REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadana: YBETH XIOMARA GUERRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.716, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara, carrera 4 entre calle 1 y 2, N° 1- 28 San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Karina Lisset Casique Alviarez, titular de la cédula de identidad N°. V-9.349.297, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.552.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZINEILY ROXANA ROSALES GUERRA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-27.709.743, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara, carrera 4 entre calle 1 y 2, N° 1-28 San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 36.836/2024
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Ybeth Xiomara Guerra Vivas, asistida por la abogada Karina Lisset Casque Alviarez en contra de la ciudadana Zineily Roxanna Rosales Guerra, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante Fredy René Rosales Pernía, padre de la demandada, desde el día 1° de julio de 1998 hasta el día 9 de julio de 2024. Fundamenta la demanda en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 38).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 39 y 40).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024, la parte actora asistida de abogado, consignó periódico en el cual fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda. Por auto de la misma fecha se acordó agregar al expediente la página A6 de la sección de Mini Avisos- publicidad del Diario La Nación de fecha 2 de noviembre de 2024. (Folios 41 al 43)
Al folio 44 corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Ybeth Xiomara Guerra Vivas, a la abogada Karina Lisset Casique Alviarez.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre del 2024, la demandada Zineily Roxana Rosales Guerra, se dio por citada y reconoció la unión concubinaria que existió entre sus padres. ( Folios 45 al 47).
En fecha 16 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa. Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 23 de enero de 2025. (Folios 49 al 53).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2025, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 54).
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2025, se instó a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio. (Folio 55).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio, solicitada mediante auto de fecha 7 de julio de 2025. (Folio 57 y vuelto. Anexo 58 al 61).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por ciudadana Ybeth Xiomara Guerra Vivas, asistida por la abogada Karina Lisset Casque Alviarez en contra de la ciudadana Zineily Roxanna Rosales Guerra, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella, y el causante Fredy René Rosales Pernía, padre de la demandada, desde el día 1° de julio de 1998 hasta el día 9 de julio de 2024.
La demandante señala que en fecha 9 de julio del 2024 falleció el ciudadano Fredy René Rosales Pernía, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.173, y estaba domiciliado en el Barrio Santa Bárbara, carrera 4 entre calles 1 y 2, N°1-28, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Que mantuvo una unión concubinaria con el mencionado causante Fredy René Rosales Pernía, desde el día 1° de julio de 1998 hasta el 9 de julio de 2024 fecha de su fallecimiento. Que su último domicilio fue en Barrio Santa Bárbara, carrera 4 entre calles 1 y 2, N°1-28, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Que de dicha unión concubinaria procrearon una hija llamada Zineily Roxanna Rosales Guerra. Que durante su unión concubinaria ambos trabajaron como comerciante y empleado púbico labrando un patrimonio común, en una unión estable, pública, notoria, pacifica, ininterrumpida, con intención de perpetuidad, procreación y asistencia reciproca, donde comenzaron a vivir como pareja bajo el mismo techo desde el día 1° de julio de 1.998.
Que durante la unión estable de hecho adquirieron los siguientes bienes:
1.-Un terreno propio con casa para habitación, ubicado en el Barrio Santa Bárbara, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, bajo el N°12, Tomo V, Protocolo Primero de fecha 30 de octubre del año 2002; 2.- un vehículo con certificado de registro de vehículo N° 22107656620/8Z1MJ60047V362949-4-1, expedido en fecha 31 de mayo de 2022 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Fundamentó la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil.
La demandada Zineily Roxana Rosales Guerra, asistida de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la unión concubinaria que existió entre sus progenitores Ybeth Xiomara Guerra Vivas y Fredy René Rosales Pernía, por lo que solicitó se declare la existencia de la misma.
A los fines de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de y exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
1-Al folio 6 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Ybeth Xiomara Guerrero Vivas. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la demandante Ybeth Xiomara Guerrero Vivas, es de estado civil divorciada.
2- Al folio 7 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente al causante Fredy René Rosales Pernía. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el causante Fredy Reme Rosales Pernía, era de estado civil soltero.
3-A folio 8 marcado “A” corre en copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente al de cujus Fredy René Rosales Pernía. De dicho documento administrativo se evidencia que el mencionado causante tenía registrado como su domicilio fiscal desde el 11 de junio de 1996, la siguiente dirección: carrera 4, calles 1 y 2, N°1-28, Sector Barrio Santa Bárbara, Colón, Estado Táchira.
4- A los folios 9 al 10 marcado con la letra “B” corre en copia certificada acta de defunción N° 115 de fecha 9 de julio de 2.024. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 9 de julio de 2024, falleció el causante Fredy René Rosales Pernía; que en el texto de dicha acta se indica que el mismo era de estado civil soltero, y se señala como su hija a la demandada Zineily Roxanna Rosales Guerra. Igualmente, en dicha acta se indica como lugar de residencia del precitado causante Barrio Santa Bárbara, carrera 4 entre calle 1y 2 N°28 del Estado Táchira.
5-A folio 11 marcado con la letra “C” corre en original carta de residencia expedida en fecha 1° de octubre de 2024, por el Consejo Comunal Barrio Santa Bárbara de San Juan de Colón, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el causante Fredy René Rosales Pernía, tenía su residencia en la carrera 4 con calles 1 y 2, casa N°1-28, Barrio Santa Bárbara desde aproximadamente sesenta y cinco años anteriores a la fecha de expedición de dicha carta.
