REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Expediente N° 4930-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE RINCON ZAMBRANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.578.164, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495,
DEMANDADO: NELSON RAMON ZERPA MORALES, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nros.V-9.398.419, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y Civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de enero de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano ALFREDO JOSE RINCON ZAMBRANO, plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de enero de 2026, El ciudadano NELSON RAMON ZERPA MORALES plenamente identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano ALFREDO JOSE RINCON ZAMBRANO en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ plenamente identificado en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: el ciudadano: NELSON RAMON ZERPA MORALES, se da por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda, TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, NELSON RAMON ZERPA MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.398.419, domiciliado en la población de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ALFREDO JOSE RINCON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.578.164, del mismo domicilio y civilmente hábil, UNAS MEJORAS consistente en una casa para habitación, edificada con paredes de bloques de cemento, techo de zinc sobre estructuras de hierro, pisos en parte de cerámica y en parte cemento pulido, tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina revestida de cerámica, un (01) garaje con su respectivo portón en acero inoxidable, instalaciones de aguas blancas y negras, servicio de electricidad y demás anexidades que le son propias, las mejoras aquí descrita y vendidas, las obtuve, con esfuerzo y dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas, y están radicadas sobre un lote de terreno que pertenece al Consejo Municipal del Municipio Jáuregui debidamente Amparado bajo el No 21.691, de fecha 11 de mayo de 1.993, posteriormente reconocido por ante el Juzgado Distrito Jáuregui de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 14/06/1993, por la cual con el otorgamiento del presente traspaso de venta de mejoras, el Comprador posteriormente solicitara ante dicha entidad un Amparo a su favor. Las mejoras que aquí se detallan, está ubicada en la Tendida Parte alta Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con un área de terreno de: CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 Mts 2) Comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE O SUR: del Vértice. P4 al P1, en una extensión de Nueve Metros (9,00 Mts), Colinda con la Carrera 2; FONDO O NORTE: del Vértice P2 al P3, en una extensión de Ocho Metros (8,00 Mts), Colinda con propiedad que es o fue de Hernestina de Molina; LADO DERECHO O OESTE: del Vértice P3 al P4, en una extensión de Catorce Metros (14,00 Mts), Colinda con propiedad de Julio Molina; LADO IZQUIERDO O ESTE: del Vértice P1 al P2, en una extensión de Dieciocho Metros (18,00 Mts), Colinda con terreno que son o fueron de Hernestina de Molina. El precio de la presenta venta es por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs); у declaro que he recibido, en partes fraccionadas, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, ALFREDO JOSE RINCON ZAMBRANO, ya identificado, por medio del presente instrumento DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los (23) días del mes diciembre de del año 2.025. CUARTO: Y yo, NELSON RAMON ZERPA MORALES, ya identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: ALFREDO JOSE RINCON ZAMBRANO antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos Es todo, termino, se leyó y conformen firman.…”

En fecha 14 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano NELSON RAMON ZERPA MORALES, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 09 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/dysd/nmgh.-
Exp. 4930-2026