REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º

SOLICITANTES: AZAEL ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ y MAYRA ALEJANDRA CELY JAIMES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.277.488 y No. V-15.503.524, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo y en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira respectivamente.
ASISTENTE: TERESA NIÑO DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.216.627.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3276-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al proceso, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 03 de diciembre de 2025, por el cual los ciudadanos AZAEL ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ y MAYRA ALEJANDRA CELY JAIMES asistidos por la abogada profesional del derecho Teresa Niño de Gómez; declaran que en fecha 20 de diciembre de 1997, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del estado Táchira, conforme consta en el Acta No. 52 que anexan, luego de lo cual fijaron su domicilio conyugal en el sector Barrio El Cementerio, Parte baja, Casa S/N, Municipio Libertad del estado Táchira, no procreando hijos, ni adquiriendo bienes de fortuna.
Agregan que la armonía conyugal luego de celebrado el matrimonio duró por muy poco tiempo, debido a causas diversas, tales como incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota; razón por las cuales, fundamentados en lo que instituye el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, piden a este Juzgado sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2025 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha martes 16 de diciembre de 2025, la Alguacil de este Tribunal hizo constar la Notificación practicada a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio 10 la manifestación vía telemática, de opinión favorable por la notificada representación fiscal en fecha miércoles 07 de enero de 2026.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos AZAEL ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ y MAYRA ALEJANDRA CELY JAIMES, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se refiere a que sea declarado por este Órgano Jurisdiccional, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Acto continuo, este Operador de Justicia pasa a valorar el material probatorio producido en el presente expediente:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 52 de fecha sábado 20 de diciembre de 1997, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos AZAEL ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ y MAYRA ALEJANDRA CELY JAIMES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.V-14.277.488 y No. V-15.503.524 respectivamente.
Fotocopia de las cédulas de identidad No.V-14.277.488 y No. V-15.503.524, República Bolivariana de Venezuela, a nombre en su orden de los ciudadanos AZAEL ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ y MAYRA ALEJANDRA CELY JAIMES.
Los anteriores documentos son valorados por este Jurisdicente, en conformidad con lo estatuido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares, así como el matrimonio civil celebrado entre ellos ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No. 693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este orden procesal, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud sub examine los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163, aunado a la Opinión Favorable emitida por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira; considera este Árbitro Jurisdiccional que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos AZAEL ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ y MAYRA ALEJANDRA CELY JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.277.488 y No. V-15.503.524.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Prefecto Civil del Municipio Libertad del estado Táchira, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No. 52 de fecha sábado 20 de diciembre de 1997.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 52 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, viernes 09 de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
LA SECRETARIA TEMPORAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO











Sol. No.3276-2025
PAGP/YYDG