REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 001/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 07 de enero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ciudadanos Gregorio Hernán García Ochoa y Ariel Robles Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.127.664 y V- 15.027.977, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE VOLTEOS Y CARGA PESADA EL PIÑAL” (“TRANSVOLCARP, C.A”), y Richard Omar Gelves Rengel, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.665, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “los Rigeles”, asistidos en este acto por los Abogados Hirwin Noel Baca Guerrero y Judith Nieto, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.347.063 y N° V- 5.641.662, inscritos en el IPSA bajo el N° 272.865 y 48.375, en su orden respectivo, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Concejo Municipal, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, al no responder sus solicitudes escritas de fechas 18/09/2024, 24/09/2024, 30/09/2025 y 01/10/2025, (fs. 01 al 34)
En fecha 16 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente causa, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2025-000063 y se ordenó registrar en los libros respectivos, (f. 35)
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

La representación de la parte accionante señalo lo siguiente:
“PRIMERO: En fechas debidamente comprobables mediante acuse de recibo, nosotros los Recurrentes y otros ciudadanos vinculados al Transporte de Carga Pesada, dirigimos sendas comunicaciones escritas formales, tanto al Consejo Municipal, como al Síndico Procurador Municipal y al Ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira, de fecha: 18/09/2025, remitida al Ciudadano Alcalde del Municipio Fernández Feo; en fecha 24/09/2025, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A”; de igual manera anexamos el siguiente escrito dirigido al Concejo Municipal en la persona de su Presidente, ratificando la comunicación anterior, constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la Letra “B”, para la fecha del 30/09/2025 nuevamente se formulo recusación contra el Sindico Procurador Municipal, en vista de incurrir en las causales de recusación , la cual se le dirigió al ciudadano Alcalde del Municipio y la Sindico Procurador Municipal, constante de seis (6) folios útiles, marcados con las letras “C” y “D”; siguiendo el orden cronológico de tiempo el día 01/10/2025, se dirigió comunicación al Presidente del Concejo Municipal y demás miembros de la integrantes de la Cámara Municipal, ratificando todas las peticiones anteriores, constante de tres (3) folios útiles, en consecuencia, de estas comunicaciones hasta la presente fecha no hemos recibido respuesta de ninguna naturaleza, en razón de ello, las opones en este acto, y hacemos remisión del contenido integro que contiene tales comunicaciones, así como las constancias de los recibidos por cada Despacho para su vista, análisis y valoración de las mismas.
SEGUNDO: Dichas comunicaciones tenían por objeto plantear, solicitar y ratificar la continuidad del sistema de asignación de cargas conocido como “uno por uno” práctica consuetudinaria, reiterada y pacifica, aplicada históricamente en el territorio del Municipio como mecanismo de igualdad, equidad y orden en el trabajo de los transportistas, tal y como se establecía en la Ordenanza N° 171 del 07 de julio del año 2025.
TERCERO: Las peticiones se formularon bajo el amparo del artículo 51 de la Constitución, solicitando un pronunciamiento claro, expreso y motivado, ya sea favorable o desfavorable.
CUARTO: Transcurrido ampliamente el lapso razonable para responder, ninguna de las autoridades mencionadas emitió respuesta alguna, ni escrita ni verbal, ni dictó acto administrativo formal. Sin embargo, por el contrario han proferido amenazas y hemos sido excluido de manera arbitraria, inconsulta y contraria a derecho de todo el sistema de carga, propiciado por los cuatro (4) Concejales que han aprobado dos (2) ordenanzas desprovista de argumentación jurídica, quienes las han promulgado de manera exprés y sin el debido procedimiento legal establecido en la norma constitucional y la ley orgánica de la función pública municipal, puesto que el día lunes 08/12/2025, se trasladaron hasta la sede física de Pavimentos del Sur (PAVISUR) C.A, los cuatro (4) concejales, acompañados del Sindico Procurador Municipal, para continuar ejecutando ordenes y contraordenes, prohibiéndonos como Empresas de Transporte de Volteos y Carga Pesada, legalmente constituidas, que efectuemos el proceso