento que el señor William Ramírez, llegara a la casa de sus vecinos a sacar cosas de ahí. Que no vio que forzara la casa para entrar o puertas no vi nada. Que ninguno de los vecinos le comentó nada de nada de esa agresión no vio nada. A repreguntas contestó: Que saludaba normalmente a la señora Argelia Rojas y William Ramírez, y que ella se lo pasaba todo el día en la casa. Que si conocía la relación de ellos. Que no visualizó las discusiones entre ellos no las vio como tal, porque estaban dentro de la casa, pero escuchar si porque se escuchaban en toda la vereda los gritos. Que después de esas peleas no llegó a hablar con el señor William Ramírez, que el salía y la dejaba peleando sola. Que ella vive con su esposo. Que tiene una relación concubinaria de ocho años con su esposo. Que conocía los hechos que narró porque
el baño de la casa de los vecinos está pegado al garaje de la parte del lavadero de su casa. Que la ventana comunica todo. Que se escucha todo y obviamente se escuchaba cuando el señor William Ramírez, entraba y se sonaba la nariz. Que normalmente cuando el llegaba del trabajo como a las seis o siete se escuchaba la ducha. Que no sabe si tenían o no intimidad. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, en razón, de que la testigo declara sobre aspectos de la intimidad familiar de los que dice eran sus vecinos, como cuando entraba el demandado William Ramírez al baño a cepillarse, a lavarse la cara, a sonarse la nariz, de lo cual sólo puede tener conocimiento una persona cuando vive en la misma casa, y presencia los hechos, no por ser vecina colindante, por lo cual esta sentenciadora considera que la testigo no dice la verdad.
La declaración de la ciudadana Claudia Carolina Cuevas Peña, no puede ser objeto de valoración, en razón, de que la misma aun cuando fue admitida por auto de fecha 8 de agosto de 2025, inserto al folio 58, no fue evacuada tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2025, inserta al folio 79.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la ciudadana Argelia Del Carmen Rojas Duarte, es de estado civil divorciada, tal como se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual quedó definitivamente firme en fecha 25 de abril de 2000. Que el ciudadano William José Ramírez Durán, es de estado civil soltero. Que ambos sostuvieron una unión estable de hecho que inició el 29 de mayo de 2008, tal como ellos expresamente lo manifestaron en el acta de registro de dicha unión inserta al folio 11. Que establecieron su domicilio común en Capachito Parte Alta, Calle Principal, vereda La Loma de Capachito, casa N° 0-51, Municipio Cárdenas. Que durante el tiempo que permanecieron juntos eran vistos por sus vecinos y conocidos como un matrimonio estable, convivían en la referida vivienda en la cual compartían como pareja, y realizaban reuniones y celebraciones familiares. Que el ciudadano William José Ramírez Durán, reconocía como su concubina a la demandante Argelia Del Carmen Rojas Duarte, ante terceros y entes públicos, tal como se evidenció en la solicitud presentada por el demandado ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual le pedía a la Alcaldesa el beneficio de la construcción de una casa para “su concubina Argelia Del Carmen Rojas Duarte”. Que los mencionados ciudadanos siempre permanecieron juntos sin interrupciones hasta que se separaron el 20 de octubre de 2021.
Por los razonamientos expuestos, debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Argelia Del Carmen Rojas Duarte en contra del ciudadano William José Ramírez Durán, por reconocimiento de unión estable de hecho. En consecuencia, se declara que entre las partes existió una unión estable de hecho que inició el 29 de mayo de 2008 y culminó el 20 de octubre de 2021. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Argelia Del Carmen Rojas Duarte en contra del ciudadano William José Ramírez Durán, por reconocimiento de unión estable de hecho. En consecuencia, se declara que entre la demandante Argelia Del Carmen Rojas Duarte y el demandado William José Ramírez Durán, existió una unión estable de hecho que inició el 29 de mayo de 2008 y culminó el 20 de octubre de 2021.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal