REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4915-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ERASMO RAMON PERNIA PARRA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 11.301.833, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADA: BELKYS ZULAY NOGUERA NAVARRO, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad V-12.227.729, domiciliada en la Parroquia de Umuquena, municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano ERASMO RAMON PERNIA PARRA, plenamente identificado en autos.
En fecha 19 de diciembre de 2025, La ciudadana BELKYS ZULAY NOGUERA NAVARRO, identificado en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano ERASMO RAMON PERNIA PARRA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: la ciudadana: BELKYS ZULAY NOGUERA NAVARRO, se da por citada en el presente proceso SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, BELKYS ZULAY NOGUERA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.227.729, domiciliada en la Parroquia de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente instrumento declaro: doy en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ERASMO RAMON PERNIA PARRA, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.301.833, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, Un Derecho y Acción de Cincuenta Céntimos de Bolívar, en el Terrenos de la Comunidad "RIO BLANCO" antes Aldea Umuquena, Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano, ahora, ubicado en la Parroquia Umuquena, del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, cuyos linderos generales conforme documento de adquisición son los siguientes FRENTE: da con rio Blanco. FONDO; da con Rio Umuquena COSTADO DERECHO: da con Laja del Tesoro y por el COSTADO IZQUIERDO: da con terrenos de la sucesión Mora Dentro de estos derechos y acción hay unas MEJORAS AGROPECUARIAS, y una casa para habitación de paredes de bloque, con techo de acerolit y estructura de hierro, pisos de cemento, compuesta de cuatro (04) habitaciones, cocinas, sala, comedor, dos (02) baños, servicio de lavadero, una vaquera construida con horcones de cemento, techo de zinc con estructura de madera y pisos de tierra, ramal carretero hacia la finca en condiciones transitables, cuatro (04) hectáreas de café frutal, árboles frutales, seis (6) potreros con pastos artificiales, cercados con horcones de madera y alambre de púas en tres (03) y cuatro (04) hebras, servicio de luz eléctrica y demás anexidades que le son propias, con las siguientes linderos FRENTE: Cerca de alambre, en parte con mejoras de Gabriel Guerrero, FONDO: Cerca de alambre con mejoras de Lozada Francisco, COSTADO DERECHO: Da con mejoras de Manuel Guerrero COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Pablo Aguilar. Además de las mejoras antes descritas existen otras consistentes en dos (02) tanquillas de bloque frisado. Un galpón de bloque frisado con piso de cemento y techo de acerolit. Una (01) porqueriza de piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc con cuatro (04) compartimientos y ramada de techo de palma y estructura de madera. Lo que aquí doy en venta me pertenece, por haberlo adquirido tal y como consta en documento Autenticado, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, inscrito bajo el Numero, 50, Folios 239 al 243, Tomo II, de fecha (14) de enero del año 2014. El precio de la presente venta es por la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (8.000.000,00 Bs), y declaro que he recibido, conforme al cheque N° 32131963, de fecha (24) de Noviembre del año del 2025, perteneciente a la cuenta corriente N° 0137-0026-52-0001352731, del Banco Sofitasa, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, ERASMO RAMON PERNIA PARRA declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con la vendedora. Así lo decimos y firmamos, en la Población de coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira en fecha (24) de Noviembre del año 2025 CUARTO: Y yo. BELKYS ZULAY NOGUERA NAVARRO, ya identificada, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convencimiento. QUINTO: Y yo, ERASMO RAMON PERNIA PARRA, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 09 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana BELKYS ZULAY NOGUERA NAVARRO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 19 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4915-2026.
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