REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Enero de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000038.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 001/2026
I
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 04 de Agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana Erika Isela Rivas Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.234.037, asistido por el abogado Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.971, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo funcionarial ante la Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz por parte de la Zona Educativa Táchira, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada en fecha 12 de marzo de 2025, ante el departamento de consultaría jurídica de la Zona Educativa Táchira, instando a que se le incorpore a sus funciones laborales y le sea asignada una Institución Educativa, (F. 1-15).
En fecha 05 de agosto de 2025, se emitió auto, mediante el cual, se le da entrada a la presente causa, la cual le fue asignado el número SP22-G-2025-000038 y se ordenó registrar en libros respectivos, (f. 16).
En fecha 13 de agosto de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 054/2025, mediante la cual, se admite la querella funcionarial interpuesta y ordenó librar citación y notificaciones de Ley. (f. 17-20).
En fecha 13 de agosto de 2025, se libro los oficios de citación dirigida a la Consultaría Jurídica de la Zona Educativa Táchira, a la Directora de la Zona Educativa Táchira, (F.21-22).
En fecha 18 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana Erika Isela Rivas Pérez quien le Otorga Poder Apud Acta al Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.971, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, (F.23-25)
En fecha 23 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.971, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, quien consigna diligencia donde solicita el impulso de la citación y las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de admisión, (f. 26-27).
En fecha 02 de octubre del 2025, fueron consignados por el Alguacil de este Juzgado Superior, las resultas de la citación dirigida a la Consultaría Jurídica de la Zona Educativa Táchira, ay notificación a la Directora de la Zona Educativa Táchira, ordenadas en la sentencia de admisión, siendo su resultado POSITIVO, (f. 28-29).
En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Gladys Irene Sánchez Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.922.305, inscrita en el IPSA bajo el N° 168.079, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual consigno escrito de contestación de la demanda, y remite Expediente Administrativo y cuaderno de Asistencia (f. 31-36).
En fecha 4 de noviembre de 2025, se emitió auto, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual, fija audiencia preliminar de la presente causa, al quinto (5°) día a las diez (10:00 a.m), mediante auto en la misma fecha ordena abrir cuadernos separados denominados Expediente Administrativo1, y Expediente Administrativo2. (f. 37-38)
En fecha 06 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, diligencia donde se opone a los Expediente Administrativo y cuaderno de Asistencia consignadas por la parte querellada. (F.39-40)
En fecha 10 de noviembre de 2025, se emitió auto donde este Tribunal señalo opinión sobre la oposición de la parte querellante. (F.41).
En fecha 12 de noviembre de 2025, se levanto acta donde se dejo constancia de la celebración de audiencia preliminar, en el día y hora fijada por este Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes realizaron sus alegatos y defensas, y consignaron anexos, este Tribunal indica que hará por auto separado se fijara la oportunidad para la Audiencia Definitiva y su oportunidad para dictar Sentencia. (f. 42-53).
En fecha 13 de noviembre del 2025, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para celebrar audiencia definitiva. (F. 54).
En fecha 24 de noviembre se dejo constancia de la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa y se dejo constancia del inicio para emitir dispositivo y extensivo. (F. 55).
En fecha 24 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.971, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, diligencia donde solicita que se deje constancia que algunos alegatos en la audiencia definitiva. (F. 56 al 57).

En fecha 24 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.971, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, diligencia donde solicita copias certificadas del expediente los folios 40, 31, 32, 42, 43, así mismo solicita sean acordadas certificadas del expediente N° 1 y cuaderno N°2. (F.58-59).
En fecha 01 de diciembre de 2025, se emitió auto, mediante el cual ordena expedir las copias certificadas solicitadas y niega las copias certificadas del expedientes N°1 y cuardeno N°2 y en su defecto acuerda otorgar copias simples de los mismos. (f.60).
En fecha 01 de diciembre de 2025, se emitió auto, mediante el cual En fecha 4 de noviembre de 2025, se emitió auto, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento de manera fundamentada y por escrito de la Sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho (F.61).
En fecha 03 de diciembre del 2025, se dicto auto mediante el cual este juzgado Superior ordena diferir el Dispositivo de la presente causa. (f. 61).
II
DEL CONTENIDO LIBELAR

Sobre la causa que ocupa, existe una absoluta violación a mis derechos y garantías constitucional, especialmente aquellas relacionadas con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, así como el derecho a una respuesta adecuada y oportuna; todo ello al ser suspendida de nómina como personal administrativo, sanción que ha sido llevada a cabo sin un debido proceso y sin respeto al principio de legalidad que enmarca nuestra Constitución.
Sobre este asunto ciudadano Juez, es menester indicar que he sido personal administrativo ante el Ministerio de Educación, por más 20 años de servicio con cargo administrativo como TSU II, con código de cargo: 210000, adscrita la dependencia “UE LIBERTADOR” siendo titular por concurso. Código Número 007933480, CON FECHA DE INGRESO 16/09/2004.
Que en fecha 08 de Mayo de 2023, me dirigí al despacho de Consultoría Jurídica, ubicado en la Zona Educativa Táchira, donde fui atendida por el personal Profesora Gladys, a fin de que se efectuara asignación en mis labores, porque mi estatus ante el ministerio para ese momento era de cambio de modalidad, y por ende se me asignara, a través de su departamento la institución educativa para laborar y pudiese seguir continuando con mi actividad como personal administrativo de carrera que vengo desempeñando desde hace más de 20 años, tal como se evidencia de mi Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 30 de Noviembre de 2022, con cargo TSU II, código 210000, adscrito a la dependencia UE LIBERTADOR, Código Número 007933480, CON FECHA DE INGRESO 16/09/2004
Dicho cambio de modalidad obedece a que por motivos de salud tuve que ausentarme del país para continuar tratándome una patología de su útero, en el país Colombia, donde residen mis hijas; ya que en Venezuela no contaba con los recursos necesarios para ello. El referido hecho de evaluaciones médicas, hizo que tuviese que estar en control y tratamiento, en mi país y luego en país de Colombia, todo ello durante la Pandemia Mundial del COVID 1, quedando todos los países en un Estado de Alarma y conmoción por decreto de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y Organización Mundial de la Salud (OMS); lo cual conllevó a la suspensión de las actividades laborales mediante decreto presidencial en todos los países. Aunado a ello las fronteras terrestres y aéreas quedaron cerradas, sin posibilidad de traslados internacionales. Sin embargo, trabajé a través de vía digital aplicación WhatsApp con la institución durante dicho periodo, en donde trabajé vía telemática con la institución.
Llegado el 2023, me dirigí como ya lo indiqué al departamento de consultoría jurídica de la Zona Educativa Táchira, donde la ciudadana funcionaria Gladys me indicó que yo estaba bloqueada por informática y por ende mi sueldo se encontraba suspendido (situación que nunca me fue notificada mediante un procedimiento administrativo, siendo ello notificación defectuosa); no obstante; me indicó que debía conversar con el Director de la institución donde yo desempeñaba mis funciones; entregándome una citación para volver a comparecer a su despacho con el Directivo. En este sentido, en fecha 16 de Mayo de 2023 hice presencia de acuerdo a la citación recibida y allí también se encontraba el Director de la Institución quien manifestó y entregó por escrito mi liberación físicamente de la institución para que fuera reubicada en otra porque según él ya no necesitaba mi recurso en dicha institución educativa liceo Libertador.
En vista de ello, la funcionaria Gladys adscrita la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa Táchira, me indica que para la reubicación necesitaba llevar unos requisitos para la reincorporación en mi trabajo, los cuales implicaba una constancia de trabajo, constancia de aceptación emitida por una institución para poder seguir laborando. En efecto, realicé tal tramite ubicando algunas escuelas adyacentes al sector donde vivo, por cuanto por lineamientos de la Zona Educativa Táchira el personal debe ubicarse cerca del lugar de su residencia. Efectivamente ubiqué una escuela denominada Escuela “Palo Gordo”, donde fui atendida por una Directora, quien me manifestó que podía existir la posibilidad para yo laborar en la misma, no obstante, debía conversar con el supervisor de la zona del área de Palo Gordo quien se nombraba “NELSON ROMERO”
Posterior a ello me comuniqué con dicho ciudadano, quien me manifestó que debía conversar con él, que él me tenía que conocer y que él me iba a citar personalmente. Quedando en la espera de su citación institucional el mismo me informa que me dirija el día lunes 29 de mayo en horario comprendido entre 03:00 pm y 04:00 pm a la institución Escuela Palo Gordo.
Así las cosas, me dirigí a dicha Escuela en el horario acordado donde fui atendida por la Subdirectora, quien me indicó que la Directora no se encontraba, que ya se había retirado y que le dijera al profesor Nelson ya que no se presentó “QUE ELLOS NO NECESITABAN EL RECURSO ADMIISTRAITVO”. De modo que, le notifiqué a dicho Supervisor Nelson de lo sucedido y me dijo que teníamos que reunirnos para concretar el asunto.
Posterior a ello, me dirijo a otra institución en busca de la aceptación de recurso siendo esta el “CEI Omaira Osorio” donde la Directora me indicó que necesitaba mi recurso y que ella podía dar la constancia de aceptación; pero que todo dependía de lo que el Supervisor Nelson Romero le dijera; por lo que llame al supervisor en presencia de ella y éste me indica que podía atenderme a horas de almuerzo en su casa; indicándome su dirección Calle del Medio Sector los Naranjos con referencia entrada de la pared aurinegra.
En vista de ello me dirijo a la Zona Educativa Táchira asistida por el abogado anteriormente mencionado, quien en presencia de la consultora la Doctora Karin, (para ese momento) se explicó lo narrado; haciendo llamada telefónica al referido supervisor Nelson Romero, quien le indicó que no iba a reubicarme a pesar de que su despacho daba la referida orden administrativa de manera verbal. Posterior a ello el ciudadano mediante llamada telefónica me indica nuevamente que debo reunirme con él en su domicilio, es decir en su casa y que sino me esperaba en el sector la Toica o luego me regresaba la llamada, hecho que no ocurrió pues consideré junto con mi Abogado que no podía reunirme en un domicilio personal.
El referido hecho, hizo que la consultora jurídica ya mencionada se dirigiera con el abogado Reideer Rivas al departamento de División de Personal, donde fuimos atendidos por el Profesor Danilov Jefe de Gestión Humana para ese momento, quien me manifestó que él resolvería el asunto, dejándome anotado con su grafía su número de celular, para que estando en el CEI quien necesitaba el recurso lo llamara en presencia del Directivo.
Efectivamente, el día 31 de mayo de 2023 me dirigí al CEI ya mencionado, donde fui atendida nuevamente por la directora de dicha institución, quien indicó que el Profesor Nelson le había dado la orden de no aceptarme; sin embargo, realicé las llamadas telefónicas al Profesor Danilov como me había indicado, pero nunca fueron atendidas. Por lo que, me dirigí nuevamente al despacho de consultoría jurídica en horas de la mañana donde su persona nos mostró un mensaje de texto del Prof. Supervisor que indicaba que no me podía reubicar en el Municipio Cárdenas.
En vista de ello y por cuanto no se me daba solución a la reincorporación donde me mantenían en espera, se agravó mi problema de salud bajo ese estrés, lo cual hizo que tratar mi Patología de MUCOSA VAGINAL TRÓFICA, PROLAPSO GENITAL POP Q III C, INCONTINENCIA URINARIA CERVIX HIPERTRÓFICO ELONGADO CON DESGARRO ANTIGUO, QUISTE DE NABOTH DE 2CM EN LABIO ANTERIOR , en el país de Colombia, ello debido a que no contaba con los recursos económicos para contrarrestar mi enfermedad, lo cual me obligó a nuevamente dirigirme a la ciudad de Bogotá a fin de realizar intervención quirúrgica consistente en URETROCOLPOPEXIA VÍA VAGINAL O ABDOMINAL, COLPOPEXIA VIA VAGINAL Y COLPORRAFIA ANTERIOR Y POSTERIOR CON AMPUTACIÓN DE CUELLO, tal como se evidencia del informe médico emitido en fecha 29 de febrero de 2024, todo ello en virtud de que tenía a mi hija en dicha ciudad y me iba a costear los gastos de ello, así como el cuido que debía tener por cuanto había un pronóstico no adecuado y podía desarrollarse en cáncer del cuello uterino.
SEGUNDO: De la interposición dela solicitud administrativa
De regreso a Venezuela pasado ese episodio de mi vida en cuanto a la salud, en fecha 12 de Marzo de 2025, efectué solicitud administrativa ante el departamento de consultoría jurídica de la Zona Educativa Táchira, alegando en dicha solicitud administrativas las razones antes planteadas y pidiendo se me incorporara a mis funciones de trabajo y se me asignara institución educativa cerca de mi domicilio, atendiendo a las circunstancias de salud que poseo, en aras de garantizar mi derecho a la defensa, debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la salud y por cuanto nunca fui notificada de la apertura de ningún tipo de procedimiento administrativo, así como tampoco de efectuó el debido proceso dentro de la actividad administrativa llevada a cabo por dicho departamento de consultoría jurídica, vale decir se le suspendió su salario de manera irregular, nunca fue notificado ello y tampoco se dio el procedimiento correspondiente para ello, así como se le mantuvo engañada de que se le iba a reubicar en una institución educativa que nunca se dio. Y por lo tanto solicitó se pronunciara dicha consultoría jurídica sobre esas violaciones de orden público constitucional con relación a su caso, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; No obstante nunca se me ha notificado nada ni se me ha dado respuesta de ello, entendiéndose que dicha negativa de dar respuesta sobre la solicitud administrativa de fecha 12 de marzo de 2025, por parte de dicha división de consultoría de la Zona Educativa Táchira, constituye una violación flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y la garantía constitucional que tenemos como administrados a que se nos de respuesta oportuna y adecuada.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por las razones antes expuestas, fundamento la presente acción en:
Constitución de la república bolivariana de Venezuela: artículo 26, artículo 49, artículo 51.
Ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa: artículo 33 y 65
Ley orgánica de procedimientos administrativos: Artículo 18, artículo 73, artículo 74.
Sentencia n° 838 de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, de fecha 11 de agosto de 2010 caso: rafael leonardo guzman rodríguez; sentencia n°1255 de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia de fecha 13 de octubre de 2011. Caso: pedro ángel vazquez contra la dirección general sectorial de parques nacionales del instituto nacional de parques (inparques).
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, es que pedimos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA EN CONTRA DE LA ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA, CON RELACIÓN A LA NEGATIVA DE DAR RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA A LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA DE FECHA 12 DE MARZO DE 2025; Todo ello de conformidad con los Pactos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, artículo 51 de la C.R.B.V y con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, por cuando se está violentando con dicha abstención o carencia garantías de orden público como el debido proceso, derecho a la defensa y la de obtener respuesta oportuna y adecuada.

