REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: SP22-G-2033-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 003/2026

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para su admisión, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el abogado Frank Mischell Cuenca Montañez , titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, en su condición de Defensor Público del ciudadano Gelves Torres William Alexander, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.970.646, consignó en fecha 17/12/2025, escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y seis (06), anexos. Asimismo, se deja constancia que la parte querellada en fecha 03 diciembre del 2025, la representación judicial de la parte querellada de autos consigno expediente administrativo constante de noventa y cinco (95) folios útiles. Así se establece.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las pruebas promovida por la parte querellante anexo al escrito libelar:
Del merito favorable de los autos:

1.- Copia simple del acto administrativo Providencia N° C.D.P.E.T 093-2022 de fecha 22 de abril del 2022, emitido por el ciudadano Vivas Lagos Eduardo Alexis en su condición de Comisionado Jefe (C.P.N.B), Jáuregui Díaz Miguel Ángel, en su condición de Comisionado Jefe de (I.A.P.E.T), y, por el ciudadano Sayago Colmenares José Antonio, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, mediante el cual resolvió la destitución del querellante marcado con la letra “A”, (fs. 17 al 25).
2.- Copia simple de la notificación N° HC055274 de fecha 23/03/2019, emitido la Comisión de Reposo adscrito a al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, la cual determinó el reintegro laboral ciudadano William Gelves, marcado con letra “B”, (f.26).
3.- Copia Simple de reposos médicos marcados con la letra C, del ciudadano William Gelvis desde 18/03/2019 hasta 07/04/2019, emitido en fecha 18/03/2019, suscrito por el médico Dr. Oscar Domínguez Ortopedia Traumatólogo, (f. 27).
4.- Copia simple certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028886, desde el 20/08/18 hasta 09/09/18, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 38).
5.- Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028888
Desde el 10/09/18 Hasta 30/09/18, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 37).
6.- Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028889
Desde el 01/10/18 Hasta 21/10/18, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 36).
7.- Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118030055
Desde el 22/10/18 Hasta 11/11/18, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 35).
8.- Copia simple de reposo médico, desde 12/11/2018 hasta 02/12/2018, emitido, por el médico Dr. Oscar Domínguez Ortopedia Traumatólogo en fecha 12/11/2018 (f. 34).
9.- Copia simple de reposo médico, de fecha 03/12/2018, emitido, por el médico Dr. Oscar Domínguez Ortopedia Traumatólogo (f. 33).
10.- Copia simple de reposo médico, emitido por el Departamento de Seguridad Social del Instituto Autónomo de la policía del estado Táchira, desde 08/12/18 hasta 23/12/18, (f. 32).
11.- Copia simple de reposos médicos desde 24/12/2018 hasta 13/01/2019, suscrito por el médico Dr. Oscar Domínguez Ortopedia Traumatólogo (f. 31).
12.- Copia simple certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004607
desde el 14/01/19 Hasta 03/02/19, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (f. 30).
12.- Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004608 desde el 04/02/19 Hasta 24/02/19, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (f. 29).
13.- Copia simple de certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119008937 desde 25/02/2019 hasta 17/03/2019, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 28).
14.- Copias simple de planilla forma 1408 del IVSS, sin fecha emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D”, (fs. 39 al 41).
15.- Copia simple de certificado de nacimiento en la República de Colombia de mi hija de nombre MARIANA ALEXANDRA GELVEZ RAMIREZ hoy de dos años de edad nacida en Colombia en fecha 05/03/2021, marcada con la letra “E”, (f. 42).
En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
De las Documentales presentadas:
1.- Original del Certificado de nacimiento Registro Civil de Nacimiento indicativo serial N° 60612722, emanado de la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia de su hija de nombre MARIANA ALEXANDRA GELVEZ RAMIREZ hoy de 4 años de edad nacida en Colombia el 05/03/2021. APOSTILLADA bajo el N.º A2ZFW829296771, la cual consigno con su código QR para ser verificada y certificación de fecha 20/05/2025, Código documento 825520715157, emanado de la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, correspondiente a mi hija MARIANA ALEXANDRA GELVEZ RAMIREZ antes identificada, ( fs.88 al 90).
2. Copias simple de la copias de las cedulas de identidad venezolana N° 12.970646 y colombiana N 1.243.338.468 del querellante, (f. 92).
3.- Constancia de estudio emitida en fecha 12 de Diciembre del 2025, por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, donde se deja constancia la que Gelvez Ramírez, Mariana Alexandra, Cursa III Grupo de la Etapa Preescolar Sección B, (F. 91).
En relación a las pruebas antes mencionada identificadas 1, 2 y 3 éste Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser impugnadas por la contra parte en el lapso legal corresponderte, y por no ser manifestante, ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
De las prueba de informe:

PRIMERO: solicito se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal a los fines de que informe:
1). Si el ciudadano GELVES TORRES WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.646, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria y se le aperturo historia médica.
2). Informe si el ciudadano GELVES TORRES WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12970646, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa unidad Hospitalaria y se le emitieron los certificados de incapacidad:
a.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028886
Desde el 20/08/18 Hasta 09/09/18.
b.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028888
Desde el 10/09/18 Hasta 30/09/18.
c.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028889
Desde el 01/10/18 Hasta 21/1018.
d.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118030055
Desde el 22/10/18 Hasta 11/11/18.
e.- Certificación de incapacidad temporal Nro.
Desde el 12/11/18 Hasta 02/12/18. Fue validado por el seguro mas no llego al correo personal ni de la institución.
f.- Certificación de incapacidad temporal Nro.
Desde el 03/12/18 Hasta 23/12/18. Fue validado por el seguro mas no llego al correo personal ni de la institución.
g.- Certificación de incapacidad temporal Nro.
Desde el 24/12/18 Hasta 13/01/19.
H.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004607
Desde el 14/01/19 Hasta 03/02/19.
i.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004608
Desde el 04/02/19 Hasta 24/02/19.
j.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119008937
Desde el 25/02/19 Hasta 17/03/19.
k.- Certificación de incapacidad temporal Nro.
Desde el 18/03/19 Hasta 07/04/19.

