REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de enero de 2026
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-0000053.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 005/2026

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue consignado en fecha 13 de enero del 2026, escrito de promoción de pruebas ante este Tribunal, por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, actuando como Apoderado Judicial de María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad V-12.815.746, el cual presento escrito de promoción pruebas; Así mismo en fecha 15 enero de 2026, la Abogado Astrid Carolina Varela Chacón, inscrito en el IPSA bajo el N° 178.665, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consigna escrito de promoción de pruebas, ambas fueron presentadas en el tiempo hábil correspondiente, y siendo la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente forma:
Pruebas de la parte querellante:
• De las pruebas documentales:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante indicó:
“Ratifico y promuevo y reproduzco las documentales insertas en el presente expediente, anexas a la demanda por ser útiles y pertinentes para sustentar el objeto de la pretensión siendo las siguientes:…”
1.- Marcado “A” comunicación emanado de la DAR Táchira, según oficio N° TAC-314-08-2023, de fecha 16/08/2023, recibido por la defensoría pública e informando a su persona por esta Defensoría en fecha 18/09/2023, donde informan que el pago de las prestaciones sociales fue acreditado en fecha, 22/11/2022, anexando los soportes de pago por el monto de un BS. 1,00 por el pago de mis prestaciones sociales y la liquidación identificada como 2001-0002, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anexo con sus soportes y el oficio de respuesta a su solicitud. Donde se verifica y se reconocen los hechos: 1) fecha de ingreso 22/09/2003; 2) fecha de egreso 10/10/2018; 3) Último cargo secretaria de circuito 31125; 4) Código de nómina 1210304; 5) forma de terminación de la relación laboral renuncia; 6) Transferencia de fecha 29/11/2022, por Bs. 1.00 por pago de liquidaciones; hechos que no son controvertidos, (fs. 11-20.)
Respecto a las pruebas identificada con N° 1, este Tribunal al respecto se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promoviente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
• De las pruebas de Exhibición:
Solicito se intime la demandada Dirección Administrativa Regional Táchira y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, para que exhiba:
1. Los recibos de pago de la trabajadora demandante María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, desde 01/01/2015 al 10/10/2018, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, donde se verifique el pago del bono vacacional.
2. Planilla de aprobación del disfrute de vacaciones de la trabajadora demandante, María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, desde 01/01/2015 al 10/10/2018, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, donde se verifique el disfrute de las vacaciones. (2015 F. 98 y 143). (2016. F. 99 y 144) (2017. F. 105 y 145).
3. Reporte de asistencia diaria de la Trabajadora demandante María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, desde 01/01/2015 al 10/10/2018, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, para verificar que la funcionaria no disfruto de esos periodos vacacionales. (2015. F. 148 al 159), (2016. F. 160 al 172), (2017. F. 172 al
(2016. F. 100 al 101). (2017. F. 172 al 183).
4. Solicitud de disfrute de vacaciones suscrito por la trabajadora demandante María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, desde 01/01/2015 al 10/10/2018, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, para verificar que la funcionaria solicitó el disfrute de estos periodos vacacionales.
Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00128, de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, expresando lo siguiente:
‘…Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…’.

