REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4912-2025.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS OSCAR SALGADO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 10.851.278, domiciliado en la Población de Coloncito, municipio panamericano del estado Táchira y civilmente hábil asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS GOMEZ MARIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.595.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO PEREZ OVALLOS y DEXY TERESA MORA DE PEREZ, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad V-9.358.671 y V-11.304.766, en su orden respectivo, domiciliados en la Población de Coloncito, municipio panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano CARLOS OSCAR SALGADO, plenamente identificado en autos.
En fecha 08 de enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ OVALLOS y DEXY TERESA MORA DE PEREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 18 de diciembre de 2025, Los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ OVALLABETH ROA SANCHEZ OS, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLLY ELIZABETH ROA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.349, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano CARLOS OSCAR SALGADO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS GOMEZ MARIÑO, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nosotros, JOSE GREGORIO PEREZ OVALLOS Y DEXY TERESA MORA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cedulas de identidad en su respectivo orden Nos V-9.358.671; N° V-11.304.766, domiciliados en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábiles en derecho, nos damos por citados en el presente proceso SEGUNDO: convenimos en toda y cada una de las partes contenida en el libelo de la demanda TERCERO: reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firma en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectives huellas digito pulgares, que riela en el folia del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tantos públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: Yo. JOSE GREGORIO PEREZ OVALLOS, venezolano, mayor de edad. Casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.358.671, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil en derecho. Declara ser propietario de unas mejoras agropecuarias, el cual conforma el Fundo Denominado "Norieli" constante de una casa para habitación construidas en paredes de bloques, pisos de cementos, techos en estructura de hierro con Eternit acerolit, un tanque para depósito de agua con capacidad para 6.000 Lts, un tanque aéreo con su lavadero y baño en la parte inferior, instalaciones de luz eléctrica, una vaquera con pisos de cementos, techo con estructura de hierro y madera, con zinc, con sus respectivas becerreras, bebederos y comederos, instalaciones de agua y luz eléctrica, una callejuela para camino de ganado, un pozo perforado, cultivos de pastos artificiales de la clase brecharia, cercas en estantillos de madera con alambres de púas haciendo la división de los potreros, cultivos de árboles frutales, radicadas estas mejoras en terrenos propiedad de la Municipalidad de Jauregui según contrato de arrendamiento N° 28.586 debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Pública de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo. inscrito bajo el numera MATRICULA2004RI-T18-17 de fecha 18 de Noviembre del año 2004.- ubicado: en el Asentamiento Campesino Tirapaje, Aldea Pozo Redondo de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual posee un área de DIECISÉIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (16 HAS con 1.577 Mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes FRENTE: Del VI al V2. Colinda con Carretera vía Tirapaje, en una extensión de doscientos un metro (201.00 mts): FONDO: Del V3 al V4. Colinda con Caño Real, en una extensión de trescientos cincuenta y cuatro metros (354.00 mts). LADO DERECHO: Del V4 al VI. Colinda con Felix Ramon Gil, en una extensión de setecientos cincuenta y cuatro metros (754.00 mts). LADO IZQUIERDO: Del V2 al V3. Colinda con Victor Cardozo Contreras, en una extensión de setecientos veintidós metros (722.00 mts). Que adquirí por documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, inscrito bajo el numero MATRICULA2004RI-118-18. de fecha 20 de Diciembre del año 2004.- En este misma Acto. Yo. JOSE GREGORIO PEREZ OVALLOS, venezolano, mayor de edad. Casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.358.671, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil en derecho. Declaro mediante este documento Dar en venta pura simple perfecta e irrevocable al Ciudadano: CARLOS OSCAR SALGADO, venezolano, mayor de edad. Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.851.278 domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano Del Estado Táchira y Civilmente hábil en derecho, unas mejoras agropecuarias el cual conforma el Fundo Denominado "Norieli" y que a partir de este momento se denominara Parcela "LOS SOÑADORES" Ubicada en el Sector del Asentamiento Campesina Tirapaje, Pazo Redondo del Municipio Panamericano del Estado Táchira - Constante de una casa para habitación construidas en paredes de bloques, pisos de cementos, techos en estructura de hierro con Eternit acerolit, un tanque para depósito de agua con capacidad para 6000 Lts. un tanque aéreo con su lavadero y baño en la parte inferior, instalaciones de luz eléctrica, una vaquera con pisos de cementos, techo con estructura de hierro y madera, con zinc, con sus respectivas becerreras, bebederos y comederos, instalaciones de agua y luz eléctrica, una callejuela para camino de ganado, un pozo perforado, cultivos de pastos artificiales de la clase brecharia, cercas en estantillos de madera con alambres de púas haciendo la división de los potreros, cultivas de árboles frutales. Mejoras que adquirí por documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, inscrito bajo el numero MATRICULA2004RI-T18-18. de fecha 20 de Diciembre del año 2004.- Dichas mejoras se encuentran radicadas sobre terrenos propiedad de la Municipalidad de Jauregui según contrato de arrendamiento Nº 28.586 debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, inscrito bajo el numero MATRICULA2004RI-T18-17 de fecha 18 de Noviembre del año 2004 y posterior aclaratoria realizada en el presente.- El mismo posee un área de catorce hectáreas con siete mil novecientos sesenta centímetros cuadrados (14 HAS con 7.960 mts2), cuya medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: Del VI al V2 Colinda con la Carretera vía Tirapaje, en una extensión de ciento noventa y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (199.85 mts): FONDO: Del VS al V8. Colinda con Caño Real, en una extensión de doscientos diecinueve metros con sesenta y nueve centímetros (219.69 mts): LADO DERECHO: Del V2 al V5. Colinda con Felix Ramon Gil, en una extensión de seiscientos ochenta y nueve metros con cincuenta y seis centímetros (689.56mts): LADO IZQUIERDO: Del VI al V9 Colinda con Victor Cardozo Contreras, en una extensión de setecientos cincuenta y cinco metros con cincuenta y un centímetro (755.51mts). - y Yo. DEXY TERESA MORA DE PEREZ. Venezolana. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.304,766. del mismo domicilio, actuando en este acto como cónyuge del vendedor autorizo y estoy de acuerdo con la presente venta que se está realizando El precio de la presente venta es por la cantidad de Quinientos mil Bolívares (500.000,00 Bs). - Los cuales fueron cancelados por instrumento financiero del Banco Mercantil Banco Universal cheque N.º 22833742 código cuenta cliente N.º 0105-0299-38-1299039251 de fecha 11 de Diciembre del año 2025. Razón por la cual le traspaso a mi comprador la plana propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y Yo. CARLOS OSCAR SALGADO, ampliamente acá identificado acepto en todas y cada una de sus partes la venta que se me hace en todos sus temimos. - Así lo decimos y firmamos en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hay a los Once (11) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares CUARTO: y Nosotros. JOSE GREGORIO PEREZ OVALLOS Y DEXY TERESA MORA DE PEREZ, plenamente identificados de conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: y Yo CARLOS OSCAR SALGADO antes plenamente identificado, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva a ordenarme y expedirme un juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente, inclusive del presente expediente; en constancia de ello dejo copia fotostática de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto al Abogado JEAN CARLOS GOMEZ MARIÑO. plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termina, se leyó y conforme firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 18 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/chgl
Exp. 4912-2025