REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4921-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YOVAL ANDIN VALERO VALERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-15.684.057, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO GONZALEZ OMAÑA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-15.456.319, domiciliado en la Parroquia de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de enero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano YOVAL ANDIN VALERO VALERO, plenamente identificado en autos.
En fecha 07 de enero de 2026, El ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ OMAÑA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano YOVAL ANDIN VALERO VALERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano: JOSE ALBERTO GONZALEZ OMAÑA, se da por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, JOSE ALBERTO GONZALEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nro. V-15.456.319, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: doy en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano: YOVAL ANDIN VALERO VALERO venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.684.057, del mismo domicilio y civilmente hábil, UNAS MEJORAS. consistente en una casa para habitación, edificadas en paredes de bloque de cemento, totalmente frizadas y pintadas, techo de zinc con estructura metálicas, piso de cemento pulido, distribuida de la siguiente manera dos (02) habitaciones, dos (2) baños sanitarios, una (01) cocina con sus respectivos planchones y revestida de cerámica, un (01) comedor, servicio de electricidad, aguas blancas, negras y demás anexidades que le son propias, las mejoras aquí descritas y Vendidas, fueron realizadas con esfuerzo y dinero de mi propio peculio y a mi únicas expensas, y están radicadas sobre un Lote de Terrenos que pertenecen al Municipio Jáuregui, y posee un Contrato de Arrendamiento a mi favor. Número 48.993, de fecha (26) de Septiembre del año 2017, y que con la respectiva venta, podrá el Comprador solicitar un Amparo a su favor ante dicha entidad, las mejoras ya identificadas, está ubicada en la "Urbanización Ruiz Pineda, Vía el Caney", de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (113,06 Mts2); con las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE O (Frente): del Vértice V1 al V2, Colinda con propiedad de María Vicenta Omaña, y con vereda de acceso, en una extensión de Dieciséis Metros con Sesenta Centímetros (16,60 Mts). SUR-ESTE o (Fondo): del Vértice V3 al V4, Colinda con terrenos propiedad de Sucesión Montoya, en una extensión de Nueve Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (9,88 Mts). NOR-ESTE O (Lado Derecho): del Vértice V2 al V3, Colinda con Caño Báquiro, en una extensión de Once Metros con Treinta y Nueve Centímetros (11,39 Mts). SUR-OESTE o (Lado Izquierdo): del Vértice V1 al V4, Colinda con propiedad de Juan Andrade, en una extensión de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts), las medidas que aquí se dan por reproducidas son tal y como consta en plano topográfico que anexo para que sea agregado al documento. El precio de la presen venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), y declaro que he recibido, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, YOVAL ANDIN VALERO VALERO, ya identificado, declaro que acepto la presente venta, que se me hace en los términos expresados por ser sería real y cierta y así haberla convenido con el vendedor. Así lo decimos y firmamos, en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano el Estado Táchira, en fecha (02) de enero del año 2.026 CUARTO: Y yo JOSE ALBERTO GONZALEZ OMAÑA, ya identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convencimiento. QUINTO: Y yo: YOVAL ANDIN VALERO VALERO, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 12 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ OMAÑA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 07 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4921-2025.
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