REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4.903-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ALBIO JOSE SEGOVIA RAMIREZ, NORIS OLIVA RAMIREZ TAPIAS y NORMEDY PIERINA RAMIREZ TAPIAS, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-18.642.388, V-9.194.992 y V- 16.125.258, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, venezolano, con cedula de identidad Nro. V-12.349.622, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.217.
DEMANDADO: MARIA ISIDRA TAPIAS, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad número V-13.940.240 domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de diciembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos ALBIO JOSE SEGOVIA RAMIREZ, NORIS OLIVA RAMIREZ TAPIAS y NORMEIDY PIERINA RAMIREZ TAPIAS, plenamente identificados en autos.
En fecha 18 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadano MARIA ISIDRA TAPIAS, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 18 de diciembre de 2025, la ciudadana MARIA ISIDRA TAPIAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.038, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos ALBIO JOSE SEGOVIA RAMIREZ, NORIS OLIVA RAMIREZ TAPIAS y NORMEIDY PIERINA RAMIREZ TAPIAS, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, plenamente identificados en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: La Emplazada MARIA ISIDRA TAPIAS manifiesta que, por cuanto tienen conocimiento que ante el precitado Juzgado, cursa acción en su contra, de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, (cesión y traspaso de Acciones), proceso que se sigue en el antes citado expediente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da por citada y/o notificada para todos y cada uno de los actos del precitado proceso de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 ejusdem, solicita se suprima el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
SEGUNDA: La Emplazada MARIA ISIDRA TAPIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 ejusdem, CONVIENE en la acción interpuesta en su totalidad, por lo que, también CONVIENE en todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo que dio inicio al citado proceso, en consecuencia:
1-) RECONOCE el contenido del documento privado (cesión de Acciones) de fecha 07 de diciembre de 2025, que consta agregado al precitado expediente, como instrumento fundamental de la acción interpuesta, suscrito entre la Emplazada MARÍA ISISDRA TAPIAS, como cedente, por una parte, y los Emplazantes ALBIO JOSÉ SEGOVIA RAMIREZ, NORIS OLIVA RAMIREZ TAPIAS Y NORMEDY PIERINA RAMIREZ TAPIAS, como cesionarios, por la otra parte, por ser real, serio y cierto dicho contenido, siendo textualmente tal contenido el siguiente:

"Yo, MARIA ISIDRA TAPIAS, venezolana, mayor de edad, divorciada. Según consta en Sentencia Definitiva Firme de Divorcio, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2022, en Solicitud signada con el Nro. 4808-2022 de la nomenclatura del referido Juzgado, posteriormente registrada el 01 de noviembre de 2024, en el Registro de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inscrita bajo el Nro. 52, Tomo 2-C, (Expediente Nro. 88.733), titular de la cédula de identidad Nro. V-13.940.240, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V13940240-1, comerciante, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, declaro: CEDO Y TRASPASO a favor de ALBIO JOSÉ SEGOVIA RAMIREZ, NORIS OLIVA RAMIREZ TAPIAS Y NORMEDY PIERINA RAMIREZ TAPIAS. venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nro V-18 642 388, Nro. V-9.194.992 y Nro. V-16. 125.258 respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo Nro. V-18642388-3, Nro. V-09194992-6 Nro V-16125258-8 respectivamente, de mi mismo domicilio antes indicado y civilmente hábiles, todas las DOS MIL QUINIENTAS (2.500) Acciones que poseo y soy propietaria en la sociedad mercantil LLANO VERDE C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30499709-4 e inscrito su documento constitutivo estatutario ante el Registro de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 46, Tomo 32-A, de fecha 23 de diciembre de 1993 (Expediente Nro. 88.733). Dicha Acciones las CEDO Y TRASPASO en las siguientes porciones: Para ALBIO JOSÉ SEGOVIA RAMIREZ, le CEDO Y TRASPASO la cantidad de UN MIL (1.000) Acciones, que equivalen a un cuarenta por ciento (40%); Para NORIS OLIVA RAMIREZ TAPIAS, le CEDO Y TRASPASO la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA (750) Acciones, que equivalen a un treinta por ciento (30%); y Para NORMEDY PIERINA RAMIREZ TAPIAS, le CEDO Y TRASPASO la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA (750) Acciones, que equivalen a un treinta por ciento (30%). La totalidad de las Acciones antes señaladas y que aquí voluntariamente cedo y traspaso, las adquirí por gananciales de la sociedad conyugal, tal como se evidencia de la adjudicación que se me hizo en el item II de la Transacción Judicial debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia definitiva firme proferida en fecha 13 de agosto de 2024, en el expediente signado con el Nro. 9644-2023 de la nomenclatura del citado Juzgado, posteriormente registrada en el Registro de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inscrita bajo el Nro. 53, Tomo 2-C, de fecha 01 de noviembre de 2024 (Expediente Nro. 88.733), así como, en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil LLANO VERDE C. A., celebrada el 01 de noviembre de 2024, e inscrita posteriormente en el Registro de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 3, Tomo 101-A, de fecha 04 de noviembre de 2024 (Expediente Nro. 88.733) Nosotros, ALBIO JOSÉ SEGOVIA RAMIREZ, NORIS OLIVA RAMIREZ TAPIAS y NORMEDY PIERINA RAMIREZ TAPIAS, los cesionarios antes identificados, declaramos: Aceptamos la cesión y traspaso de todas las DOS MIL QUINIENTAS (2.500) Acciones de la sociedad mercantil LLANO VERDE C. A., que, voluntariamente y mediante este documento, nos hace la cedente MARÍA ISIDRA TAPIS, en las porciones antes indicadas.- A los efectos de la debida inscripción de este documento ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil, se estima el valor nominal de cada Acción objeto de esta cesión y traspaso, en la cantidad de SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7,68), por lo que, el valor de todas las 2.500 Acciones objeto de cesión y traspaso, ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200,00). Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada, en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, hoy siete (7) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). De este documento se hacen tres (3) ejemplares con un mismo contenido y a un solo efecto.- ////////////////////////////////////////////////////- Cedente: MARÍA ISIDRA TAPIAS (Fdo.) Cesionario: ALBIO JOSÉ SEGOVIA RAMIREZ (Fdo.) Cesionaria: NORIS OLIVA RAMIREZ TAPIAS. (Fdo.) Cesionaria: NORMEDY PIERINA RAMIREZ TAPIAS (Fdo.)

