Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, inserta al folio (07), presentada por la ciudadana MARIA AZUCENA MACHUCA PENAGOS, titular de la cedula de identidad N° V-28.643.040 asistida por el abogado RODRIGO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.154, admitiéndose la presente demanda en fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, se libró boleta de intimación al ciudadano JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-10.146.357, parte demandada en la presente causa (Folio 08).
En fecha 25 de mayo de 2012 el alguacil de este tribunal deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa (Folio 11).
En fecha 14 de junio de 2012 el alguacil de este tribunal deja constancia que se hizo presente en la dirección presentada para notificar al ciudadano JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO el cual fue imposible localizarlo. (Folio14).
En fecha 27 de junio de 2012 se recibe diligencia suscrita por el abogado RODRIGO CRUZ, mediante la cual solicita se cite a la parte demandada por medio de carteles, en virtud de que ha sido imposible localizarla. (Folio 15).
En fecha 09 de julio de 2012 por auto de esta misma fecha este tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante acuerda librar cartel de citación para el ciudadano JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO. (Folio 16).
En fecha 17 de octubre de 2012 se recibe diligencia suscrita por el abogado RODRIGO CRUZ, mediante la cual consigna publicaciones del cartel ordenado por este tribunal. (Folio 19).
En fecha 14 de mayo de 2013 este tribunal se pronuncia mediante sentencia interlocutoria sobre la presente causa. (Folios 31 al 38).
En fecha 14 de mayo de 2013 se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIA AZUCENA MACHUCA PENAGOS, parte demandante, mediante la cual se informa que este tribunal dicto decisión en la presente causa. (Folios 39).
En fecha 14 de mayo de 2013 se libró boleta de notificación al ciudadano JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO, parte demandada, mediante la cual se informa que este tribunal dicto decisión en la presente causa. (Folios 40).
En fecha 07 de abril de 2016 el alguacil de este tribunal deja constancia que se hizo presente en la dirección del ciudadano JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO, dejando la boleta con su esposa la cual fue debidamente firmada. (Folio42).
En fecha 12 de abril de 2016 se recibe diligencia suscrita por el abogado RODRIGO CRUZ, mediante la cual solicita que este tribunal ordene experticia complementaria del fallo. (Folio 43).
En fecha 03 de mayo de 2016 por auto de esta misma fecha este tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante, niega la experticia solicitada ya que la misma no es vinculante para el sentenciador. (Folio 47).
En fecha 03 de mayo de 2016 se recibe diligencia suscrita por el abogado RODRIGO CRUZ, mediante la cual apela del auto de fecha 03 de mayo de 2016. (Folio 48).
En fecha 17 de mayo de 2016 por auto de esta misma fecha este tribunal vista la apelación interpuesta por el abogado RODRIGO CRUZ, acuerda oír la misma en un solo efecto. (Folio 49).
En fecha 06 de marzo de 2020 por auto de esta misma fecha la abogada YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 51).
En fecha 14 de mayo de 2012 se apertura cuaderno de medidas (Folio 01 cuaderno de medidas).
En fecha 14 de mayo de 2012 se libró oficio N° 3180-417 al juez distribuidor ejecutor de medidas. (Folio 02 cuaderno de medidas).
En fecha 25 de mayo de 2012el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, recibió por distribución providencia de la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado. (Folio 07 cuaderno de medidas).
En fecha 11 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, por auto de esta misma fecha acuerda remitir la presente comisión cumplida al tribunal comitente. (Folio 20 cuaderno de medidas).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
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