III
DE LA COMPETENCIA

Hay que acotar que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos y aún las que realicen los aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública. Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 0567 de fecha 02 de octubre de 2019, en una interpretación del precitado artículo 93, expreso lo siguiente:
…de la norma señalada se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio subjetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Esto encuentra fundamento en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la administración, para solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…
En vista de todo ello, y vista la pretensión de la accionante, manifestada en la forma siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho, es que pedimos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA EN CONTRA DE LA ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA, CON RELACIÓN A LA NEGATIVA DE DAR RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA A LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA DE FECHA 12 DE MARZO DE 2025..”

Observa quien suscribe, que aún cuando la presente acción fue interpuesta como un recurso de abstención o carencia, en cuanto a que se le de respuesta a su solicitud ante la consultaría jurídica de la Zona Educativa Táchira, sobre que sea incorporada a sus funciones laborales y le sea asignada una Institución Educativa, dado que es interpuesta por una ciudadana que presta sus servicios como personal administrativo ante el Ministerio de Educación, con cargo administrativo como TSU II, con código de cargo: 210000, con fecha de ingreso el 16/09/2004, adscrita a la “U. E. Libertador” por lo que estamos ante la reclamación de un funcionario, supuesto mencionado en el articulo 93 supra mencionado, se considera que se tratara de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de la naturaleza del petitorio, que es abarcada por la característica transversal de dicho recurso y por ello debe dársele un trámite análogo.
Es por lo que, se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función publica en cuanto crean lesionados sus derechos, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

