REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 DE ENERO DE 2026.
215º y 166°.
PARTE DEMANDANTE: NELLY XIOMARA BUSTAMANTE MORALES, JOSE RAMON BUSTAMANTE MORALES, JOSE GREGORIO BUSTAMANTE MORALES y FRANKLIN EMILIO BUSTAMANTE MORALES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.012, V- 11.504.887, V-11.504.886 y V- 14.264.696, con domicilio procesal en la Urbanización Juan de Maldonado, carrera 9, con calle 3, quinta Xiomara, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ROMAN RONDO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.831.
PARTE DEMANDADA: LIGIA ARACELI CHACÓN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.988, domiciliada local 03, en la Urbanización Juan de Maldonado carrera 9, con calle 3, Quinta Xiomara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.980.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE N° 9141-2025.
I.
PARTE NARRATIVA.
A los folios 01 al 04, riela inserta demanda recibida por este Tribunal previa distribución en fecha 05 de agosto de 2025, y sus recaudos fueron presentados en fecha 07 de agosto de 2025, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por ante este Tribunal presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Que los demandantes, según documento de arrendamiento de fecha 03 de agosto de 2005 dieron en arrendamiento un local comercial ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado carrero 9, con calle 3, Quinta Xiomara, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, local 03, a la ciudadana Ligia Araceli Chacón Sánchez, antes identificada, a fin de instalar una razón comercial que tiene por nombre Ligia Plast, donde dicho contrato tenía una duración de 12 meses prorrogables automáticamente siempre y cuando estuvieran de acuerdo las partes.
La relación se mantuvo por un periodo superior a 17 años hasta que el 18 de mayo de 2022, se le notificó la intención de no renovar el contrato de arrendamiento por lo que se procedió ante SUNDDE EIPDSE DNPDI/1623/2022 y poner en conocimiento de la intención de no continuar con la relación arrendaticia y notificar que al vencimiento del contrato 03 de agosto de 2022 comenzaría la prorroga legal.
Seguidamente señala que notificaron el 03 de junio de 2022 de manera judicial a la demandada, la intención de no renovar el contrato de arrendamiento mediante notificación N° 10.3620-2022, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexa a la demanda, la cual dicho lapso venció el 03 de agosto de 2025
Alega que en conversaciones con la demandada, la misma le manifestó su intención de no entregar el inmueble y que le otorgaran 12 meses más de prórroga.
Fundamenta la presente acción de conformidad con los artículos 26 y 51 Constitucional y el artículo 40, literal g y 43 de la ley de alquileres de locales comerciales.
Solicita como petitorio el desalojo libre de personas y cosas del local comercial ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado carrera 9, con calle 3, quinta Xiomara, local 03, Municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia, del Estado Táchira y se condene en costas de juicio.
Estima la demanda en la cantidad de 90.000 Bs y seguidamente indica el domicilio procesal de las partes y sea admitida y sustancia conforme a derecho.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE DEMANDA.
A los folios 05 Y 06, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 11.504.887, V- 9.223.012, V-14.264.696 y V- 11.504.886 perteneciente JOSE RAMON BUSTAMANTE MORALES, NELLY XIOMARA BUSTAMANTE MORALES, FRANKLIN EMILIO BUSTAMANTE MORALES y JOSE GREGORIO BUSTAMANTE MORALES, respectivamente.
A los folios 07 al 09, riela copia simple de acta de audiencia suscrita por ante el SUNDDE IPDSE/ dnpdi/1623/2022, de fecha 18 de mayo de 2022.
A los folios 10 al 25, riela en Copia Simple solicitud de notificación N° 10.620-2020, llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
DE LA ADMISIÓN.
Al folio 26, riela auto de este Tribunal de fecha 11 de agosto de 2025, mediante la cual se admitió la presente demanda y se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demandada conforme el procedimiento oral y fijó audiencia conciliatoria.
Al folio 27, riela diligencia de fecha 17 de septiembre de 2025, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BUSTAMANTE MORALES, plenamente identificado, asistido por el abogado VICTOR ROMAN RONDO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.831, mediante la cual solicita se libre la respectiva boleta de citación y consigna los emolumentos para la misma.
Al folio 28, riela auto de este Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2025, mediante la cual se acuerda la librar la boleta de citación y su compulsa.
Al folio 29, riela diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado de fecha 02 de octubre de 2025, mediante la cual informa que fue atendido personalmente por la demandada, a quien se informó del motivo de su presencia y enterado de su contenido informó que no podía recibir la boleta de citación y realizó una llamada a su abogado la cual le informó que no firmara nada y que el mismo se trasladaba al tribunal a revisar la demanda.
Al folio 30, riela diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado de fecha 02 de octubre de 2025, mediante la cual informa que no se encontraba y fue imposible practicar dicha citación.
A los folios 31 y 32, riela diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado de fecha 21 de octubre de 2025, mediante la cual informa que fue atendido por la demandada, quien se identificó y enterado de su contenido firmo el recibido quedado con la compulsa y boleta de citación.
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS.
