JURISDICCIÓN: CIVIL
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:
JHON WAINE ISEA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.159.420 con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA:
YULEIDA BEATRIZ MORA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.966.332, con domicilio en el municipio Torbes del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado ALEXIS JOSE SIERRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.087.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Fundamentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, N° 1070, expediente N° 16-0916.)
SOLICITUD N º: 5366-2025.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha siete (07) de agosto del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2025, constante de seis (06) folios útiles y recaudos constante de ocho (08) folios, solicitud interpuesta por el ciudadano JHON WAINE ISEA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.159.420 con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira, asistido por el Abogado ALEXIS JOSE SIERRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.087, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“… contraje matrimonio con la ciudadana YULEIDA BEATRIZ MORA QUERO… fijamos nuestro domicilio conyugal en…municipio Torbes… dos hijos mayores de edad…es el caso que nuestra vida conyugal al principio fue armoniosa y feliz, donde conformamos un hogar que garantizo nuestro desarrollo personal como cónyuges, pero con el paso del tiempo comenzaron a surgir desavenencias, que nos separaron de hecho como matrimonio y hace 24 años ella se trasladaba frecuentemente hacia la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, para visitar a sus padres, en un momento determinado se llevo a mis hijos y no volvió más a la casa de habitación, así nos hemos mantenidos separados por lo que fundada en el desafecto …se ha vulnerado mi derecho a sostener una relación marital producto del afecto proveniente del libre consentimiento…”

Por auto de fecha doce (12) de agosto del 2025, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar a la ciudadana YULEIDA BEATRIZ MORA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.966.332, con domicilio en el municipio Torbes del estado Táchira. (Folio 15)


En fecha 29 de septiembre de 2025, diligencio el ciudadano Alguacil para dejar constancia de que el día 29 de septiembre del año 2025, se traslado a la dirección indicada por el solicitante, a los fines de citar a la ciudadana YULEIDA BEATRIZ MORA QUERO, donde le informaron que la mencionada ciudadana no vivía allí, que se encontraba actualmente en el estado Zulia. (Folio 18)

En fecha 07 de octubre del año 2025, compareció el ciudadano JHON WAINE ISEA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.159.420 con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira, a los fines de OTORGAR PODER APUD ACTA al Abogado ALEXIS JOSE SIERRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.087. (Folio 26)

En fecha 07 de octubre del año 2025, compareció el ciudadano JHON WAINE ISEA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.159.420 con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira, asistido por el Abogado ALEXIS JOSE SIERRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.087, a los fines de consignar numero de telefónico de la ciudadana YULEIDA BEATRIZ MORA QUERO. (Folio 27)

En fecha 09 de octubre de 2025, se agrego al expediente el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JHON WAINE ISEA GONZALEZ, al Abogado ALEXIS JOSE SIERRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.087, así mismo se acordó citar vía telemática a la ciudadana YULEIDA BEATRIZ MORA QUERO. (Folio 28)

En fecha 28 de octubre del 2025 la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en reiteradas oportunidades efectuó llamada telefónica a la ciudadana YULEIDA BEATRIZ MORA QUERO con la finalidad de realizar la respectiva citación, sin lograr la comunicación, razón por la cual no pudo ser citada. (Folio 29)

En fecha 29 de octubre del año 2025, compareció el ciudadano Abogado ALEXIS JOSE SIERRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.087, a los fines de solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30)

En fecha 12 de noviembre de 2025, vista la diligencia presentada por el Abogado ALEXIS JOSE SIERRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.087, donde solicita la publicación de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar los mismos. (Folio 31).

En fecha 14 de noviembre de 2025, vista la diligencia presentada por el Abogado ALEXIS JOSE SIERRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.087, donde solicita la entrega del cartel para realizar la respectiva publicación, se acordó hacerle entrega del mismo. (Folio 33).

En fecha 18 de noviembre de 2025, compareció el Abogado ALEXIS JOSE SIERRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.087, donde consigna la publicación del cartel en el respectivo Diario. (Folio 34 y 35).

Vista la diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2025, suscrita por el Abogado ALEXIS JOSE SIERRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.087, se acuerda agregar el ejemplar, donde aparece publicado el cartel respectivo. (Folio 36)

En fecha 13 de enero de 2026, diligencia el ciudadano alguacil de este tribunal con la finalidad de dejar constancia que el día 12 de enero del presente año fueron consignadas las copias fotostáticas para realizar la respectiva Notificación al Ministerio Publico. (Folio 37).

En fecha 13 de enero de 2026, diligencia el ciudadano alguacil de este tribunal con la finalidad de dejar constancia que el día 13 de enero del presente año le fue recibido por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial la Boleta de Notificación. (Folio 38 y 39)

En fecha 21 de enero de 2026, compareció la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINION FAVORABLE en la presente causa. (Folio 40).

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

Al folio siete (07), riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JHON WAINE ISEA GONZALEZ, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que el ciudadano JHON WAINE ISEA GONZALEZ, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V N°-11.159.420.

A folio ocho (08), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°032 de fecha 05 de octubre del 1.996, celebrado por ante el Registro de la Parroquia San Benito, del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, se observa que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JHON WAINE ISEA GONZALEZ y YULEIDA BEATRIZ MORA QUERO ya identificados.

Al folio trece (13), riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano YEITHER JAISSER ISEA MORA, hijos del solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que el ciudadano YEITHER JAISSER ISEA MORA, hijos del solicitante, es mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V N°-11.159.420.

Al folio catorce (14), riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YULEIDA BEATRIZ MORA QUERO, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que la ciudadana YULEIDA BEATRIZ MORA QUERO, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V N°-7.866.332.

MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por el ciudadano JHON WAINE ISEA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.159.420 con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira, asistido por el Abogado ALEXIS JOSE SIERRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.087.

Así mismo conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable.

De manera tal que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro:

“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza.

Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto.

Es decir, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).

Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.

Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano JHON WAINE ISEA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.159.420 con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira. Asistido por el Abogado ALEXIS JOSE SIERRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.087, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2026 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 21 de enero de 2026, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa.

En este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por el conyugue solicitante ciudadano JHON WAINE ISEA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.159.420 con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira, merecen fe, por cuanto existe entre él y su actual conyugue ciudadana YULEIDA BEATRIZ MORA QUERO, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V N°-7.866.332, evidentes circunstancias que demuestran la ruptura del vinculo afectivo que existía entre ellos, lo cual termino causando la pérdida del afecto marital, siendo ello otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido.

En tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.