de carga y descares de los materiales no metálicos y granular, y procesados (asfalto), que transportamos los recurrentes, la cual se dado, motivado a la exclusión que fuimos sometidos por todos los Funcionarios Municipales, desde los Concejales, incluyendo el Sindico Municipal quien lo avala con su pronunciamiento jurídico, y concluyendo con el Ciudadano: Alcalde del Municipio Fernández Feo, impidiéndonos el libre ejercicio de la libre empresa y actividades económicas, trayendo como consecuencia daños y perjuicios económicos, se limitaron a leer un documento que el Sindico Procurador Municipal procedió a leer en voz alta, en presencia del personal de la Empresa Pavimentos del Sur (PAVISUR) C.A, con lo cual esa Empresa nos impidió cargar y cerró las puertas sin tener acceso a la misma. Ahora bien, luego el Ciudadano Alcalde en la misma fecha procedió a través de llamada telefónica, al Director del Instituto de Vialidad del Táchira, (IVT), para exigir e impedir que nosotros como Empresa de Carga Pesada en el Municipio, que producen material granular y procesado, prohibiéndonos como Empresas de Transporte de Volteos y Carga Pesada, legalmente constituidas, que efectuemos el proceso de carga y descargas de los materiales de minerales no metálicos y granular, y procesados (asfalto), no nos permitieran continuar con el sistema de carga que ya se había adoptado anteriormente, lo que igual trajo como consecuencias que no nos permitieran realizar el sistema de carga que estaba pautado con anterioridad, escudándose en las ordenanzas promulgadas de manera exprés, violando el procedimiento de formación de leyes y ordenanzas, solo por el hecho que no nos sometimos al arbitrio de estos funcionarios, pues consideramos que han sido violados y transgredidos todos los derechos y garantías constitucionales que nos ampara y tutela, la cual se ha dado de manera reiterada y consecutiva, motivado a la exclusión que fuimos sometidos por todos los Funcionarios Municipales, desde los Concejales, incluyendo el Sindico Municipal quien lo avala con su pronunciamiento jurídico, y concluyendo con el Ciudadano: Alcalde del Municipio Fernández Feo, evidenciando con estas conductas asumidas por los Funcionarios Municipales, las cuales se configuran como vías de hecho graves y agravadas desde el punto de vista económico, por lo que se traduce tal inactividad administrativa en cuanto a recibir respuestas conforme a derecho, generando incertidumbre jurídica, violación de los Derechos Económicos, el derecho de la Libre Empresa, Libertad Económica e iniciativa privada: del principio de confianza legítima y del derecho de petición.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Jurisprudencia aplicable de la Sala Político-Administrativa y Sala Constitucional. (…)
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1-. Sentencia N° 1.177 del 13 de junio de 2006 (…). 2.- Sentencia N° 00834 (…). 3.- Sentencia N° 00834 del 3 de febrero de 2016 (…).
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Sentencia N° 745 del 15 de julio de 2009 (…). 2.- Sentencia N° 1.013 del 1 de agosto de 2008 (…), 3.- Sentencia N° 1.547 del 17 de octubre de 2011 (…).
SEGUNDO: Derecho de petición y respuesta, Artículo 52 (CRBV) (…).
SEGUNDO: Abstención u omisión administrativa: (…) artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…).
TERCERO: Principio de Confianza legítima: La práctica del “uno por uno”, sostenida en el tiempo y tolerada por la administración, genera una expectativa legítima protegida por el derecho administrativo venezolano, cuya alteración exige acto expreso y motivado.
CUARTO: Violación de los Derechos Económicos, el derecho de la Libre Empresa, Libertad Económica e iniciativa privada: La omisión administrativa impacta directamente en la organización de los derechos económicos, libre empresa y la iniciativa privada de los transportistas, afectando el Artículo 112 Constitucional, (…) Artículo 299 Eiusdem (…).
V
LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y ECONÓMICAS DERIVADAS DE LA ABSTENCIÓN U OMISIÓN ADMINISTRATIVA.
Desde la óptica del control jurisdiccional de la Administración Pública, la abstención u omisión atribuida a la Cámara Municipal, a la Sindicatura Procuradora Municipal y a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo no constituye un simple retardo administrativo, sino una conducta omisiva continuada, jurídicamente relevante y constitucionalmente lesiva, cuyas consecuencias trascienden el plano formal para impactar de manera directa, actual y verificable en la esfera jurídica y económica de los administrados.
