Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, inserta al folio (17), presentada por el ciudadano JAIME VASQUEZ TRUISSI, titular de la cedula de identidad N° V-15.775.271 , asistido por el abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.796, admitiéndose la presente demanda en fecha 01 de junio de 2011.
En fecha 01 de junio de 2011, se libró boleta de intimación ala ciudadana MARIA CRISTINA VALENZUELA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.265.323, parte demandada en la presente causa (Folio 18).
En fecha 01 de junio de 2011, se libró boleta de intimación al ciudadano JESUS ANTONIO GORDO POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-23.134.011, parte demandada en la presente causa (Folio 19).
En fecha 07 de junio de 2011 el alguacil de este tribunal deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa (Folio 21).
En fecha 06 de julio de 2011 el alguacil de este tribunal deja constancia que en fecha 30 de junio de 2011 se hizo presente en la dirección presentada para notificar a la ciudadana MARIA CRISTINA VALENZUELA SUAREZ, quien se negó a firmar el contenido de la orden de comparecencia por cuanto tenía que hablar con su abogado. (Folio22).
En fecha 28 de julio de 2011 se recibe diligencia por parte del abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, mediante la cual consigna la dirección de la ciudadana MARIA CRISTINA VALENZUELA SUAREZ, a los fines de se practique la respectiva citación. (Folio 23).
En fecha 09 de agosto de 2011 por auto de esta misma fecha este tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante niega lo solicitado por cuanto el articulo en el que se fundamentó no es el de aplicar en el presente caso. (Folio 24).
En fecha 31 de mayo de 2012 se recibe diligencia suscrita por el abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, mediante la cual solicita se cite a las partes demandadas por medio de carteles, en virtud de que ha sido imposible localizarlas. (Folio 41).
En fecha 04 de junio de 2012 por auto de esta misma fecha este tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante acuerda librar cartel de citación para el ciudadano JESUS ANTONIO GORDO POLANCO. (Folio 42).
En fecha 01 de junio de 2011 se apertura cuaderno de medidas (Folio 01 cuaderno de medidas).
En fecha 01 de junio de 2011 se libró oficio N° 3180-609 al juez distribuidor ejecutor de medidas. (Folio 02 cuaderno de medidas).
En fecha 08 de junio de 2011 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, recibió por distribución providencia de la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado. (Folio 07 cuaderno de medidas).
En fecha 21 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, por auto de esta misma fecha acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal comitente por cuanto la parte ejecutante no hizo impulso procesal. (Folio 08 cuaderno de medidas).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
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