Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución el presente expediente, junto con oficio N° 3190-213 de fecha 21 de abril de 2016, signado bajo el N° 13.893-2015, nomenclatura del tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial admitiéndose la presente solicitud en fecha 30 de mayo de 2016 presente solicitud, que por RENDICION CUENTAS, presentada por el ciudadano HECTOR DE JESUS GIL ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° E-81.240.104. asistido por el abogado JOSE ANTONIO RONDON.
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, contentivo de escrito de contestación de la demanda. (Folios98 al 114).
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió oficio N° 0530-091 procedente del Juzgado Superior Primero e lo civil, mediante el cual remiten copia fotostática certificada de la decisión de inhibición dictada por ese juzgado superior en el presente expediente. (Folios 115 al 119).
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, mediante la cual consigna escrito de pruebas. (Folios 120 al 124).
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, mediante la cual consignas informes en la presente causa. (Folios 126 al 138).
En fecha 05 de mayo de 2017, la abogada YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON, se aboca al conocimiento de la presente causa como jueza provisoria. (Folio 141).
En fecha 05 de mayo de 2017, se libró boleta de notificación a la parte demandante, informando que la abogada YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON, se aboca al conocimiento de la presente causa como jueza provisoria, así como también del lapso para la reanudación de la presente causa. (Folio 142).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
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