Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inserta al folio (29), presentada por INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. A través de su apoderada judicial abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, admitiéndose la presente demanda en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se libró boleta de citación al ciudadano RAFAEL GREGORIO CARVALLO SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V-5.566.931, parte demandada en la presente causa (Folio 30).
En fecha 29 de septiembre de 2010, se libró boleta de citación a la ciudadana YOSELINE ESCALANTE ROA, titular de la cedula de identidad N° V-10.749.496, parte demandada en la presente causa (Folio 31).
En fecha 26 de octubre de 2010 el alguacil de este tribunal deja constancia que se hizo presente en la dirección presentada para notificar a los ciudadanos RAFAEL GREGORIO CARVALLO SANTOS Y YOSELINE ESCALANTE ROA los cuales fue imposible localizarlos. (Folio 32).
En fecha 04 de noviembre de 2010 el alguacil de este tribunal deja constancia que se hizo presente en la dirección presentada para notificar a los ciudadanos RAFAEL GREGORIO CARVALLO SANTOS Y YOSELINE ESCALANTE ROA, quienes fueron localizados allí y se negaron a firmar las respectivas boletas manifestando que tenían que hablar con su abogado de igual manera quedaron citados. (Folio 33).
En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA BUSTAMANTE, mediante la cual solicita se notifiquen a las partes demandadas de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
En fecha 30 de noviembre de 2010, por auto de esta misma fecha este tribunal en virtud de la diligencia suscrita por la abogada MARIA BUSTAMANTE acuerda notificar a las partes demandadas de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
En fecha 13 de diciembre de 2010, se libró boleta de notificación a los ciudadanos RAFAEL GREGORIO CARVALLO SANTOS y YOSELINE ESCALANTE ROA, partes demandadas en la presente causa (Folio 36).
En fecha 12 de agosto de 2011, se realizo auto de corrección de foliatura (Folio 37).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
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