“…Primero: Niego, Rechazo y Contradigo en toda y cada una de las partes lo alegado por la prenombrada ciudadana: ERIKA ISELA RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N V.- 12.234.037 por cuanto lo que indica en el libelo de demanda en lo referente a la violación del debido proceso es totalmente falso ya que se le ha notificado oportunamente en todo lo relacionado con su estatus laboral.
Segundo: Niego Rechazo y Contradigo de manera general lo alegado por la prenombrada ciudadana por cuanto desde el 17 de septiembre de 2018 se encontraba consignando reposo reiterados, posteriormente fue a junta médica el 14 de febrero de 2019, la cual dio como resultado 37,% de pérdida de capacidad para el trabajo, haciendo referencia a su adecuación laboral (14-08) tal como consta en evaluación de incapacidad residual de fecha 14/02/2019, expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, en consecuencia fue incorporada mediante acta suscrita por ambas partes a su área laboral, tomando en cuenta las recomendaciones dadas por la junta médica.
Posteriormente consigna constancias de consulta médica tanto de ella como de su hija expedidas por el Consultorio Médico y Odontológico Verbenal ubicado en la calle 187 número 15B-61 Balmorai con el número telefónico 31689 supuestamente de la Republica de Colombia, constancias que no fueron presentadas para su debido aval y certificación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como ente rector de las condiciones de salud de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas cabe destacar que para el momento de la Cuarentena Nacional como consecuencia de la Pandemia (Covid-19), el Ministerio del Poder Popular para la Educación por instrucción del Ciudadano Presidente Nicolás Maduro Moros se suspenden la actividades escolares en todo el Territorio Nacional desde el día 13 de marzo 2020 hasta el 16 de septiembre 2021 combinando la modalidad virtual con la presencial de forma progresiva y el retorno presencial el 25 de octubre 2021, en consecuencia vale decir que en dicho tiempo no le fue contabilizado las inasistencias a la prenombrada ciudadana.
Es a partir del mes de noviembre del 2021 que la ciudadana ERIKA ISELA RIVAS PEREZ, antes identificada incurrió abandono de cargo en la UE Libertador, correspondiente al circuito 07 del Municipio Cárdenas, Estado Táchira tal como se evidencia en el cuaderno de asistencia llevado en su momento por la licenciada Maria Alejandra Ramos directora de dicha institución educativa.
En fecha 07 de abril del año 2022, la Licenciada Maria Alejandra Ramos directora de dicha institución educativa consiga por ante la Coordinación de Informática de la Zona Educativa Táchira la cuadratura (Información del personal adscripto a dicha Institución Educativa), donde se menciona a la ciudadana ERIKA ISELA RIVAS PEREZ, ya identificada, por tal motivo se procede a levantar el procedimiento administrativo correspondiente ya que las inasistencias son continuas hasta el mes de mayo que es cuando se a persona la coordinación de Consultoría jurídica, el 08 de mayo de 2023, para exponer que le había sido suspendido su sueldo, de igual manera se le informo de forma verbal y se le entrego la boleta de citación, siendo aceptada y firmada por la prenombrada ciudadana, aunado a ello también se le oriento de forma verbal que debía buscar cerca de su residencia una institución que requiera el recurso, para su mayor comodidad, luego de la liberación del director de la UE Libertador, en tal situación esta coordinación le informa al supervisor educativo, sobre el asunto de reubicarla en otra institución de Palo Gordo municipio Cárdenas, donde requieran el recurso, en consecuencia la prenombrada ciudadana se comprometió en buscar la carta de aceptación y más nunca volvió. Hasta el año 2024 que se volvió a presentar…”

V
DEL ACERVO PROBATORIO

Se deja expresa constancia que en la audiencia preliminar las partes intervinientes en la presente causa no solicitaron la apertura del lapso probatorio, sin embargo junto al escrito libelar y de contestación consignaron las siguientes documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Documentales anexos al escrito libelar:

1. Escrito de solicitud suscrito por la ciudadana Erika Isela Rivas Pérez, dirigido al Consultor Jurídico de la Zona Educativa Táchira, (fs. 12-14).
2. Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Erika Isela Rivas Pérez, (f. 15).
En la audiencia preliminar:
3.- Consignaron (09) folios de informes médicos y exámenes de laboratorio. (F.44 al 53).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1, 2 y 3; por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
En fecha 03 de noviembre de 2025, fueron consignadas por la parte querellada expediente administrativo 1, constantes de ochenta y cinco (85) y expediente administrativo 2, ciento treinta y nueve (139), el expediente administrativo.
Sobre el valor probatorio de mencionada prueba este Juzgador debe señalara que en fecha 06 de noviembre de 2025, por parte del Abogado Reider Smith Rivas Rivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA ISELA RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.2234.037, el cual expresa lo siguiente:
“…En vista del escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2025 por la parte demandada, en el cual hace mención a que agrego copia simple con vista a la original para confrontación del cuaderno de asistencia, expediente administrativo, debe esta defensa señalar que tales copias simples no tienen certificación de haberse confrontado con los respectivos originales, vale decir con copias simples, por lo cual me opongo a la misma para que sean valoradas. A todo evento de las mismas copias se evidencia violación al derechos constitucionales que sean enunciados en su oportunidad procesal, en caso de ser admitidas…”