2-) RECONOCE que la primera firma, de las cuatro (4) que suscriben el precitado documento privado, específicamente, la que aparece sobre el nombre de: MARIA ISIDRA TAPIAS, es su firma, es de su puño y letra, se corresponde con la misma que usa en todos los documentos públicos y privados, de igual forma, RECONOCE que las huellas digito pulgares que aparecen al lado derecho de su firma, son sus huellas digito pulgares de sus dos manos.
TERCERA: La Emplazada MARÍA ISISDRA TAPIAS, solicita a la Ciudadana Jueza, se sirva homologar la presente Transacción e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en la precitada disposición legal 263. JIV DAUD BОИЛКАЗА ИГРАМ
CUARTA: Los Emplazantes ALBIO JOSÉ SEGOVIA RAMIREZ, NORIS OLIVA RAMIREZ TAPIAS Y NORMEDY PIERINA RAMIREZ TAPIAS, visto lo antes señalado y convenido por la Emplazada MARIA ISIDRA TAPIAS, exponen:
1-) Vista la solicitud de suprimir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, manifestamos nuestra conformidad y pleno conocimiento al respecto, por lo que, también solicitamos a la Ciudadana Jueza, homologue esta Transacción y le imparta el carácter de Cosa Juzgada
2-) Una vez homologada la presente Transacción, solicitamos: a-) Se nos expida dos (2) juegos de copias certificadas de este escrito, junto con la sentencia del tribunal, en el que se decrete la homologación; b-) Se desglose el expediente y nos sea devuelto, el original del documento privado objeto del reconocimiento, dejándose en su lugar copia certificada del mismo.
QUINTA: Ambas partes, Emplazada MARÍA ISIDRA TAPIAS y Emplazantes ALBIO JOSÉ SEGOVIA RAMIREZ, NORIS OLIVA RAMIREZ TAPIAS Y NORMEDY PIERINA RAMIREZ TAPIAS, manifiestan satisfechas sus pretensiones derivadas del precitado instrumento privado, en consecuencia, nada tienen que reclamasen en el futuro por conceptos derivados del tal documento.

Así mismo, aceptan que cada quien sufrague los gastos generados en este proceso, incluidos honorarios profesionales.

Justicia, en Coloncito, hoy a fecha de la nota de presentación…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 18 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy jueves ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

YOB/DYSD/pvpa.-
Exp. 4903