3). Informe si el ciudadano GELVES TORRES WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12970646, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria y se le emitieron las planillas forma 1408 del IVSS, suscritas por el Director del Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira, las cuales anexo marcadas “D”, con lo que se evidencia que la dirección de recursos humanos estaba en pleno conocimiento del tramite de incapacidad del querellante.
Respecto a lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, la cual reza:
“…ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude
…omisis…
De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información esta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio.
Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto de los sujetos de la misma, dejándose consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren directamente en los mismos…”

Delimitada de tal manera la prueba de informes, este Juzgador se permite indicar que:
Primero: Si el ciudadano GELVES TORRES WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.646, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria si se le aperturo historia médica, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera la prueba promovida pertinente y conducente, así que la ADMITE en cuanto a lugar en derecho y ordena al presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, a los fines de que informe si se le aperturo historia médica, al ciudadano GELVES TORRES WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.646, e indique la nomenclatura de la misma. Así se decide.
Segundo: Informe si el ciudadano GELVES TORRES WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12970646, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria y se le emitieron los certificados de incapacidad:
1.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028886
Desde el 20/08/18 Hasta 09/09/18. (F. 38)
2.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028888
Desde el 10/09/18 Hasta 30/09/18. (F.37)
3.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118028889
Desde el 01/10/18 Hasta 21/10/18. (36)
4.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060118030055
Desde el 22/10/18 Hasta 11/11/18. (F. 35)
5.- Certificación de incapacidad temporal Nro.
Desde el 12/11/18 Hasta 02/12/18. Fue validado por el seguro mas no llego al correo personal ni de la institución.
6.- Certificación de incapacidad temporal Nro.
Desde el 03/12/18 Hasta 23/12/18. Fue validado por el seguro mas no llego al correo personal ni de la institución.
7.- Certificación de incapacidad temporal Nro.
Desde el 24/12/18 Hasta 13/01/19. Fue validado por el seguro mas no llego al correo personal ni de la institución.
8.-Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004607
Desde el 14/01/19 Hasta 03/02/19. (F. 30).
9.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119004608
Desde el 04/02/19 Hasta 24/02/19. (F.29)
10.- Certificación de incapacidad temporal Nro. 2060119008937
Desde el 25/02/19 Hasta 17/03/19. (F. 28)
11.- Certificación de incapacidad temporal desde el 18/03/19 hasta 07/04/19.

Tercero: Informe si el ciudadano GELVES TORRES WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12970646, le emitieron las planillas forma 14-08 del IVSS, suscritas por el Director del Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la emisión de los certificados de incapacidad, identificados en el numeral segundo con los números 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente pudo observar que consta en los folios veintiocho (28) al treinta (30) y del folio treinta y cinco (35) al Treinta y ocho (38), los certificados de incapacidad temporal expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales Dr. Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS), por lo que resulta inoficioso para este Tribunal solicitar informe sobre las mencionadas documentales, las cuales ya fueron admitidas como merito favorable de los autos, en consecuencia procederá a valorarla en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
Respecto a los reposos de incapacidad identificados con los números 5, 6, 7, 11, este Tribunal pudo observar que no consta en el presente expediente judicial el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz sobre los reposos médicos emitidos por el médico tratante Dr. Oscar de la Jesús Domínguez Ramírez especialista en Ortopedia Reemplazos Articulares y Traumatólogo. Por lo que este Órgano Jurisdiccional considera la prueba promovida pertinente y conducente, así que la ADMITE en cuanto a lugar en derecho.
Por ello, se ORDENA librar oficio al Presidente del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS), a fin que remita a este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho una vez que conste en autos su notificación, los certificados de incapacidad de los reposos médicos emitidos por el médico tratante Dr. Oscar de la Jesús Domínguez Ramírez especialista en Ortopedia Reemplazos Articulares y Traumatólogo, correspondiente a los siguientes periodos:
1.- Certificación de incapacidad temporal desde el 12/11/18 Hasta 02/12/18.
2.- Certificación de incapacidad temporal desde el 03/12/18 Hasta 23/12/18.
3.- Certificación de incapacidad temporal desde el 24/12/18 Hasta 13/01/19.
4.- Certificación de incapacidad temporal desde el 18/03/19 Hasta 07/04/19.

En cuanto al ordinal TERCERO Informe si el ciudadano GELVES TORRES WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.646, le emitieron las planillas forma 1408 del IVSS, suscritas por el Director del Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira, este Juzgado Superior ADMITE en cuanto a lugar en derecho por ser pertinente y conducente, y ordena oficiar al Presidente del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS), a fin que remita a este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho una vez que conste en autos su notificación, informe si fue emitida planilla forma 1408, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira a favor del ciudadano GELVES TORRES WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.646. Librase oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2026, a los 215° años de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m)
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/cm.