1.- Consecuencias Jurídicas: La omisión de pronunciamiento expreso frente a las solicitudes formuladas, agravada por los hechos normativos sobrevenidos relacionados con la derogatoria de la Ordenanza N° 171 mediante la Ordenanza N° 324 y posterior promulgación de la Ordenanza N° 327 sin cláusula derogatoria válida ha generado las siguientes consecuencias jurídicas: A) Vulneración del derecho constitucional de petición, artículo 51 de la Constitución, al negarse de facto una respuesta oportuna, motivada y eficaz, impidiendo a los solicitantes conocer la posición oficial del ente municipal. B) Afectación del debido proceso administrativo, artículo 49 constitucional, cada vez que la falta de pronunciamiento impide el agotamiento de las vías administrativas, el ejercicio de los recursos ulteriores y la defensa efectiva frente a eventuales actuaciones sancionatorias. C) Quebrantamiento del principio de seguridad jurídica, al mantenerse un estado de indeterminación normativa respecto del régimen aplicable a las actividades económicas reguladas, lo cual es imputable exclusivamente a la inacción de la Administración. D) Consolidación de un ejercicio arbitrario del poder, en tanto el silencio administrativo, en este contexto, opera como una negativa tácita inconstitucional que deja al administrado a merced de las interpretaciones discrecionales y actuaciones contradictorios. E) Desnaturalización de la potestad normativa y de control municipal, pues la omisión de aclarar, interpretar o pronunciarse sobre la vigencia normativa impide el cumplimiento del mandato del artículo 141 constitucional a la eficacia, responsabilidad y sometimiento pleno a la ley.
2. Consecuencias económicas y operativas: En el plano económico, la conducta omisiva ha generado un impacto directo y cuantificable sobre las empresas solicitantes, entre otras, las siguientes consecuencias: A) Paralización o restricción de operaciones, ante la imposibilidad de determinar con certeza el régimen jurídico aplicable, lo que obliga a adoptar conductas defensivas para evitar sanciones. B) Riesgo permanente de imposición de multas o sanciones, derivado de la aplicación discrecional o contradictoria de ordenanzas cuya vigencia no ha sido aclarada oficialmente. C) Afectación de la planificación financiera y contractual, al no poder estimarse costos, tasas, permisos o condiciones de operación de forma cierta y estable. D) Pérdida de ingresos y deterioro de la actividad económica, con impacto no solo en las empresas, sino también en los trabajadores, proveedores y en la propia recaudación municipal. E) Incremento del riesgo país y municipal, al proyectarse una imagen de seguridad jurídica que desalienta la inversión y el desarrollo económico local.
Estas consecuencias no se alegan a los fines indemnizatorios e esta sede, sino como elementos objetivos que demuestran la gravedad, actualidad y continuidad de la omisión administrativa, reforzando la procedencia del presente recurso y la necesidad de una tutela judicial efectiva.
VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, respetuosamente se solicita al Tribunal Contencioso Administrativo competente:
PRIMERO: La admisión, trámite y sustanciación del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN U OMISIÓN ADMINISTRATIVA CUALIFICADA Y AGRAVADA, por cumplir con los requisitos de ley.
SEGUNDO: Que DECLARE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN U OMISIÓN ADMINISTRATIVA CUALIFICADA Y AGRAVADA, estableciendo que la Cámara Municipal, la Sindicatura Procuradora Municipal y la Alcaldía del Municipio Fernández Feo han incurrido en una abstención u omisión administrativa ilegal, continuada y lesiva de derechos constitucionales.
TERCERO: Que se DECLARE LA EXISTENCIA DE ABSTENCIÓN CUALIFICADA Y AGRAVADA y la OMISIÓN ADMINISTRATIVA ILEGAL y ORDENE A LOS ÓRGANOS RECURRIDOS que, de manera expresa, motivada y dentro de un lapso perentorio fijado por el Tribunal, se pronuncien sobre las solicitudes formuladas, en especial respecto a: La vigencia y efectos jurídicos de las Ordenanzas N° 171, 324 y 327. El régimen normativo aplicable a las actividades económicas consultadas.
CUARTO: Solicitamos respetuosamente a Usted Ciudadano Juez, ordene a los RECURRIDOS que se ABSTENGAN de continuar ejecutando ordenes y contraordenes a los diferentes organismo públicos y privados, entre ellos, Instituto de Vialidad del Táchira, (IVT) y Pavimentos del Sur (PAVISUR) C.A, ya que estamos en presencia de vías de hecho violatorias de las normas constitucionales y legales.
QUINTO: Declare que el silencio administrativo mantenido ha generado un estado de inseguridad jurídica incompatible con la Constitución, dejando a salvo las responsabilidades ulteriores a que hubiere lugar y que se fije un PLAZO PERENTORIO para el cumplimiento, de lo peticionado.
