REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4925-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOHAN RAFAEL ALVAREZ MEDINA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-21.440.561, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADO: ROBERTO ANTONIO ARELLANO NIÑO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-24.776.954, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de enero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JOHAN RAFAEL ALVAREZ MEDINA, plenamente identificado en autos.
En fecha 08 de enero de 2026, El ciudadano ROBERTO ANTONIO ARELLANO NIÑO, identificados en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.580 actuando con el carácter de demandado y el ciudadano JOHAN RAFAEL ALVAREZ MEDINA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARELLANO NIÑO ya identificado, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, ROBERTO ANTONIO ARELLANO NIÑO, venezolano, mayor de edad, Soltero, con cédula de Identidad Nro. V-24.776.954, Soltero, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente hábiles, por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: JOHAN RAFAEL ALVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Soltero, con cédula de Identidad Nro. V-21.440.561, del mismo domicilio, jurídicamente hábil y capaz; todos los DERECHOS Y ACCIONES de UN LOTE DE TERRENO PROPIO donde se encuentran radicadas unas mejoras consistentes en Pastos artificiales, Ubicado en el SECTOR EL CARIRA, parte alta, Municipio Seboruco Estado Táchira, con un área de SIETE HECTAREAS (7 HAC) con los siguientes medidas y linderos: FRENTE: colinda con Rio Carira y camino, LADO DERECHO: colinda con predio que fue o es Tomas Molina. FONDO: Colinda con tierras que son fueron de Ulises Guerrero, LADO IZQUIERDO: Colinda con tierras que son o fueron de Ramon Ovallos y Ramon Contreras. El lote de terreno propio aquí descrito y vendido me pertenece según documento Reconocido Judicialmente según Expediente Nro. 4388-2025, por sentencia emitida por la CIUDADANA JUEZ (A) ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 06 de marzo del año 2025, asiento 09, dando Reconocimiento y homologación a Documento Privado. El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00); que el comprador me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo número de cuenta 0175-0031-76-0000023910, Numero de cheque 74550548 de fecha 07 de enero del año 2026, razón por la cual le traspaso al comprador la plena propiedad, y dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, sin condición ni reserva y me obligó al saneamiento de ley. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del lote de terreno y las mejoras antes descritas objeto de esta venta, libre de todo gravamen, sin condición ni reserva alguna, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo; JOHAN RAFAEL ALVAREZ MEDINA, el comprador ya antes identificado, declaro, que acepto la presente venta que se me hace, en todo su contenido, En consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada, en Coloncito a los 07 días del mes de enero del año 2026. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídico, CUARTO: Yo, ROBERTO ANTONIO ARELLANO NIÑO, antes identificado de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, JOHAN RAFAEL ALVAREZ MEDINA, antes ya identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. - - …”

En fecha 13 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARELLANO NIÑO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 08 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/chgl
Exp. 4925-2026.