REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de enero de 2026.
215º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000002.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 004/2026
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacon, titular de la cédula de identidad N° V.-5.656.538, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.719, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, titular de la cédula de identidad N° V.-11.491.714 en su condición de parte querellante, en fecha 18 de diciembre del 2025, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y anexos marcados con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles.
Por la parte querellada se recibido en fecha 17 de diciembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado al Abogado Jaime Gerardo Santander Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V.-5.030.152, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.125, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), consigno escrito de promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constante de cinco (05) folios útiles.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
• De merito favorable de los autos:
1. Copia simple de oficio N° C.U 033/2024.1.1 de fecha 15 de octubre de 2024, emanado por la Dra. Elcy Yudit Núñez Maldonado en su condición de Secretaria de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, dirigida a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, marcado con la letra “A”, (f. 11).
2. Copia simple de comprobante de pago de fecha 18 de diciembre de 2024, marcado con la letra “B”, (f. 12).
3. Copia Simple de comprobante de pago No. 699 de fecha 27 de mayo de 2022, por el monto de 400.000,00, cuatrocientos mil pesos colombianos exactos, del 5% del 19/04 al 26/05/2022, marcado con la letra “C”, (f. 13).
4. Copia simple de Recibo de Pago Nro. 0289/2022 de fecha 07 de junio de 2022, por el monto de 270.000,00, doscientos setenta mil pesos colombianos exactos, por el concepto de logística lapso 20222, marcado con la letra “D”, (f. 14).
5. Copia simple de comprobante de pago No. 801 de fecha 16 de julio de 2022, por el monto de 105.000,00, ciento cinco mil pesos colombianos exactos, por concepto de aporte económico, marcado con la letra “E”, (f. 15).
6. Copia simple de comprobante de pago No. 1011 de fecha 21 de Septiembre de 2022, por el monto de 150.000,00, ciento cincuenta mil pesos colombianos exactos, por concepto de aporte económico, marcado con la letra “F”, (f. 16).
7. Copia simple de comprobante de pago No. 1015 de fecha 21 de Septiembre de 2022, por el monto de 200.000,00, doscientos mil pesos colombianos exactos, por concepto de aporte económico, marcado con la letra “G”, (f. 17).
8. Copia simple de comprobante de pago No. 1469 de fecha 28 de octubre de 2022, por el monto de 849.400,00, ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos pesos colombianos exactos, por concepto de 5% del 17/09 al 19/10/2022, marcado con la letra “H”, (f. 18).
9. Copia simple de comprobante de pago No. 1727 de fecha 30 de noviembre de 2022, por el monto de 250.000,00, doscientos cincuenta mil pesos colombianos exactos, por concepto de aporte económico decembrino, marcado con la letra “I”, (f. 19).
10. Copia simple de comprobante de pago No. 1671 de fecha 02 de diciembre de 2022, por el monto de 360.000,00, trescientos sesenta mil pesos colombianos exactos, por concepto de pago según relación, marcado con la letra “J”, (f. 20).
11. Copia simple de comprobante de pago No. 1883 de fecha 15 de diciembre de 2022, por el monto de 108.000,00, ciento ocho mil pesos colombianos exactos, por concepto de pago según relación, marcado con la letra “K”, (f. 21).
12. Copia simple de comprobante de pago No. 1931 de fecha 15 de diciembre de 2022, por el monto de 180.000,00 ciento ochenta mil pesos colombianos exactos, por concepto dos semanas de trabajo en el núcleo de Táriba, marcado con la letra “L”, (f. 22).
13. Copia simple de comprobante de pago No. 106 de fecha 09 de marzo de 2023, por el monto de 591.382,35, quinientos noventa mil trescientos ochenta y dos 35/100cts pesos colombianos, por concepto de 15% lapso 2023-1 Táriba, marcado con la letra “M”, (f. 23).
14. Copia simple de comprobante de pago No. 000143/2023 de fecha 03 de febrero de 2023, por el monto de 135 (ciento treinta y cinco) dólares de los estados unidos de América, por concepto de logística de los días 09/02/2023 al 14/04/2023, marcado con la letra “N”, (f. 24).