SEXTO: Prevenga a los órganos recurridos sobre la obligación de abstenerse de aplicar criterios sancionatorios o recaudatorios mientras no exista pronunciamiento claro y motivado, con la debida advertencia a los órganos recurridos sobre las consecuencias de desacato.
SEPTIMO: Cualquier otra medida que el Tribunal estime necesaria para la restitución plena de los derechos constitucionales vulnerados.
IV
MEDIDA CAUTELAR
Solicitamos de manera urgente y expedita, declare mediante auto razonado y dictamine como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y ORDENE a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, en los funcionarios: Al ciudadano: Alcalde del Municipio Fernández Feo, pronunciarse de manera inmediata, sobre los hechos que se originan contra nuestras Empresas de Transporte de Volteos y Carga pesada del Municipio, el Cese de impedir continuar con el sistema de carga que hemos realizado en toda la vida económica del Municipio, así como la respuesta inmediata de todas las peticiones que hemos formulado, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que afecta de manera continuada de nuestros derechos constitucionales y a urgencia social del asunto.
(…)
X
PETITORIO FINAL
Por todo lo anteriormente expuesto, de hecho y de derecho, solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal, admita, tramite y sustancie conforme a derecho el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN U OMISIÓN ADMINISTRATIVA CUALIFICADA Y AGRAVADA, y se DECLARE CON LUGAR en la sentencia definitiva con todas las consecuencias legales correspondientes de Ley.

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe transcribir el contenido del artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”

En atención a lo antes expuesto, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta abstención atribuida a una autoridad Municipal; en el caso de autos se demanda en Abstención a Autoridades Municipales (Concejo Municipal, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira), en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Determina quien aquí decide, que la pretensión del presente Recurso de Abstención o Carencia se circunscribe, en la presunta falta de pronunciamiento por parte del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira y el Alcalde del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, específicamente, la presunta abstención en dar respuesta a la solicitud realizada por los accionantes en fecha 18/ 09/2025, 24/09/2025, 30/09/2025 y 01/10/2025, razón por la cual, determina este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2025, es decir, que fue interpuesto dentro de los lapsos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en tal razón, a partir de la última solicitud, recibida en fecha 01 de octubre de 2025, folios 28 al 30, se evidencia que no han transcurrido los ciento ochenta (180) días y, por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la solicitud realizada ante el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira y al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No se evidencia cosa juzgada.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE, el presente recurso de Abstención o Carencia, Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

Se ordena citar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, para que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se les informa expresamente al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
V
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, petición de medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
En consideración de lo anterior, la parte accionante solicitó como medida cautelar: “Solicitamos de manera urgente y expedita, declare mediante auto razonado y dictamine como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y ORDENE a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, en los funcionarios: Al ciudadano: Alcalde del Municipio Fernández Feo, pronunciarse de manera inmediata, sobre los hechos que se originan contra nuestras Empresas de Transporte de Volteos y Carga pesada del Municipio, el Cese de impedir continuar con el sistema de carga que hemos realizado en toda la vida económica del Municipio, así como la respuesta inmediata de todas las peticiones que hemos formulado, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que afecta de manera continuada de nuestros derechos constitucionales y a urgencia social del asunto.” En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104, en cuanto a las medidas cautelares dispone:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)

Observa este Juzgador que el fundamento de buen derecho y el peligro de daño causado no ha sido alegados, ni fundamentado, ni mucho menos acreditados por la parte recurrente, además, se observa que, el contenido petitorio del presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia resulta similar al contenido de la medida cautelar, y al emitir pronunciamiento estaría adelantando pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, por lo tanto, debe declararse IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA, de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia.
SEGUNDO: SE ADMITE, el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos Gregorio Hernán García Ochoa y Ariel Robles Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.127.664 y V- 15.027.977, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE VOLTEOS Y CARGA PESADA EL PIÑAL” (“TRANSVOLCARP, C.A”), y Richard Omar Gelves Rengel, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.665, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “los Rigeles”, asistidos en este acto por los Abogados Hirwin Noel Baca Guerrero y Judith Nieto, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.347.063 y N° V- 5.641.662, inscritos en el IPSA bajo el N° 272.865 y 48.375, en su orden respectivo, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Concejo Municipal, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, al no responder sus solicitudes escritas de fechas 18/09/2024, 24/09/2024, 30/09/2025 y 01/10/2025.
TERCERO: Se ORDENA citar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira para que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se les informa expresamente al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a fijar por auto separado la celebración de la audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CUARTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/avig.