En razón de lo expuesto, este Juzgador mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2025, señaló que: emitirá opinión respecto a la oposición formulada en la sentencia de admisión de pruebas.
En este sentido, quien suscribe observa que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre del 2025, se dejo constancia que las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio en conformidad a lo establecido 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual en esta fase procesal este Juzgador Procede a resolver la oposición efectuada por la representación judicial de la parte querellante.
La representación judicial de la parte querellante de autos manifiesta que se oponen a la “copia simple con vista a la original para confrontación del cuaderno de asistencia, expediente administrativo, debe esta defensa señalar que tales copias simples no tienen certificación de haberse confrontado con los respectivos originales”
En este sentido, este Juzgador debe señalar que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo en original, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, visto que la parte no señala nada relacionado con la veracidad del contenido de las actas que conforma el expediente administrativo, por lo que este Juzgador declara improcedente la oposición, y a su vez procede a establecer que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, este Juzgador les confiere valor probatorio. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz por parte de la Zona Educativa Táchira, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada en fecha 12 de marzo de 2025, ante el departamento de consultaría jurídica de la Zona Educativa Táchira, instando a que se le incorpore a sus funciones laborales y le sea asignada una Institución Educativa, interpuesta por la ciudadana Erika Isela Rivas Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.234.037, asistido por el abogado Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cedula de identidad N° V- 12.234.037.
Para lo cual, este Juzgador procede a determinar los hechos controvertidos, en este sentido, se determina y aclara lo siguiente:
Determina que esta acción lo constituye la pretensión de la parte querellante, de que se le otorgue respuesta sobre la solicitud presentada en fecha 12 de marzo de 2025, ante la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa, a lo cual la representación Judicial de la Zona Educativa.
Por lo tanto, la pretensión de la querellante es que la Zona Educativa proceda a dar respuesta a lo solicitado en cuanto a que la incorporen a sus funciones laborales y le sea asignada una institución, por consiguiente, solicita la querellante, que el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la Representación Judicial de la Zona Educativa señaló, que niega, rechaza y contradice en cada una de la partes de lo alegado por la parte querellante, en este sentido, señaló que lo referente a la violación del debido proceso es totalmente falso ya que se le notifico oportunamente en todo lo relacionado con su status laboral.
Continúa alegando que niega y rechaza lo alegado por la prenombrada ciudadana por cuanto desde el 17 de septiembre de 2018, se encontraba consignando reposos reiterados, posteriormente fue a junta médica el 14 de febrero de 2019, la cual dio como resultado 37% de perdida de capacidad para el trabajo, haciendo referencia a su adecuación laboral (14-08) tal como consta en evaluación de incapacidad residual de fecha 14/02/2019, en consecuencia fue incorporada mediante acta suscrita por ambas partes a su área laboral, tomando en cuenta las recomendaciones dadas por la Junta Medica.
Alega la representación judicial de la Zona Educativa que, posteriormente consigna constancias de consulta medica tanto de ella como de su hija expedidas en el País Colombia y no fueron avaladas por el ente competente que seria el IVSS, con este mismo orden de ideas para el momento de la pandemia (Covid-19), el Ministerio del Poder Popular para la Educación por instrucción del ciudadano Presidente, se suspendieron las actividades y se retomaron el día 25 de octubre de 2021, en consecuencia vale decir que en dicho tiempo no le fueron contabilizadas las inasistencias, es a partir del mes de noviembre de 2021, que la ciudadana Erika Isela Rivas Pérez, incurrió en abandono del cargo en la UE Libertador correspondiente al circuito 07 del municipio Cárdenas, estado Táchira tal como se evidencia en el cuaderno de asistencia llevado en su momento por la licenciada Maria Alejandra Ramos directora de dicha institución educativa.
Así mismo, en fecha 07 de abril del año 2022, la licenciada Maria Alejandra Ramos, consigna ante la coordinación de Información de la Zona Educativa Táchira del personal adscrito a dicha institución, donde se menciona a la ciudadana Erika Isela Rivas Pérez y por tal motivo se procede a levantar el procedimiento administrativo correspondiente ya que las inasistencias son continuas hasta el mes de mayo que es cuando se apersona a la Coordinación de Consultoría Jurídica, el 08 de mayo de 2023, para exponer que le había sido suspendido el sueldo, de igual manera se le informa de manera verbal y se le entrego la boleta de citación siendo aceptada y firmada, también se le oriento de forma verbal que debía buscar cerca de su residencia una institución, luego de la liberación del director de la UE Libertador, en tal situación esta coordinación le informo sobre la reubicación el la institución de palo gordo, en consecuencia la querellante se comprometió en buscar la carta de aceptación y más nunca volvió, hasta el año 2024 que se volvió a presentar.
Establecido los hechos controvertidos, procede este juzgador a realizar pronunciamiento de fondo, para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELANTE
Considera este Juzgador que la pretensión de la parte querellante es que la Zona Educativa proceda a dar respuesta de la solicitud presentada en fecha 12 de marzo de 2025, ante la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa, a lo cual la representación Judicial de la Zona Educativa, específicamente, solicita la querellante, instando a que se le incorpore a sus funciones laborales y le sea asignada una Institución Educativa.
En consideración la parte querellante denuncia en sede judicial es una presunta abstención u omisión por parte la Zona Educativa en dar cumplimiento a la solicitud planteada por la parte querellante, y no proceder a dar respuesta a dicha solicitud, la acción judicial denuncia es una presunta abstención por parte de la Zona Educativa.
Para controlar las abstenciones u omisiones de los organismos del poder público la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso dispone de un proceso judicial especial, breve, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley ejusdem, ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que todo demanda de un funcionario público relacionada con la función pública o relacionada con el ejercicio de un cargo público deberá tramitarse, sustanciarse y decidirse por el procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, la presente acción judicial ha sido admitida, sustanciada, por el procedimiento de la querella funcionarial, pero la pretensión es la presunta abstención u omisión de la Zona Educativa, en responder a la solicitud de fecha 12 de marzo de 2025, sobre que se incorpore a sus funciones y se le sea asignado una institución, este Tribunal procederá a verificar la procedencia o no de la abstención denunciada.
La abstención puede ser definida como la omisión de los órganos o entes de la administración pública ante una obligación que le es jurídicamente exigible. En otras palabras, se refiere a la negativa de los funcionarios públicos a cumplir determinados actos a los que están obligados jurídicamente, por lo tanto, la denuncia en abstención es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en una norma jurídica o en un acto administrativo emitido de una autoridad competente.
En este sentido, se indica que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal Abstención o Carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.
En ese orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación legal genérica o especifica, o que la obligación de actuación emane de un acto administrativo emitido de una autoridad competente, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado legitimo deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.
En el caso de autos, determina este Juzgador que la ciudadana querellante denuncia que la Zona Educativa se ha abstenido de dar respuesta a la solicitud, específicamente, en responder a la solicitud de fecha 12 de marzo de 2025, en dar respuesta sobre que se incorpore a sus funciones y se le sea asignado una institución, este Tribunal procederá a verificar la procedencia o no de la abstención denunciada.
Ahora bien, este Juzgador evalúa el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2025, ante este Tribunal por la Abogada Gladys Irene Sánchez Barrios, en su carácter de Apoderada Judicial de la Zona Educativa, la cual expone:
“…Primero: Niego, Rechazo y Contradigo en toda y cada una de las partes lo alegado por la prenombrada ciudadana: ERIKA ISELA RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N V.- 12.234.037 por cuanto lo que indica en el libelo de demanda en lo referente a la violación del debido proceso es totalmente falso ya que se le ha notificado oportunamente en todo lo relacionado con su estatus laboral.
Segundo: Niego Rechazo y Contradigo de manera general lo alegado por la prenombrada ciudadana por cuanto desde el 17 de septiembre de 2018 se encontraba consignando reposo reiterados, posteriormente fue a junta médica el 14 de febrero de 2019, la cual dio como resultado 37,% de pérdida de capacidad para el trabajo, haciendo referencia a su adecuación laboral (14-08) tal como consta en evaluación de incapacidad residual de fecha 14/02/2019, expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, en consecuencia fue incorporada mediante acta suscrita por ambas partes a su área laboral, tomando en cuenta las recomendaciones dadas por la junta médica.
Posteriormente consigna constancias de consulta médica tanto de ella como de su hija expedidas por el Consultorio Médico y Odontológico Verbenal ubicado en la calle 187 número 15B-61 Balmorai con el número telefónico 31689 supuestamente de la Republica de Colombia, constancias que no fueron presentadas para su debido aval y certificación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como ente rector de las condiciones de salud de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas cabe destacar que para el momento de la Cuarentena Nacional como consecuencia de la Pandemia (Covid-19), el Ministerio del Poder Popular para la Educación por instrucción del Ciudadano Presidente Nicolás Maduro Moros se suspenden la actividades escolares en todo el Territorio Nacional desde el día 13 de marzo 2020 hasta el 16 de septiembre 2021 combinando la modalidad virtual con la presencial de forma progresiva y el retorno presencial el 25 de octubre 2021, en consecuencia vale decir que en dicho tiempo no le fue contabilizado las inasistencias a la prenombrada ciudadana.
Es a partir del mes de noviembre del 2021 que la ciudadana ERIKA ISELA RIVAS PEREZ, antes identificada incurrió abandono de cargo en la UE Libertador, correspondiente al circuito 07 del Municipio Cárdenas, Estado Táchira tal como se evidencia en el cuaderno de asistencia llevado en su momento por la licenciada Maria Alejandra Ramos directora de dicha institución educativa,
En fecha 07 de abril del año 2022, la Licenciada Maria Alejandra Ramos directora de dicha institución educativa consiga por ante la Coordinación de Informática de la Zona Educativa Táchira la cuadratura (Información del personal adscripto a dicha Institución Educativa), donde se menciona a la ciudadana ERIKA ISELA RIVAS PEREZ, ya identificada, por tal motivo se procede a levantar el procedimiento administrativo correspondiente ya que las inasistencias son continuas hasta el mes de mayo que es cuando se a persona la coordinación de Consultoría jurídica, el 08 de mayo de 2023, para exponer que le había sido suspendido su sueldo, de igual manera se le informo de forma verbal y se le entrego la boleta de citación, siendo aceptada y firmada por la prenombrada ciudadana, aunado a ello también se le oriento de forma verbal que debía buscar cerca de su residencia una institución que requiera el recurso, para su mayor comodidad, luego de la liberación del director de la UE Libertador, en tal situación esta coordinación le informa al supervisor educativo, sobre el asunto de reubicarla en otra institución de Palo Gordo municipio Cárdenas, donde requieran el recurso, en consecuencia la prenombrada ciudadana se comprometió en buscar la carta de aceptación y más nunca volvió. Hasta el año 2024 que se volvió a presentar…”

