REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4926-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANAIS ISABEL ALCANTARA RAMIREZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-19.389.046, domiciliada en la Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el abogado en ejercicio YENDER JOSE MORENO VARILLAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 311.305.
DEMANDADOS: ARELIS ZULAY MONTERO CONTRERAS, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad V-13.141.479 y ANUAR NAHUN VASQUEZ QUINTERO, colombiano, casado, titular de la cedula de identidad E-81.925.201, domiciliados en Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de enero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ANAIS ISABEL ALCANTARA RAMIREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de enero de 2026, Los ciudadanos ARELIS ZULAY MONTERO CONTRERAS y ANUAR NAHUN VASQUEZ QUINTERO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ADRIAN CONTRERAS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 306.007 actuando con el carácter de demandados y la ciudadana ANAIS ISABEL ALCANTARA RAMIREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YENDER JOSE MORENO VARILLAS, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: ARELIS ZULAY MONTERO CONTRERAS y ANUAR NAHUN VASQUEZ QUINTERO ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo ARELIS ZULAY MONTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.141.479, domiciliada en La Palmita municipio Panamericano, del estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANAIS ISABEL ALCANTARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.389.046, domiciliada en La Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; UNAS MEJORAS, ubicadas en La Palmita municipio Panamericano del estado Táchira, consistente en una casa para habitación, techada de zinc sobre paredes de bloque, pisos de cemento, puertas de hierro y demás adherencias y pertenencias que le son propias, sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad de Jáuregui, estado Táchira, con un área de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADO (171 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: colinda con calle 5, en una extensión de nueve metros (9.00 mts), FONDO: colinda con mejoras de Joselin Diaz, en una extensión de nueve metros (9,00 mis); LADO DERECHO: colinda con mejoras de Pablo Prato, en una extensión de diecinueve metros (19 mis): LADO IZQUIERDO: colinda con la carrera 4. en una extensión de diecinueve metros (19 mts). Las mejoras antes descritas me pertenecen por haberlas adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira, inserto bajo el Nº 57, Tomo 53, de fecha 28 de octubre de 2015. El precio de la presente venta es por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs 1.824.000), que el comprador me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción a través del cheque N 63631955 de la cuenta corriente N 0137-0026-52-0001352731 del Banco Sofitasa de fecha 05/01/2026, razón por la cual le traspaso a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de las mejoras antes descritas, sin condición ni reserva y me obligó al saneamiento de ley. Quedando autorizado la compradora para que ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui realicen todos los trámites pertinentes para que les sea AMPARADO el lote de terreno ya antes mencionado y así la posesión de las mismas antes descritas; y yo, ANUAR NAHUN VASQUEZ QUINTERO, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.925.201, domiciliado en La Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira, civilmente hábil y en mi carácter de cónyuge de la vendedora, antes identificada, declaro que acepto la presente venta. Y yo ANAIS ISABEL ALCANTARA RAMIREZ, la compradora plenamente identificada, declaro: Acepto la presente venta en todo su contenido, por ser real, seria y cierta, en fe de lo expuesto así lo decidimos y firmamos por vía privada en La Palmita a los 05 días del mes de enero de 2026." CUARTO: Nosotros, ARELIS ZULAY MONTERO CONTRERAS Y ANUAR NAHUN VASQUEZ QUINTERO antes identificados de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convencimiento. QUINTO: Y yo, ANAIS ISABEL ALCANTARA RAMIREZ, antes ya identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios, inclusive del presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado YENDER JOSE MORENO VARILLAS plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman- …”

En fecha 13 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ARELIS ZULAY MONTERO CONTRERAS y ANUAR NAHUN VASQUEZ QUINTERO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 08 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/chgl
Exp. 4926-2025.