Al folio 29 al 40, riela escrito de fecha 11 de noviembre de 2025, suscrito por la ciudadana LIGIA ARACELI CHACÓN SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.988, (parte demandada) asistida por el abogado MIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.980, mediante la cual opone cuestiones previa de los ordinales 3, 4 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde indica lo siguiente con respecto a cada ordinal:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3°.
Con respecto a este ordinal, la parte demandada, señala que falta cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y nulidad de la notificación inexacta, motivado que ha sido incoada sin el cumplimiento del requisito esencial de la notificación judicial de no prorroga valida (desahucio) valida y por tal razón se declare la nulidad de dicha notificación por ser inexacta en su destinatario con base en:
1.- Existe una contradicción en documento propio notificación judicial donde reconoce expresamente que el contrato verbal y privado fue celebrado con Ligia Chacón como persona natural
2.- Que el acto fue dirigido a tercero a pesar de que la notificación fue dirigida y admitida para la Sociedad Mercantil Ligia Plast una persona jurídica distinta a la contratante por lo que es una notificación inexacta y en consecuencia viciada de nulidad lo cual impide la admisión de la demanda contra la persona natural.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4°.
Alega la falta de cualidad del demandado (legitimación pasiva), al señala que existe una manifiesta falta de identidad entre la parte a quien se dirigió el acto previo obligatorio y la parte contra quien se dirige la acción contenciosa:
1.- Que el sujeto notificado es nula por cuanto fue dirigida a la persona jurídica Sociedad Mercantil Ligia Plast, la cual se encuentra extinta y carece de personalidad jurídica.
2.- Que el sujeto demandado ha sido interpuesta exclusivamente contra Ligia Chacón como persona natural.
3.- Que no existe identidad entre el sujeto desahuciado (persona jurídica extinta), y el sujeto demandado (persona natural), configurando la legitimación pasiva de la demandada conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11.
Alega que los defectos procesales antes expuestos a saber la incoación de una demanda sin un requisitos previo valido y el error en la identificación del demandado – demanda, menoscaba de manera irreparable el derecho a la defensa de esta parte en contravención con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por:
1.- Ha intentado una acción de desalojo con un acto preparatorio dirigida a una entidad jurídica ajena al contrato y actualmente inexistente.
2.- Ha demandado a la persona natural sin haber cumplido válidamente el requisito legal de notificarle previamente a la voluntad de no prorroga lo que genera indefensión y desequilibrio procesal.
PETITORIO: Solicita finalmente se declare con lugar las cuestiones previas y consigna copia simple de acta de notificación de desahucio de fecha 03/06/2022 y copia de cédula de la demandada.
Al folio 41, riela auto de este Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2025, mediante la cual se agrega el escrito de cuestiones previa.
Al folio 42, riela auto de este Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2025, mediante la cual se declara desierto el acto conciliatorio por no comparecer ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente incidencia surge por la cuestión previa planteada por la parte demandada LIGIA ARACELI CHACÓN SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.988, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.980, donde opone las cuestiones previa de los ordinales 3, 4 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
3.- La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”
Ahora bien, señala los artículos 159 y 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte la Ley de Abogados señala en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3.- Que solo podrán comparecer en juicio evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado.
Artículo 4.- Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate quien ejerza la representación por disposición de la ley deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, ejercer la representación legal y judicial.
Así las cosas, cuando se alega la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor solo se permite hacerlo en cuatro oportunidades según la doctrina patria:
1) Por no tener representación que se le atribuye,
2) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio,
3) porque el poder no está otorgado en forma legal y;
4) porque el poder es insuficiente.
Es importante traer a colación el criterio de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 13 de agosto de 2008, que reza lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (…)”
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem, no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.(...)”
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes NELLY XIOMARA BUSTAMANTE MORALES, JOSE RAMON BUSTAMANTE MORALES, JOSE GREGORIO BUSTAMANTE MORALES y FRANKLIN EMILIO BUSTAMANTE MORALES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.012, V- 11.504.887, V-11.504.886 y V- 14.264.696, demandan en su carácter de propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado, carrera 9, con calle 3, quinta Xiomara, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, local 03 a la ciudadana LIGIA ARACELI CHACÓN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.988, como persona natural por el motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3°.
Seguidamente la demandada propone la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Pero fundamenta la presente cuestión previa al indicar que la notificación en autos es inexacta y por consiguiente se declare la Nulidad de la notificación, y que existe una contradicción en documento propio notificación judicial donde alega que se reconoce expresamente que el contrato verbal y privado fue celebrado con Ligia Chacón como persona natural y que el acto dirigido a tercero fue dirigida y admitida para la “Sociedad Mercantil Ligia Plast una persona jurídica distinta a la contratante por lo que es una notificación inexacta y en consecuencia viciada de nulidad lo cual impide la admisión de la demanda contra la persona natural.