Y a su vez, lo expuesto en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de noviembre de 2025, en lo cual expuso lo siguiente:
Buenos días a todos los presentes, ratifico y rechazo la solicitud de la contraparte, no se elaboro en su momento el expediente administrativo , le puedo realizar un recuento, 2018 comenzó a presentar reposos, fue a una junta medica por la razón que le han dado cambio de modalidad dentro de la administración, por tal razón se modifico varias veces su puesto buscando un espacio que no le ocasionara daños, en el 2019, comienza ella a presentar reposo continuos de su hija que se encontraba en una ciudad de Colombia reposos de Colombia que no están avalados por el seguro social como lo indica la ley, rechazo el alegato de que no se le a notificado, la directora en el momento que ella consigna los reposos, le insta que debería consignar los reposo avalados, se reintegra en el 2020, solicita un permiso, el cual no cumplía con los requisitos para la necesidad de ausentarse, hay un cuaderno de asistencia el mismo no fue certificado, me lo consignaron de manera tardía, se evidencia que la ciudadana esta ausente desde el 2021, se tomo en cuenta la asistencia de ese momento, no se elaboro el procedimiento como tal, por la situación que se estaban incorporando a clase vía virtual y presencial , en el 2022 se le hace la notificación en el cual hay un error de forma que no había un procedimiento como tal, se le había hecho una suspensión de salario por no tener justificación de reposos de su operación y las inasistencias, no habían reposos avalados, se le orienta de manera verbal que debería buscar una institución cercana de su residencia por la situación país, alega que no se le dio respuesta se llamo al supervisor, y por lo que venia de reposos en reposos y muchas de las instituciones tenían su personal completo, en el 2023 ella se regresa a Colombia por una situación medica pendiente, después ella se dirigió a una escuela de palo gordo y quedo con la directora de ese momento a retirar una carta de aceptación, en cuanto no fue retirada por la misma, por lo tanto no se a podido hacer la reactivación de su sueldo por que es algo que se debe tener como requisito para la activación directamente de Caracas, rechazo por no cumplir con su respectivos requisitos para su reincorporación. Es todo.

