REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4927-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-14.651.107, domiciliada en Caño Amarrillo, Parroquia Bocono, municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADA: YURIBEY YULEIMA CHONA ALVAREZ venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-19.866.828, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de enero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de enero de 2026, La ciudadana YURIBEY YULEIMA CHONA ALVAREZ, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 21 de Noviembre de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así "Yo, YURIBEY YULEIMA CHONA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular da la Cédula de Identidad NR V- 19.866.828, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.651.107, domiciliada Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, Unas mejoras de mi propiedad consistentes en una casa para habitación construida de paredes de bloque con frisos lisos, techos de acerolit, pisos de cerámica, distribuida en cuatro (04) habitaciones, sala, cocina empotrada, comedor, porche, garaje, área de servicio y demás anexidades que le son propias, ubicadas en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, contrato Nº 28.341, con una extensión de Doscientos Cuarenta y uno Metros Cuadrados con sesenta centímetros (241,60 Mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Colinda con Sucesión de Julián Parada, en una extensión de Dieciséis Metros (16 Mts); SUR: Colinda con Rosa Elena Hernández, en una extensión de Dieciséis Metros (16 Mts); ESTE: Colinda con calle 3, en una extensión de Quince Metros con sesenta centímetros (15,60Mts); y OESTE: Colinda con Sucesión de Julián Parada, en una extensión de Catorce Metros con sesenta centímetros (14,60 Mts). Adquiridas como consta en Documento debidamente Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre del año 2012, inserto bajo el Nº 17, Tomo 42, de los Libros respectivos. El precio de esta venta es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora Con el otorgamiento del presente documento se trasmite a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligada al saneamiento de ley. Y yo, TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, la compradora, ya identificada, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada hoy 21 de Noviembre el año 2025, en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convencimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convencimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
En fecha 13 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana YURIBEY YULEIMA CHONA ALVAREZ, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 08 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4927-2025.
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