Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de ACCIÓN DE INDEMNIDAD, inserta al folio (78), presentada por la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA S.A. (SGR TACHIRA S.A.),a través de su apoderada especial abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.038 , admitiéndose la presente demanda en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se libró boleta de citación al ciudadano JOHAN CHACON VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.069.125, parte demandada en la presente causa (Folio 79).
En fecha 29 de septiembre de 2010, se libró boleta de citación al ciudadano JOSE DOMINGO HERRERA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-13.562.408, parte demandada en la presente causa (Folio 80).
En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada de la parte demandante. (Folio 81).
En fecha 13 de octubre de 2010, por auto de esta misma fecha este tribunal en virtud de la diligencia suscrita por la abogada de la parte demandante acordó comisionar al juzgado ejecutor de medidas de los municipios cárdenos, Guasimos y Andrés bello a fin de que practique la citación de las partes demandadas. (Folio 82).
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada mediante la cual solicita copias certificadas de la presente causa (Folio 84).
En fecha 29 de octubre de 2010, por auto de esta misma fecha este tribunal en virtud de la diligencia suscrita por la abogada de la parte demandante acordó expedir las copias solicitadas. (Folio 85).
En fecha 12 de abril de 2011 se recibe diligencia suscrita por la abogada NANCY MARGARITA SAENS, mediante la cual solicita a este tribunal se le tenga como apoderada judicial en la presente causa (Folio 91).
En fecha 12 de abril de 2011 por auto de esta misma fecha este tribunal vista la diligencia suscrita por la abogada NANCY MARGARITA SAENS NIETO, acuerda tenerla como apoderada de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA S.A. (SGR TACHIRA S.A.), en la presente causa. (Folio 95).
En fecha 29 de septiembre de 2010 se apertura cuaderno de medidas (Folio 01 cuaderno de medidas).
En fecha 29 de septiembre de 2010 se libró oficio N° 3180-1.333 al juez distribuidor ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 02 cuaderno de medidas).
En fecha 08 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, recibió por distribución orden de medida de embargo preventivo decretada por este juzgado. (Folio 08 cuaderno de medidas).
En fecha 27 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, por auto de esta misma fecha acuerda remitir la presente comisión sin cumplir al tribunal comitente. (Folio 10 cuaderno de medidas).
En fecha 11 de noviembre de 2010 por auto de esta misma fecha, este tribunal acuerda librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que practique la medida decretada. (Folio 12 cuaderno de medidas).
En fecha 11 de noviembre de 2010 se libro oficio N° 3180-1.585 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que practique la medida decretada. (Folio 14 cuaderno de medidas).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
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