Así mismo lo expuesto en Audiencia Definitiva de 24 de noviembre de 2025, en el cual expuso lo siguiente:
“…Toma la palabra el Juez y le otorga un lapso de tiempo a la parte querellante, donde expone: Buenos días a todos los presentes, en vista de lo que fue la audiencia preliminar y fijando las pretensiones evidenciando esta representación en el expediente 038, la respuesta que emitió la zona educativa, si es una respuesta que se realizo dentro del lapso procesal, pero no es una respuesta adecuada, el articulo 51 Constitucional, a lo que se refiere que la respuesta debe ser oportuna y adecuada, ese informe se debe adecuar a las pretensiones o a la solicitado por el accionante, mi representada solicito referente al expediente administrativo en la consultoría jurídica si efectivamente existía dicho procedimiento y las fases procesales concernientes, es un hecho notorio y expreso por parte de la zona educativa que nunca se llevo acabo dicho expediente de manera legal, no es pertinente no hay un procedimiento en contra de mi representado, solo trajeron un expediente de la escuela donde la ciudadana se encontraba adscrita, no hay expediente administrativo cumpliendo los requisitos de ley, ahora bien ciudadano Juez, solicito con base a la Sentencia N° 879 del 2007, al no ser una respuesta adecuada declarar con lugar la presente demanda, que no cumple con los requisitos, solicito de manera expresa se deja constancia de que la representación de la zona educativo indico que no hay un procedimiento administrativo en contra de mi representada. Es todo. Toma la palabra el Juez y le otorga un lapso de tiempo a la parte querellada, donde expone: Buenos días a todo los presentes, ratifico lo establecido en la contestación de la demanda y solicita se declare sin lugar la presente querella…”

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, que en sede administrativa, en este sentido, la parte actora en su escrito libelar señala textualmente que:
“De regreso a Venezuela pasado ese episodio de mi vida en cuanto a la salud, en fecha 12 de Marzo de 2025, efectué solicitud administrativa ante el departamento de consultoría jurídica de la Zona Educativa Táchira, alegando en dicha solicitud administrativas las razones antes planteadas y pidiendo se me incorporara a mis funciones de trabajo y se me asignara institución educativa cerca de mi domicilio, atendiendo a las circunstancias de salud que poseo, en aras de garantizar mi derecho a la defensa, debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la salud y por cuanto nunca fui notificada de la apertura de ningún tipo de procedimiento administrativo, así como tampoco de efectuó el debido proceso dentro de la actividad administrativa llevada a cabo por dicho departamento de consultoría jurídica, vale decir se le suspendió su salario de manera irregular, nunca fue notificado ello y tampoco se dio el procedimiento correspondiente para ello, así como se le mantuvo engañada de que se le iba a reubicar en una institución educativa que nunca se dio. Y por lo tanto solicitó se pronunciara dicha consultoría jurídica sobre esas violaciones de orden público constitucional con relación a su caso, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; No obstante nunca se me ha notificado nada ni se me ha dado respuesta de ello, entendiéndose que dicha negativa de dar respuesta sobre la solicitud administrativa de fecha 12 de marzo de 2025, por parte de dicha división de consultoría de la Zona Educativa Táchira, constituye una violación flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y la garantía constitucional que tenemos como administrados a que se nos de respuesta oportuna y adecuada.

En este sentido de la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente administrativo corre inserto al folio ochenta (80), consta actuación administrativa de fecha 08/05/2023 la cual fue recibida por la querellante en fecha 08 de mayo del 2023, donde se desprende lo siguiente:

“A lo (la) ciudadano (a) ERIKA RIVAS, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula identidad N' V. 12.234.034 «TSU II) Código 210000», adscrito al L.N. Libertador, del Municipio Cárdenas del estado Táchira, que esta oficina de la Coordinación de Gestión Humana adscrita a la División de Gestión interna de la Zona Educativa del estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ha dado apertura a un Procedimiento Disciplinario el cual se encuentra signado bajo el No. N «GHPA-ZET, dirigido a comprobar su responsabilidad en la presunta comisión de fallas graves a las reglas de servicio, por encontrarse incurso. Desde el año 2022-2023 AUSENTE, abandono e incumplimiento con las funciones asignadas como personal administrativo, sin presentar justificativo alguno. Por cuanto los mencionados acontecimientos puedan constituir falta grave a las reglas de servicio, sancionados con la DESTITUCIÓN die conformidad con lo señalado en el artículo 86, numérales "2" El incumplimiento reiterado de los debates inherentes al cargo o funciones encomendadas..." y "9" "Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos." por cuanto su persona no asistió a su lugar de trabajo, ubicado en la institución educativa LN Libertador desde el año 2022-2023 hasta la presente fecha de manera reiterada, sistemática y permanente, sin justificación alguna y sin que se hubiese otorgado Licencia o autorizado Comisión da Servicio, debidamente aprobada por este Despacho, es decir, cumpliéndose con los trámites administrativos correspondientes; como es la Providencia Administrativa suscrita por el Director General de la Oficina de Gestión Humana o el Director (a) de la Zona Educativa cuando aplique el caso y la respectiva notificación del referida acto administrativo, incumpliendo además su persona con los deberes que le imponen las leyes y los reglamentos a los funcionarios y funcionarias públicos, el cual están contemplados en los numerales 1 y 3 del Artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rezan lo siguiente: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1 Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, y 3 cumplir con el horario de trabajo establecido. (Subrayado nuestro), constituyendo responsabilidad disciplinaria. Notificación que se le hace a las fines que ejerza su derecho a la defensa y tenga acceso al expediente, da conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, le notifico que deberé comparecer por la oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa del estado Táchira, ubicada en la Avenida Francisco J. García de Hevia 5ta. Av.) Entre Calle 6 y 7, Edificio 5 y 6 piso 1. Oficina A2, al quinto (5to) día hábil siguiente al recibo de la presente notificación, en de horario comprendido de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de que le sean formulados los cargos. Vencido esto lapso y formulados los cargos a que hubiere lugar, tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles para esgrimir escrito de descargo en su defensa, según lo establecido en el artículo 89, numeral6 de la Ley ejusdem, notificación que se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulas 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, se servirá firmar al pie de la presenta, en señal de haber sido notificado.

