REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4931-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: BENEDICTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, JAVIER RAMÍREZ GONZÁLEZ, HERNANDO RAMÍREZ GONZALEZ, MARIBEL RAMÍREZ GONZALEZ y ARMANDO RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V 15.685.072, V-y 13.141.316, V- 15.684.490, V- 17.497.442 V- 17.497.846, en su orden respectivo, domiciliados en la población de Coloncito, Jurisdicción del Municipio Panamericano, Estado Táchira civilmente hábiles; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 312.640.
DEMANDADA: GRACIELA GONZALEZ DE RAMIREZ, Venezolana, viuda, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.352.178, domiciliada en Jurisdicción del municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; heredera conocida del causante LUIS ALIPIO RAMIREZ CRISTANCHO, quien era venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V- 20.880.996;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de enero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos BENEDICTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, JAVIER RAMÍREZ GONZÁLEZ, HERNANDO RAMÍREZ GONZALEZ, MARIBEL RAMÍREZ GONZALEZ y ARMANDO RAMIREZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 12 de enero de 2026, la ciudadana GRACIELA GONZALEZ DE RAMIREZ, heredera conocida del causante LUIS ALIPIO RAMIREZ CRISTANCHO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos BENEDICTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, JAVIER RAMÍREZ GONZÁLEZ, HERNANDO RAMÍREZ GONZALEZ, MARIBEL RAMÍREZ GONZALEZ y ARMANDO RAMIREZ GONZALEZ, herederos del causante LUIS ALIPIO RAMIREZ CRISTANCHO, en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDE ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La ciudadana GRACIELA GONZALEZ DE M RAMIREZ, antes identificada, me doy por citada en el presente proceso e igualmente DECLARO que tanto yo; como la parte demandante en la presente causa ciudadanos BENEDICTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, JAVIER RAMİREZ GONZÁLEZ, HERNANDO RAMÍREZ GONZALEZ, MARIBEL RAMÍREZ GONZALEZ Y ARMANDO RAMÍREZ GONZALEZ, antes identificados, somos los únicos y universales herederos de la hoy causante LUIS ALIPIO RAMIREZ CRISTANCHO, plenamente identificado. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo De la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas (HUELLAS DÍGITO PULGARES); contenidas en el documento privado, que Constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio: del presente Expediente, Por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas (HUELLAS DIGITO PULGARES y firma) que utilizaba el citado causante en sus actos; tanto públicos como privados, e Igualmente en mi condición de demandada en la presente causa; reconozco también en este acto, que tanto las firmas como las huellas digito pulgares, que aparecen en el citado instrumento privado, son las misma que utilizo tanto en los actos públicos y privados, el cual señala textualmente lo Siguiente "Yo; GRACIELA GONZALEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.352.178, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, con el consentimiento de mi cónyuge ciudadano LUIS ALIPIO RAMIREZ CRISTANCHO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No.V-20.880.996, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente documento DECLARO: Cedo la propiedad, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndome al saneamiento conforme a La Ley. En caso de Evicción a mis hijos BENEDICTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, JAVIER RAMÍREZ GONZÁLEZ, HERNANDO RAMÍREZ GONZALEZ, MARIBEL RAMÍREZ GONZALEZ Y ARMANDO RAMÍREZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 15.685.072, V- 13.141.316, V-15.684.490, V- 17.497.442 y V- 17.497.846, respectivamente domiciliados en la población de Coloncito, Jurisdicción del Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles; Reservándome el derecho de Usufructo Vitalicio tanto a mi favor, como el de mi esposo LUIS ALIPIO RAMIREZ CRISTANCHO, plenamente identificado, y solo acaecida la muerte de ambos, la plena propiedad posesión y dominio, sobre las mejoras que se describirán más adelante, se transferirán de pleno derecho a favor de los aquí cesionarios, quienes así lo aceptan Expresamente en este acto, Sobre unas mejoras Agropecuarias, consistentes en pastos artificiales, ubicadas en el Sector Caño Cucharon. Vía Santa Cecilia, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, debidamente cercados con alambre de púas y estantillos de madera, un corral de alambre de púas, un puntillo de agua potable y un tanque depósito de agua, signado como lote Nro. 03, con un área de 4.2925 Hectáreas, dichas mejoras integran la PARCELA denominada EL DIAMANTE, en terrenos del Instituto Nacional de Tierras, dentro de sus linderos particulares así; FRENTE-NORTE: Da con ramal Carretero Carretera Caño Cucharon-Santa Cecilia, FONDO-SURESTE: antes con Eleuterio Bello ahora con Andrés Bello: LADO DERECHO-ESTE: con Alcides González Gómez, LADO IZQUIERDO-OESTE: da con Abel González Gómez. Todo conforme consta a Levantamiento Topográfico el cual anexo en este acto. Lo acá descrito y vendido es todo lo que adquirí conforme consta en documento suscrito por vía privada de fecha 25-05-2.013. Efectos legales se estima la presente cesión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000,00). Y Nosotros; RAMÍREZ GONZÁLEZ, JAVIER RAMÍREZ GONZÁLEZ, HERNANDO RAMÍREZ GONZALEZ, MARIBEL RAMÍREZ GONZALEZ y ARMANDO RAMÍREZ GONZALEZ, plenamente identificados, actuando con el carácter de cesionarios, por medio del presente instrumento DECLARAMOS: Aceptamos la presente cesión de propiedad con reserva de usufructo vitalicio a favor de la Cesionaria y su cónyuge; por ser real, seria, cierta y así haberla convenido con la Cedente. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por vía privada en la ciudad de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 20 días del mes de Octubre del año 2.022." CUARTO: Y yo; GRACIELA GONZALEZ DE RAMIREZ, antes identificada, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Nosotros; BENEDICTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, JAVIER RAMÍREZ GONZÁLEZ, HERNANDO RAMÍREZ GONZALEZ, MARIBEL RAMIREZ GONZALEZ y ARMANDO RAMIREZ GONZALEZ, antes plenamente identificados, como parte Actora en el presente procedimiento, manifestamos de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión Del lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible, no obstante en este mismo acto, DECLARAMOS BAJO, que tanto nosotros; como la parte demandada ciudadana GRACIELA GONZALEZ DE RAMIREZ, somos los únicos y universales herederos conocidos del causante LUIS ALIPIO RAMIREZ CRISTANCHO, plenamente identificado, tal y como se desprende en DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, CONSIGNADA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA, además reconocemos en este acto, que la firma y las huellas dígito pulgares, que aparecen en el citado instrumento privado, son las mismas que utilizaba nuestro causante, tanto en sus actos públicos como Privados. E igualmente solicitamos que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firma…”

En fecha 15 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la heredera conocida ciudadana GRACIELA GONZALEZ DE RAMIREZ, del causante LUIS ALIPIO RAMIREZ CRISTANCHO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/chgl
Exp. 4931-2025.