Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de COBRO DE BOLÍVARES, inserta al folio (18), presentada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (FINANPYME, RL),a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432, admitiéndose la presente demanda en fecha 05 de noviembre de 2010.

En fecha 05 de noviembre de 2010, se libró boleta de citación al ciudadano FRANKI JOSE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-12.233.297, parte demandada en la presente causa (Folio 19).

En fecha 05 de noviembre de 2010, se libró boleta de citación a la ciudadana NELLY ESPERANZA MORALES MORA, titular de la cedula de identidad N° V-4.205.587 (Folio 20).

En fecha 05 de noviembre de 2010, por auto de esta misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, que sean propiedad de la parte demandada. (Folio 01 cuaderno de medidas).

En fecha 05 de noviembre de 2010, se libró oficio N° 3180-1.576, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, mediante el cual remite exhorto, a fin de que practique la medida provisional de embargo decretada por este tribunal. (Folio 02 cuaderno de medidas).

En fecha 17 de noviembre de 2010, Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, recibió el exhorto referente a la presente causa. (Folio 03 cuaderno de medidas).

En fecha 08 de diciembre de 2010, por auto de esta misma fecha el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta circunscripción judicial fija su traslado y constitución para el día 14 de diciembre de 2010 a fin de dar cumplimiento a la presente comisión. (Folio 05 cuaderno de medidas).

En fecha 24 de marzo de 2011, por auto de esta misma fecha el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta circunscripción judicial fija acordó librar oficio a la depositaria judicial a los fines legales consiguientes. (Folio 10 cuaderno de medidas).

En fecha 17 de noviembre de 2011, por auto de esta misma fecha el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta circunscripción judicial fija acordó librar oficio al juzgado segundo de municipio a los fines de devolver la presente comisión parcialmente cumplida por cuanto la parte actora no ha realizado ninguna diligencia para continuar la ejecución de la medida. (Folio 12 cuaderno de medidas).

Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.