Del criterio anteriormente expuesto se evidencia que, quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, sin embargo por tratarse de un ente administrativo.
En este sentido, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales observa que en relación a:
1.- Los recibos de pago de la trabajadora demandante María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, desde 01/01/2015 al 10/10/2018, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, donde se verifique el pago del bono vacacional.
En cuanto a la prueba identificada en el Numeral 1, este Juzgador observa que no consta en el expediente administrativo ni judicial, razón por la cual, al no ser ilegal, impertinente e inconducente se admite razón por la que se ordena a la Dirección Regional de Administrativa del estado Táchira, a que remita a este Juzgado Superior Los recibos de pago de la trabajadora querellante María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, , correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, donde se pueda verificar el pago del bono vacacional y para tal fin se le otorga un lapso de cinco (05) días de Despacho. Así se establece.
2.- Planilla de aprobación del disfrute de vacaciones de la trabajadora demandante, María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, desde 01/01/2015 al 10/10/2018, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, donde se verifique el disfrute de las vacaciones.
En cuanto a la prueba identificada en el Numeral 2, este Juzgador observa que consta en el expediente administrativo y judicial, las planilla de aprobación de vacaciones (2015 F. 98 y 143). (2016. F. 99 y 144) (2017. F. 105 y 145), razón por la cual resulta inoficioso requerir las mencionadas documentales, sin embargo, este Juzgador observa que no consta la planilla de aprobación de vacaciones correspondiente al año 2018, razón por la cual, al no ser la mencionada prueba, ilegal, impertinente e inconducente se admite razón por la que se ordena a la Dirección Regional de Administrativa del estado Táchira, a que remita a este Juzgado Superior Planilla de aprobación del disfrute de vacaciones de la trabajadora demandante, María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, correspondiente al año 2018, y para tal fin se le otorga un lapso de cinco (05) días de Despacho. Así se establece.
3.- Reporte de asistencia diaria de la Trabajadora demandante María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, desde 01/01/2015 al 10/10/2018, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, para verificar que la funcionaria no disfruto de esos periodos vacacionales.
En cuanto a la prueba identificada en el Numeral 3, este Juzgador observa que consta en el expediente administrativo y judicial, c control de asistencia correspondiente a los años: (2015. F. 148 al 159), (2016. F. 160 al 172), (2017. F. 172 (2017. F. 172 al 183), razón por la cual resulta inoficioso requerir las mencionadas documentales, sin embargo, este Juzgador observa que no consta reporte de asistencia correspondiente al año 2018, razón por la cual, al no ser la mencionada prueba, ilegal, impertinente e inconducente se admite razón por la que se ordena a la Dirección Regional de Administrativa del estado Táchira, a que remita a este Juzgado Superior Reporte de asistencia diaria de la Trabajadora demandante María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, correspondiente al año 2018, y para tal fin se le otorga un lapso de cinco (05) días de Despacho. Así se establece.
4.- Solicitud de disfrute de vacaciones suscrito por la trabajadora demandante María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, desde 01/01/2015 al 10/10/2018, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, para verificar que la funcionaria solicitó el disfrute de estos periodos vacacionales.
En relación a las pruebas identificadas con el N° 4 éste Tribunal considera inoficioso solicitar información sobre la solicitud del Disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2015, 2016, y 2017, todo ello en razón a que consta en autos las planilla de aprobación de los años antes mencionados, sin embargo, este Juzgador observa que tal y como se señaló anteriormente no consta la planilla de aprobación de las vacaciones correspondiente al año 2018, este Juzgador considera pertinente solicitar la solicitud de disfrute de vacaciones correspondiente al año 2018, suscrito por la trabajadora demandante María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, razón por la cual, al no ser la mencionada prueba, ilegal, impertinente e inconducente se admite razón por la que se ordena a la Dirección Regional de Administrativa del estado Táchira, a que remita a este Juzgado Superior la solicitud de disfrute de vacaciones correspondiente al año 2018, suscrito por la trabajadora demandante María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, y para tal fin se le otorga un lapso de cinco (05) días de Despacho. Así se establece.
Pruebas de la parte querellada:
“Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, en tal sentido, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones respecto a las pruebas consignadas:
De las pruebas documentales:
La parte querellada promovió en su escrito de promoción de pruebas las siguientes pruebas, referidas a:
1. Planilla de aprobación de vacaciones N° SP-V-347-2015, con fecha de solicitud el día quince (15) de julio de 2015, en donde señala el periodo vacacional aprobado a disfrutar por parte de la ciudadana querellante el cual corresponde al año 2015, quinquenio 3°, con veinticinco (25) días de disfrute, siendo la fecha de inicio el día diecisiete (17) de agosto, con culminación el día veintiuno (21), de septiembre de ese mismo año, marcada con el anexo “A”, (f. 143)
2. Planilla de aprobación de vacaciones N° SP-V-321-2016, con fecha de solicitud el día primero (01) de agosto de 2016, en donde se señala el período vacacional aprobado a disfrutar por parte de la ciudadana querellante, el cual corresponde al año 2016, quinquenio 3°, con veinticinco (25) días de disfrute, siendo la fecha de inicio el día quince (15) de agosto, con culminación el día diecinueve (19) de septiembre de ese mismo año, marcado como anexo “B”; (f. 144).
3. Planilla de aprobación de vacaciones N° SP-V-346-2018, con fecha de solicitud el día nueve (09) de agosto de 2018, en donde se señala el periodo vacacional aprobado a disfrutar por parte de la ciudadana querellante el cual corresponde al año 2017, quinquenio 3° con veinticinco (25) días de disfrute, siendo la fecha de inicio el día trece (13) de agosto, con culminación el día catorce (14), de septiembre de ese mismo año, marcado con el anexo “C”, (f. 145)
4. Memorándum interno N° TAC-07/01/2026, emitido por la Jefe de la división de Servicios al personal (E), previa solicitud realizada mediante el oficio alfanumérico N° TAC-001/01/2026, de fecha ocho (08) de enero de 2026, en el cual se solicitó expresamente las planillas de Registro de Capta huella de los doce (12) meses que componen cada año 2015, 2016 y 2017, marcado como el Anexo “D”. (f. 147 al 183).
5. Copias simples de las actas de suplencias, de secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sección Responsabilidad Penal Adolescente del año 2017 con relación a la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, marcada como anexo “E”.
En relación a las pruebas antes mencionada identificadas 1, 2, 3, 4, y 5, se les considera pruebas documentales, se admiten en cuanto a lugar en derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón;
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora;

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora;


JGMR/MPRM/ev.
SP22-G-2023-0000053.