6-A folio 12 marcado con la letra “D” corre en original carta de residencia expedida en fecha 1° de octubre de 2024, por el Consejo Comunal Barrio Santa Bárbara de San Juan de Colón, Estado Táchira, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la demandante Ybeth Xiomara Guerra Vivas, se encuentra residenciada en la carrera 4 con calles 1y 2, casa N°1-28, Barrio Santa Bárbara, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, desde aproximadamente dieciocho años anteriores a la fecha de expedición de dicha carta.
7- Al folio 13 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente a la demandante Zineily Rosanna Rosales Guerra. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la demandada se identifica con la cédula de identidad N° V-27.709.743.
8-A los folios 14 al 17 corre marcado con la letra “E” copia certificada acta de nacimiento 806 expedida por la Registradora Principal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que producto de la unión de la demandante Ybeth Xiomara Guerra Vivas con el causante Fredy René Rosales Pernía, procrearon a la demandada Zineily Rosanna Rosales Guerra, la cual fue presentada por el precitado de cujus como su hija, expresando que la misma nació el 23 de agosto de 1.999.
9-A los folios 19 al 22 corre marcado con la letra ”F” en copia simple documento protocolizado por ante Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el N° 12,Tomo V, Folios 60 al 64, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual el causante Fredy René Rosales Pernía y la demandante Ybeth Xiomara Guerra Vivas, adquirieron un inmueble por compra venta.
10-Al folio 23 marcado con la letra “G” corre en copia simple certificado de Registro de Vehículo a nombre del causante Fredy René Rosales Pernía.
Las anteriores documentales relacionadas en los numerales 9 y 10, se desechan por impertinentes, en razón, de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora, en el cual no se debate sobre la partición de bienes.
11-A los folios 24 al 27 marcado con la letra “H” corre en copia certificada justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Colón, San Juan de Colón, Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2011. Tal probanza se desecha por tratarse de una prueba preconstituida, evacuada fuera del proceso antes de su inicio, pues la demanda que dio origen al mismo fue presentada en fecha 7 de octubre de 2024, por lo que la contraparte no ejerció el control de la referida prueba.
12- A los folios 28 al 29 corre en copia simple marcado con la letra “I” acta de Registro de Unión Estable de hecho N° 037 de fecha 3 de marzo de 2012, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 77, 117, 118 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa ni consta que hubiese sido declarada su nulidad en sede administrativa, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la demandante Ybeth Xiomara Guerra Vivas y el causante Fredy René Rosales Pernía, registraron una unión estable de hecho que manifestaron tener desde hace trece años anteriores a la fecha de registro de dicha unión.
13-Al folio 30 corre en copia simple marcado con la letra “J” lágrimas del causante Fredy René Rosales Pernía. Dicha probanza se aprecia como un indicio de que la demandante Ybeth Guerra Vivas, era considerada como esposa del causante Fredy René Rosales Pernía, pues así figura mencionada en dicha lágrima.
14-A los folios 31 al 38 corren impresiones fotográficas. Tales probanzas por cuanto no fueron impugnadas se valoran como indicios, sirviendo para evidenciar que la demandante y el causante Fredy René Rosales Pernía, compartían paseos y reuniones familiares.
15-A los folios 58 al 59 corre en copia simple sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 1.996, declarada definitivamente firme por el mencionado Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 1.996. Dicha probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 31 de enero de 1.996, el mencionado órgano jurisdiccional declaró con lugar el divorcio de los cónyuges Luis Javier Rosales e Ybeth Xiomara Guerra Vivas; y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 31 de octubre de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta N° 117, inserta a los folios 60 al 61. Asimismo, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 1.996, se declaró definitivamente firme dicha decisión y se ordenó su ejecución, por lo que a partir de esa fecha la actora adquirió el estado civil de divorciada.
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió las documentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron objeto de valoración.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Ybeth Xiomara Guerra Vivas, es de estado civil divorciada y que el causante Fredy René Rosales Pernía, era de estado civil soltero. Que ambos mantuvieron una unión concubinaria, que inició el 1° de julio de 1.998 y finalizó con la muerte del mencionado causante ocurrida el 9 de julio de 2024. Que producto de dicha unión procrearon una hija la demandada Zineily Roxanna Rosales Guerra, la cual en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió expresamente la existencia de dicha unión concubinaria en los términos en que fue demandada. Que ambos establecieron su domicilio común en la carrera 4 con calles 1 y 2, casa N°1-28, Barrio Santa Bárbara, de la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ybeth Xiomara Guerra Vivas en contra de la ciudadana Zineily Roxanna Rosales Guerra, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante Fredy René Rosales Pernía. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Fredy René Rosales Pernía y la ciudadana Ybeth Xiomara Guerra Vivas existió una unión concubinaria que inició el 1° de julio de 1998 y culminó en 9 de julio de 2024. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Ybeth Xiomara Guerra Vivas en contra de la ciudadana Zineily Roxanna Rosales Guerra, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre la demandante Ybeth Xiomara Guerra Vivas y el causante Fredy René Rosales Pernía padre de la demandada, existió una unión concubinaria que inició el 1° de julio de 1998 y culminó en 9 de julio de 2024, fecha del fallecimiento del mencionado de cujus.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes; y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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