REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
DEMANDANTE: WLADIMIR ARGENIS MORENO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-13.892.150, domiciliado en El Valle, Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: HAZEL MARINE OCHOA PRATO, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 327.080.
DEMANDADA: ALVARO ALEXIS CASTRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-17.645.206, domiciliado en el sector Brisas de Santa Rita, Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3476-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al proceso, con base a escrito presentado ante este Tribunal de Municipio en fecha 02 de diciembre de 2025, por el cual el ciudadano WLADIMIR ARGENIS MORENO TARAZONA, asistido por la abogada Hazel Marine Ochoa Prato sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado al ciudadano ALVARO ALEXIS CASTRO DUQUE todos ya identificados supra.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal del identificado accionado. Se libró boleta de citación.
En fecha 16 de diciembre de 2025 la identificada Parte Demandada asistido por abogada, presentó escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante WLADIMIR ARGENIS MORENO TARAZONA fundamentado en lo instituido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se direcciona a que sea Reconocido por el identificado ciudadano accionado ALVARO ALEXIS CASTRO DUQUE, el documento privado anexo en original marcado “A” junto a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda, que riela al folio 5-vuelto del presente expediente o que en su defecto así sea declarado por este Juzgado.
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2025 la identificada Parte Demandada, ALVARO ALEXIS CASTRO DUQUE, patrocinado por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte; presentó escrito en el cual expone que se da por citado, que renuncia a los lapsos procesales y conviene en cada una de sus partes en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, reconociendo que es su firma la que aparece en el documento privado y su contenido es cierto.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, instituye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Así las cosas, este Operador de Justicia en claro cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial así como de la norma adjetiva civil, concluye que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como resumen de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos formalizados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la identificada Parte Accionada, ciudadano ALVARO ALEXIS CASTRO DUQUE en fecha 16 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en Independencia, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2025; por el cual el ciudadano ALVARO ALEXIS CASTRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-17.645.206, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WLADIMIR ARGENIS MORENO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.892.150, “…unas mejoras construidas sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Brisas de Santa Rita, Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, calle Juan Vicente Gómez, casa Nro. 01, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira; consistentes en: construcción en paredes de bloque de arcilla, columnas vaciadas en cemento, muro de contención, (02) portones metálicos, ventanas de hierro forjado, con servicios de aguas blancas, aguas negras y/servidas, electricidad, línea telefónica, cercado en estantillos de madera y alambre púa y 50 matas de guineo, posee área de construcción que corresponde a CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (178,24 m2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle principal Juan Vicente Gómez, vía Cedrala, mide veintisiete metros (27,00 M); SUR: Con propiedad que son o fueron de Clementina García, mide veintisiete metros (27,00 M); ESTE: Con propiedad que son o fueron de Casimiro Vanegas mide veinticinco metros (25,00 M) y OESTE: Con vereda 1 ero de noviembre, mide veinticinco metros (25,00 M)…” “El valor de la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Accionada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, jueves 08 de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Exp. No.3476-2025
PAGP/OAAG
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