Pero es el caso que dicha argumentación no guarda relación con lo que sustenta su defensa con el presente ordinal de la cuestión previa planteada, dado que los demandantes comparecen en juicio personalmente ante este Tribunal en su cualidad de propietarios del inmueble objeto de litigio, y el profesional del derecho VICTOR ROMAN RONDO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.831, realizó una asistencia jurídica al acto de la demanda, acompañado de los demandantes, la cual no existe ninguna falta de capacidad y/o ilegitimidad del profesional del derecho para actuar en juicio y mucho menos se demostró que tenga algún impedimento para ejercer el ejercicio de la profesión por lo tanto es improcedente la presente cuestión previa. Y así se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4°.
En el mismo escrito de cuestiones previas del ordinal 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil, que señala: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.” Y fundamenta este ordinal al señalar que existe una falta de cualidad del demandado (legitimación pasiva), al señala que existe una manifiesta falta de identidad entre la parte a quien se dirigió el acto previo obligatorio y la parte contra quien se dirige la acción contenciosa: y que el sujeto notificado es nula por cuanto fue dirigida a la persona jurídica Sociedad Mercantil Ligia Plast, la cual se encuentra extinta y carece de personalidad jurídica y en segundo lugar que el sujeto demandado ha sido interpuesta exclusivamente contra Ligia Chacón como persona natural, por lo tanto no existe identidad entre el sujeto desahuciado (persona jurídica extinta), y el sujeto demandado (persona natural), configurando la legitimación pasiva de la demandada conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Pero tal es el caso, que la parte demandante en su escrito de demanda señala que se inició el arrendamiento con la ciudadana Ligia Araceli Chacón Sánchez, para instalar la razón comercial que tiene por nombre “Ligia Plast”, mediante la cual mantuvieron dicha relación arrendaticia por más de 17 años y del contenido de la solicitud de notificación N° 10.620-2022 procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, interpuesta en fecha 03 de junio de 2022, se evidencia que la notificación está dirigida a la Sociedad Mercantil “Ligia Plast” y su representante es la demandada como persona natural.
Es menester señalar que como indica la parte demandante y demandada manifiestan que la relación arrendaticia inició mediante un contrato verbal con la ciudadana Ligia Araceli Chacón Sánchez, para instalar sus funciones la SOCIEDAD MERCANTIL “LIGIA PLAST”, que se encuentra representada por la ciudadana Ligia Araceli Chacón Sánchez, por consiguiente se evidencia y queda demostrado que la Arrendataria es la persona jurídica, dado que la ciudadana Ligia Chacón actuó como persona natural de intermediaria para que la empresa Ligia Plast realice sus funciones y actividades comerciales y dicho Fondo de Comercio es la que cumplió con dichas funciones durante el transcurso de la relación arrendaticia independientemente si se encuentra extinta o no cuyas pruebas no reposan en el expediente, y no la persona natural como mal demanda la parte actora en su libelo de la presente acción. En consecuencia esta Juzgadora por lo argumentos alegados y probados en autos, sucumbe ante la pretensión de la parte demandada y declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y deja asentado que la cualidad pasiva le corresponde a la Sociedad Mercantil Ligia Plast, representada por la ciudadana LIGIA ARACELI CHACÓN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.988 y no a la demandada como persona natural. Así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11.
En el mismo escrito de cuestiones previas del ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, que señala: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” y fundamenta este ordinal al señalar que los defectos procesales antes expuestos en los ordinales decididos a saber de la incoación de una demanda sin un requisitos previo valido y el error en la identificación del demandado – demanda, menoscaba de manera irreparable el derecho a la defensa de esta parte en contravención con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por:
1.- Ha intentado una acción de desalojo con un acto preparatorio dirigida a una entidad jurídica ajena al contrato y actualmente inexistente.
2.- Ha demandado a la persona natural sin haber cumplido válidamente el requisito legal de notificarle previamente a la voluntad de no prorroga lo que genera indefensión y desequilibrio procesal.
Es el caso que alega la parte demandada que existe una prohibición de ley amparada en que la presente acción es con relación a un acto preparatorio ante una entidad jurídica inexistente, donde la parte demandante no contradijo ni hizo oposición al presente ordinal, pero siendo un ordinal de materia de orden público es necesario indicar que la demandada donde no consigna prueba documental que demuestre lo contrario al indicar que la Sociedad Mercantil Ligia Plast, se encuentra extinta, y tampoco señala fundamento legal ni los motivos de hecho y derecho mediante la cual fundamenta dicha prohibición de ley, Por tal razón para que exista una prohibición de ley, debe existir una norma o disposición legal que prohíba la presente acción de manera tacita e implicita, y es menester señalar que al alegar este ordinal, debe realizar con las formalidades, solemnidades y carga necesarias al proponer la cuestión previa en fundamentarla de una manera idónea con base a una norma de manera específica y no con las presunciones que pueda tener esta jurisdicente, en consecuencia se declara Improcedente el presente Ordinal de cuestión previa y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 4° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
CUARTO: De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE hasta que el demandante subsane la cuestión previa declarada CON LUGAR, del ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, en el ordinal segundo de la presente parte dispositiva, dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días, contado a partir de la presente decisión, dejando constancia que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Secretaria Temporal,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
En esta misma fecha se inventario la presente causa bajo el N° 9141-2025 y se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) 10:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 01 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
Exp. Nº 9141-2025
Adrian.
Va sin enmienda
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