Adicionalmente en el Informe consignado por la representación judicial de la Zona Educativa Táchira, en este expediente judicial, señaló textualmente que:

“En fecha 07 de abril del año 2022, la Licenciada María Alejandra Ramos directora de dicha institución educativa consiga por ante la Coordinación de Informática de la Zona Educativa Táchira la cuadratura (Información del personal adscripto a dicha Institución Educativa), donde se menciona a la ciudadana ERIKA ISELA RIVAS PEREZ, ya identificada, por tal motivo se procede a levantar el procedimiento administrativo correspondiente ya que las inasistencias son continuas hasta el mes de mayo que es cuando se a persona la coordinación de Consultoría jurídica, el 08 de mayo de 2023, para exponer que le había sido suspendido su sueldo, de igual manera se le informo de forma verbal y se le entrego la boleta de citación, siendo aceptada y firmada por la prenombrada ciudadana, aunado a ello también se le oriento de forma verbal que debía buscar cerca de su residencia una institución que requiera el recurso, para su mayor comodidad, luego de la liberación del director de la UE Libertador, en tal situación esta coordinación le informa al supervisor educativo, sobre el asunto de reubicarla en otra institución de Palo Gordo municipio Cárdenas, donde requieran el recurso, en consecuencia la prenombrada ciudadana se comprometió en buscar la carta de aceptación y más nunca volvió. Hasta el año 2024 que se volvió a presentar…”

En atención al referido escrito, considera este Juzgador que se ha emitido respuesta a lo solicitado por la ciudadana ERIKA ISELA RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N V.- 12.234.037, por ante la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Táchira, en fecha 12/03/2025, esto es, que se le diese respuesta sobre que se incorpore a sus funciones y se le sea asignado una institución.
De lo analizado se colige que, dado que la parte accionada dio cumplimiento a lo que el accionante demandaba, existiendo la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

Ha sido criterio sostenido de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) [el] decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Agregado de la Sala).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto derive de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada…”

De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) la pretensión se circunscribía en que la Zona Educativa del estado Táchira, le corresponde dar respuesta a la solicitud de fecha 12 de marzo de 2025, en dar respuesta sobre que se incorpore a sus funciones y se le sea asignado una institución; ii) escrito suscrito por la Abogada Gladys Irene Sánchez Barrios, en su carácter de Apoderada Judicial de la Zona Educativa, cumplió con dar respuesta de lo solicitado expresando que hay ausencia injustificada a su puesto de trabajo y se procedió a excluirla de la nómina de activos, pero no existe medida cautelar de suspensión de sueldo, ni un procedimiento ni acto administrativo para su retiro. Siendo ello así, considera quien aquí decide que la Zona Educativa Táchira emitió en este proceso judicial la respuesta solicitada en sede administrativa, en consecuencia, resultaría inoficioso ordenar a la Zona Educativa que emite respuesta cuado la referida respuesta ya consta en autos.
En consideración, visto que se dio cumplimiento a la pretensión de la parte demandante de autos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO, en el presente recurso contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
Considera necesario este Juzgador, dejar expresamente claro que en esta sentencia no se está emitiendo pronunciamiento sobre la constitucionalidad, legalidad, validez o nulidad de las actuaciones administrativas realizadas por la Zona Educativa.
Estima este Juzgador que, la pretensión de la parte querellante y la finalidad de la presente acción judicial no estriba en que este Tribunal formule pronunciamiento sobre las actuaciones administrativas que fueron realizadas por la parte accionada (Zona Educativa), motivado a que, esta no es la naturaleza de la acción judicial de abstención, y tampoco es determinar si las referidas actuaciones son válidas o no, pues, para determinar la constitucionalidad, legalidad, validez o nulidad DE DICHAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, DEBE SER OBJETO DE OTRO PROCESO JUDICIAL DISTINTO COMO LO ES EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR NULIDAD DE ACTO DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se determina.
Con fundamento en lo expuesto, en el caso de que la parte querellante considere que los actos administrativos contentivos del posible acto administrativo retiro lesionan sus derechos e intereses podrá ejercer los recursos judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico, entre ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad de acto administrativo.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE LA QUERELLANTE, motivado a que la respuesta solicitada al organismo administrativo ya fue emitida y consta en el expediente judicial, en tal razón, al existir las referidas respuesta por parte de la Zona Educativa se cumple con el objeto de la pretensión de la abstención o carencia. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE LA QUERELLANTE, motivado a que la respuesta solicitada al organismo administrativo ya fue emitida y consta en el expediente judicial, en tal razón, al existir las referidas respuesta por parte de la Zona Educativa se cumple con el objeto de la pretensión de la abstención o carencia.
TERCERO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal, tanto en formato físico como digital PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la una de la tarde (1:00 PM) del día diecinueve (19) de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las una de la tarde, (1: 00 PM)
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/CTMO/gpbr.