INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: ZULAY ARENAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.881.991, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.155, actuando como Defensora Publica Primera en Materia, civil, Mercantil y Transito en el Estado Táchira.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITUD Nº: 5423-2025

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, por distribución de fecha 14 de noviembre del 2025, constante de dos (02) folios útiles y recaudos constate (7) folios útiles, donde la ciudadana ZULAY ARENAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.881.991, de este domicilio, asistida por la Abogado MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.155, actuando como Defensora Publica Primera en Materia, civil, Mercantil y Transito en el Estado Táchira, interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 148, de fecha 20 de marzo de 1981, expedida por la el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira.

Señala la solicitante, entre otras cosas lo siguiente:
“… es el caso ciudadano Juez que en mi partida de nacimiento…se asentó por error el siguiente particular: Que la niña que presento es hija de AURORA ARAQUE FIGUEROA Colombiana, pero omitieron el numero de cedula de ciudadanía de mi madre…por lo anteriormente expuesto y no existiendo terceros interesados en la RECTIFICACIÓN de mi partida de nacimiento…es por lo que solicito SE ORDENE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO…”

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 148 de fecha veinte (20) de marzo de 1981, inserta en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, presentada por la ciudadana ZULAY ARENAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.881.991, de este domicilio, asistida por la Abogado MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.155, actuando como Defensora Pública Primera en Materia, civil, Mercantil y Transito en el Estado Táchira; se ordenó la publicación del edicto respectivo, la notificación al Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta junto con copia certificada del expediente y del presente auto. (Folio 10)

En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, diligenció el abogado ANGEL ANTONIO ROA CAMARGO, portador de la cedula de identidad N° V-26.788.270, inscrito en el Inpreabg bajo el número 321.849, Defensor Público Auxiliar con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, asistiendo a la ciudadana ZULAY ARENAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.881.991, a los fines de consignar el edicto publicado en fecha 22/11/2025. (Folios 13 y 14)

Vista la diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2025, mediante la cual el abogado ANGEL ANTONIO ROA CAMARGO, portador de la cedula de identidad N° V-26.788.270, inscrito en el Inpreabg bajo el número 321.849, Defensor Público Auxiliar con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, asistiendo a la ciudadana ZULAY ARENAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.881.991, consigno el edicto publicado en fecha 22/11/2025, se acuerda agregar el mismo al expediente. (Folio 15)

En fecha diez y siete (17) de diciembre del 2025, el suscrito Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que hizo entrega de la Boleta de Notificación al Fiscalía Decima Cuarta Especializado de Protección de Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folio 16)

En fecha diez y ocho (19) de diciembre de 2025, compareció la abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir opinión en la referida solicitud. (Folio 18)

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

Al folio 03, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana ZULAY ARENAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad; la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana ZULAY ARENAS ARAQUE, es identificada con el numero de cédula V- 9.210.992.
Cursa al folio 04 del Acta de NACIMIENTO N° 148, de fecha veinte (20) de marzo de 1981, inserta en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza los apellidos de la ciudadana ZULAY ARENAS ARAQUE, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 05 al 07, copia certificada del REGISTRO CIVIL COLOMBIANO, debidamente apostillado, de la ciudadana AURORA ARAQUE FIGUEROA, madre de la solicitante, en el cual se demuestra la nacionalidad de la mencionada ciudadana, de manera tal que se evidencia que el mismo se trata de un documento público emanado de un país Extranjero y conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entro en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y solo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y en el presente caso se evidencia que el documento referido cuenta con el mismo, por tanto este Tribunal le concede valor probatorio.-

Al folio 08, riela copia fotostática de la cédula de ciudadanía Colombiana de la ciudadana AURORA ARAQUE FIGUEROA, quien es progenitora de la solicitante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la misma se desprende que la ciudadana AURORA ARAQUE FIGUEROA, es identificada con el numero de cédula de ciudadanía Colombiana N°2.000.025.148.

MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencia de los Tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En base a la solicitud planteada por la ciudadana ZULAY ARENAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.881.991, de este domicilio, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 148, de fecha 20 de marzo de 1981, inserta en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana ZULAY ARENAS ARAQUE, ya identificada, así como la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. Aunado a ello la documentación de la progenitora, consistente en la copia certificada y apostillada del REGISTRO CIVIL COLOMBIANO y la cedula de ciudadanía Colombiana de la misma, mediante las cuales quedo plenamente demostrado que la ciudadana AURORA ARAQUE FIGUEROA, madre de la solicitante es identificada con el numero de cédula de ciudadanía Colombiana N°2.000.025.148.
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, recibida la opinión de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, la cual fue notificada por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2025, inserta al folio 17, y con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 148 de fecha veinte (20) de marzo del año 1981, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana ZULAY ARENAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.881.991, de este domicilio, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante lo siguiente:

UNICO: que la ciudadana AURORA ARAQUE FIGUEROA, madre de la solicitante es identificada con el numero de cédula de ciudadanía Colombiana N°2.000.025.148