Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, inserta al folio (07), presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.576.429, asistido por los abogados HERNANDO JAIMES CASTELLANOS y JENNYFER YUNAY BOCHAGA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°S157.231 y 145.473, admitiéndose la presente demanda en fecha 26 de mayo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, se libró boleta de intimación al ciudadano WILFREDO WLADIMIR CEBALLOS BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.179.541, parte demandada en la presente causa (Folio 08).
En fecha 03 de junio de 2011 el alguacil de este tribunal deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa (Folio 10).
En fecha 23 de junio de 2011 el alguacil de este tribunal deja constancia que se hay trasladado en varias oportunidades al domicilio de la parte demandada y que no fue posible establecer la ubicación del ciudadano WILFREDO WLADIMIR CEBALLOS. (Folio 11).
En fecha 22 de julio de 2011 se recibe diligencia suscrita por la abogada YENNIFER YUNAY BOCHAGA GONZALEZ, mediante la cual solicita que se habiliten el tiempo necesario y se practique nuevamente la citación del ciudadano WILFREDO WLADIMIR CEBALLOS (Folio 12).
En fecha 09 de agosto de 2011 por auto de esta misma fecha este tribunal niega la solicitud realizada por la abogada YENNIFER YUNAY BOCHAGA GONZALEZ por cuanto no consta en autos que la referida abogada tenga poder en la presente causa (Folio 13).
En fecha 27 de septiembre de 2011 se recibe diligencia suscrita por la abogada YENNIFER YUNAY BOCHAGA GONZALEZ, mediante la cual solicita que se practique la citación de la ciudadana AIDEE MARIA PEREZ ORTIZ por carteles (Folio 14).
En fecha 14 de octubre de 2011 por auto de esta misma fecha este tribunal niega la solicitud realizada por la abogada YENNIFER YUNAY BOCHAGA GONZALEZ por estar mal fundamentada dicha petición. (Folio 15).
En fecha 26 de mayo de 2011 se apertura cuaderno de medidas (Folio 01 cuaderno de medidas).
En fecha 26 de mayo de 2011 se libró oficio N° 3180-592 al juez distribuidor ejecutor de medidas. (Folio 02 cuaderno de medidas).
En fecha 08 de junio de 2011 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, recibió por distribución providencia de la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado. (Folio 06 cuaderno de medidas).
En fecha 29 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, por auto de esta misma fecha acuerda devolver la presente comisión sin cumplir al tribunal comitente por cuanto la parte ejecutante no hizo impulso procesal. (Folio 07 cuaderno de medidas).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
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