15. Copia simple de comprobante de pago No. 203 de fecha 17 de marzo de 2023, por el monto de 788,51, (setecientos ochenta y ocho con cincuenta y un céntimo), dólares de los estados unidos de América, por concepto de cancelación de 15% restante del lapso 2023-1 núcleo Táriba, marcado con la letra “O”, (f. 25).
16. Copia simple de comprobante de pago No. 533 de fecha 26 de mayo de 2023, por el monto de 1.510,00 (mil quinientos diez exactos) dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de 15% desde 15/04 al 18/05/2023, marcado con la letra “P”, (f. 26).
17. Copia simple de Memorando N° DRH 092/2023, de fecha 12 de septiembre de 2023, emanado por el Ing. Ángel Perdomo en su condición de Director de Recursos Humanos, dirigido a la Lic. Ana Marisol Castro, la cual le informa que se encuentra a disposición de la Dirección de Recursos Humanos a partir de la fecha 05/06/2023, en donde deberá cumplir horario laboral asignado por la Universidad marcado con la letra “Q”, (f. 27).
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
• Pruebas Documentales promovidas en el escrito de pruebas:
1. Copia Certificadas Memorándum No D.ext 172/23, de fecha 02 de junio de 2023, suscrito por el decano de extensión el Prof. Juan Carlos Montilla Velasco, (f.90).
2. Copia Simple de acta de fecha 25 de abril de 2023, suscrita por el decano de extensión el ciudadano Juan Montilla y la Coordinadora de Formación Permanente la ciudadana Mery Zambrano, (fs. 135-137).
En cuanto a la documental identificada con el N° 1, Respecto a esta prueba, la parte querellante no la suministró, sin embargo, la misma se encuentra inserta en autos y fue consignada por la parte querellada en el escrito de contestación, en tal sentido, conforme al principio de la comunidad de la prueba, éste Tribunal la admite por no ser ilegal, impertinente, ni inconducente, razón la cual SE ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a la documental identificada con el N° 2, este Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, además, son documentos administrativos emitidos por autoridades públicas, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, se admiten y su valoración y apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Memorándum D. Ext.172/23, de fecha 02 de junio de 2023, emitido por el decano de extensión de la UNET, Prof. Juan Carlos Montilla Velasco, (f. 90)
2.- Copia certificada de Memorándum N° DRH. 120/2023 de fecha 23 de noviembre de 2023, emitido por el Director de Recursos Humanos Ing. Ángel Perdomo, dirigido a la Dirección de Gestión Ambiental y Ecosostenibilidad la Licenciada Mayra Cárdenas, con el asunto de información de traslados, (f. 91).
3.- Copia certificadas de comprobantes de pago de Nómina, de fecha 31/12/2014, 30/04/2023, 31/05/2023, 30/06/2023, 31/07/2023, 31/08/2023, 30/09/2023, 31/10/2023, 30/11/2023, 31/12/2023, 31/01/2024, 29/02/2024, 31/03/2024, 30/04/2024, 31/05/2024, 30/06/2024, 31/07/2024, 31/08/2024, 30/09/2024, 31/10/2024, 30/11/2024, (fs. 93 al 113).
4.- Copia certificada de recibo de prestaciones sociales, de fecha 03 de diciembre de 2024, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, preparado por la Licda. Lisbeth Roa, Brizma Meza, Jefa del Departamento Laboral e Ing. Ángel Perdomo, Director de Recurso Humanos, (f. 129).
5.- Copia certificada de Información enviada vía correo electrónico a consultaría Jurídica del departamento de procesos técnicos y relaciones laborales, de fecha 11 de noviembre de 2025, respuestas el día 14 de noviembre de 2025, por parte de la consultaría jurídica, la última con tres (03) archivos adjuntos y otra del 15 de diciembre de 2025 con tres (03) archivos adjuntos, (fs. 130-131).
6.- Copia certificada de circular enviada vía correo electrónico, con información sobre viaje a OPSU-CARACAS, por parte de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 30 de noviembre del 2025, (f. 132).
Respecto a las pruebas identificadas con los N° 1, 2, 3, este Tribunal evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En relación a las pruebas antes mencionada identificadas 4, 5 y 6, se les considera pruebas documentales, se admiten en cuanto a lugar en derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 pm.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpbr.
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