REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4911-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARLON AURELIO NUÑEZ MONTOYA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-17.886.407, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el abogado en ejercicio GERSON EDUARDO GRIMALDO PABON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 312.640.
DEMANDADOS: REGINA COROMOTO CRISTANCHO y JOSE GREGORIO TELLEZ CRISTANCHO, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad V-9.192.440 y V-9.355.021, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano MARLON AURELIO NUÑEZ MONTOYA, plenamente identificado en autos.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el ciudadano MARLON AURELIO NUÑEZ MONTOYA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERSON EDUARDO GRIMALDO PABON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 312.640, actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos REGINA COROMOTO CRISTANCHO y JOSE GREGORIO TELLEZ CRISTANCHO, en su condición de parte demandados en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: YO, MARLON AURELIO NUÑEZ MONTOYA, plenamente identificada en autos, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, REGINA COROMOTO CRISTANCHO Y JOSE GREGORIO TELLEZ CRISTANCHO, plenamente identificados en autos, convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, REGINA COROMOTO CRISTANCHO Y JOSE GREGORIO TELLEZ CRISTANCHO, plenamente identificados en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio del presente Expediente por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo para mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: Nosotros, REGINA COROMOTO CRISTANCHO Y JOSE GREGORIO TELLEZ CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.192.440, y V- 9.355.021. Respectivamente, solteros, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. y Civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al Ciudadano: MARLON AURELIO NUÑEZ MONTOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.407, de estado civil: soltero, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y Civilmente Hábil, Un apartamento ubicado en un Bloque 1, Piso 4, Apartamento N.º 21 del Desarrollo Habitacional Coloncito De Coloncito, Municipio Panamericano Del Estado Táchira. Lo aquí descrito y vendido lo adquirí a través de crédito otorgado por FUNDATACHIRA según documento autenticado ante la Notaria Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Número 36, Tomo 1, Folios 129 al 131, de fecha 05 de enero del 2.015. El precio de esta venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, ), los cuales declaro recibidos en este acto de manos del comprador en dinero efectivo de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia con el otorgamiento del presente documento le transfiero al comprador la plena propiedad posesión y dominio de lo aquí vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley, de igual manera me comprometo a formalizar el documento de protocolización de venta ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira en el momento que FUNDATACHIRA otorgue el documento definitivo que otorgue la propiedad. Y yo, MARLON AURELIO NUÑEZ MONTOYA, comprador ya identificado, declaro que: me subrogo a todas y cada una de las obligaciones contraídas por los vendedores ante FUNDATACHIRA, eximiéndolos de toda responsabilidad y acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de sus términos y Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 15 días del mes de noviembre del 2025. CUARTO: Nosotros, REGINA COROMOTO CRISTANCHO Y JOSE GREGORIO TELLEZ CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.192.440, y V- 9.355.021, identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo. MARLON AURELIO NUÑEZ MONTOYA, identificado como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto al abogado GERSON EDUARDO GRIMALDO PABON, antes identificado, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y en mi nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras. y posteriormente, realice la presentación y otorgamiento ante el Registro Público correspondiente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

En fecha 08 de enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos REGINA COROMOTO CRISTANCHO y JOSE GREGORIO TELLEZ CRISTANCHO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 18 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/chgl
Exp. 4911-2025.