REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 16 de enero de 2026
215º y 166º
Visto el escrito de fecha 18 de diciembre de 2025, suscrito por la ciudadana NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.144.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, actuando en su carácter de apoderada judicial, mediante la cual Subsana la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta el artículo 340 ordinal 4, dando cumplimiento de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2025, ordinal 3 de la parte dispositiva.
Por ende, en cuanto a su contenido, esta Juzgadora en aras de evitar desorden procesal y dilaciones indebidas hace las siguientes consideraciones:
Es importante traer primeramente el contenido de los artículos 350 del Código de Procedimiento civil que reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(:..)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En consecuencia, visto el escrito de subsanación relacionada con la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA del artículo 346, ordinal 6 del Código procedimiento civil, referida al ordinal 4° del articulo 340 ejusdem,
SEGUNDO: se fija para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo de conformidad con el ultimo a parte del articulo 350 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Secretaria,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 03 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. Nº 9104-2025
Mmcf/adrian
Va sin enmienda
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