REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Expediente N° 4928-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: KARINA ROSANEL RANGEL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.085, domiciliado en el Sector 99 Municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495,
DEMANDADOS: RUBEN DARIO GARCIA CARRERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nros.V-13.142.243, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana PAULINA RAMIREZ PEREZ venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.755, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira en documento poder autenticado ante la Oficina Notarial Publica de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira bajo el número 15, tomo 10, folio 50 al 52, de fecha 20 de julio del año 2023 y Civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de enero de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana KARINA ROSANEL RANGEL, plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de enero de 2026, Los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA CARRERO actuando en su condición de apoderado de la ciudadana PAULINA RAMIREZ PEREZ plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana KARINA ROSANEL RANGEL en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO EN LA PRESENTE DEMANDA, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 07 de enero de 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, RUBEN DARIO GARCIA CARRERO, venezolano, mayor de edad, SOLTERO, con cedula de identidad número V.13.142.243, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano y hábil; actuando en este acto en cualidad de apoderado de la ciudadana: PAULINA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad con cedula de identidad número V. 9.352.755, y según facultades encomendadas en documento poder autenticado ante la oficina notarial publica de la Fria; Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el número 15, tomo 10, folios 50 al 52, de fecha 20 de julio del año 2023, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana KARINA ROSANEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-19.035.085, domiciliada en sector el 99, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, y civilmente hábil; UN inmueble consistente en un APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NRO. 11, UBICADO EN BLOQUE 1; PISO 2 DEL DESARROLLO HABITACIONAL "COLONCITO", MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA. el cual consta de habitación principal con baño, dos (02) habitaciones, sala-comedor, cocina pantry, baño, área de servicios, paredes internas de bloque frisadas y pintadas, paredes externas de trincote, techo de losacero, pisos de cemento requemado, cerámica en paredes de baño, puertas de madera entamboradas y ventanales metálicos, piezas sanitarias, con un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 MÍS³) DE CONSTRUCCIÓN. Construido Sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Panamericano, del Estado Táchira, el inmueble aquí vendido me pertenece por haberlo adquirido según consta en Certificado de Adjudicación otorgado por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA), en la ciudad de San Cristóbal el 15 de septiembre del 2007. y la obligación que contrajo la identificada vendedora en el acto de la adjudicación del apartamento acá descrito y vendido a favor de FUNDATACHIRA, fue pagada en su totalidad en fecha 18/07/2023, como consta en la SOLVENCIA DE PAGO, expedida en la ciudad de San Cristóbal en fecha 07/08/2023, por la Gerente de Créditos(e) del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), la que entrego a la acá identificada compradora para los fines legales correspondientes. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS 162.000), los cuales fueron recibidos mediante pago en efectivo de legal circulación en el país, razón por la cual le traspaso en nombre de mi representada a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y yo: KARINA ROSANEL RANGEL, la compradora ya identificada declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido. De igual forma declaro someterme a la realización de contrato de arrendamiento o documento de condominio por parte de la alcaldía del municipio panamericano del estado Táchira o por el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA FUNDESTA), Así lo decimos otorgamos y firmamos en coloncito a los 07 días del mes de enero del año 2.026." TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presente ante este despacho la ciudadana KARINA ROSANEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-19.035.085, domiciliada en sector el 99, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, y civilmente hábil; en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.258.254, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.495,, domiciliada en Coloncito municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, quien manifestó lo siguiente; vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos sea entregado al abogado asistente LUZDARY PORTILLO PEREZ, el desglose del documento privado y en su defecto se deje copla certificada No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

En fecha 13 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA CARRERO actuando en su condición de apoderado de la ciudadana PAULINA RAMIREZ PEREZ, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 08 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/dysd/nmgh.-
Exp. 4928-2026