Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, inserta al folio (06), presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO LARA PEDRAZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.231.005, asistido en este acto por el abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.884, admitiéndose la presente solicitud en fecha 12 de mayo de 2011.

En fecha 12 de mayo de 2011, se libro boleta de citación al ciudadano TRAJANO ASDRUBAL RAMIREZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.155.019, parte demandada en la presente causa. (Folio 07).

En fecha 20 de julio de 2011 se recibe diligencia suscrita por el abogado ANDRES PERNIA, mediante la cual solicita al tribunal se cite a la parte demandada por carteles. (Folio 11).

En fecha 09 de agosto de 2011 por auto de misma fecha este tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte demandada. (Folio 12).

En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibe diligencia suscrita por el abogado ANDRES PERNIA, mediante la cual consigna a este tribunal las publicaciones del cartel de citación realizadas en los diarios La Nación y los Andes para ser agregados a ala causa. (Folio 15).

En fecha 03 de noviembre de 2011, por auto de esta misma fecha y vista la diligencia suscrita por el abogado ANDRES PERNIA, este tribunal acuerda agregar a la presente causa las publicaciones del cartel de citación ordenadas por este juzgado. (Folio 17).

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibe diligencia suscrita por el abogado ANDRES PERNIA, mediante la cual solicita a este tribunal que la secretaria de este juzgado fije cartel de citación a la parte demandada en su casa de habitación. (Folio 18).
En fecha 19 de noviembre de 2012, la suscrita secretaria de veste tribunal deja constancia que en esa misma fecha se dirigió a la dirección suministrada por el abogado de la parte demandante a los fines de fijar el cartel de citación librado para la parte demandada. (Folio 19).

Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.