REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de enero de 2026
215º y 166º

Asunto: SP22-G-2025-000064.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 004/2026.

En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.020.633, Abogado, inscrito en el IPSA bajo N° 18.916, la cual interpone un Recurso Contencioso Administrativo de Demanda de Contenido Patrimonial en contra de la Sociedad Mercantil, Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal, a fin de obtener el pago de los honorarios que se adeudan a actuaciones realizadas por el ciudadano Pedro Gerardo Pineda Cárdenas en defensa de la Empresa Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal, (fs. 01-51).
En fecha 17 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa y se ordena registrar en libros respectivos, (Fs. 52).
En fecha 08 de enero de 2026, se dictó despacho saneador para que la parte consignara el Ante Juicio de Mérito pertinente en esta causa, (Fs. 53-57).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora:
“…… Yo, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.020.633. abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo número 18.916, procediendo en este acto en nombre propio en defensa de mis derechos, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucionales en concordancia artículos 2 de la Ley de Abogados Y 21 del Reglamento de Ley de abogados, con los 167 del Código de Procedimiento Civil y56y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ESTIMACION para intentar demanda de E INTIMACION de honorarios profesionales por mis actuaciones profesionales como abogado, en las diligencias que más adelante especifico, siendo en consecuencia una demanda de contenido Patrimonial; demanda que se materializa conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Se solicita en primer Término que este Juzgado declare su competencia para el conocimiento de la presente causa de contenido patrimonial, dado que la misma obra en contra de la Sociedad Mercantil, _ Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal, sociedad que se encuentra conformada en un 63 % por capital público (municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Ejecutivo del Estado Táchira, Banco Bicentenario el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira y un 37% de capital privado, en consideración, la PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL, C.A., es una Compañía Anónima, su capital accionario es propiedad del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA; el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA LOTERIA DEL TACHIRA), y el Ejecutivo del estado Táchira (Gobernación del estado), propiedad de acciones de capital privado U accionistas privados, dejando además de establecida que el mayor porcentaje del capital accionario es de propiedad Pública, en Consecuencia Y conforme a lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, es una Empresa de capital mixto en el cual organismos públicos tienen capital convirtiéndose de esta manera en una empresa mixta con capital público y privado. En consecuencia al tratarse la presente de una demanda de contenido patrimonial, que evidentemente puede afectar el capital patrimonio d la indicada empresa mixta se solicita se declare la 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA) competencia de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 numeral DE LA PETICION DE ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA Respetuosamente indico que la presente demanda de contenido patrimonial, cumple con los requisitos necesarios para su admisión, por cuanto: actuaciones profesionales fue dictada en fecha 31 de julio del 2.025 que indica: 1.- No opera ningún lapso de caducidad, dado que la sentencia donde constan mis 2.- Solo se peticiona el pago de mis honorarios profesionales, por tanto no existe acumulación indebida de pretensiones. 3.- No existe procedimiento previo establecido en ley para la presentación y admisión de la presente demanda. 4.- Se acompañan los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, aquellos de donde deriva el derecho pretendido, vale decir, las copias demostrativas de mis actuaciones profesionales como abogado en defensa de los derechos de la empresa CA. PLAZA DE TOROS
5.- No existe cosa juzgada en cuanto a la pretensión acá deducida.
6.- El escrito libelar no contiene de manera alguna conceptos injuriosos
7.- No resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición de ley que prohíba su interposición.
Ante ello solicito la admisión y que sea sustanciada conforme al debido procedimiento.
Los Hechos
Consta Suficientemente de las actas del expediente signado con el Número SP22-G 2023-000045 de la nomenclatura de USO del presente Juzgado las cuales acompaño en copias certificada, que intenté a favor de la empresa C.A. PLAZA DE TOROS, que es representada por su Presidente YIONNEL ISAURO CONTRERAS MORENO, titular de la cédula de Identidad No V-12.889.890, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del Decreto emanado de entonces Táchira, número extraordinario 8614: dicho demanda fue incoada 463 del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del estado Gobernador del estado Táchira José Gregorio Vielma Mora, Decreto identificado con el N en fecha 16 de Noviembre de 2023, y presentada ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira. La demanda en cuestión pretendía se declarara la nulidad de un Decreto mediante el cual fue afectado un lote de terreno propiedad de la Empresa Plaza de Toros C.A, con la decisión administrativa de la "Adquisición", del lote de terreno y adjudicándolo al patrimonio a la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira (CORPOTACHIRA),.
En el iter procesal del desarrollo del actuaciones profesionales proceso Indicado se realizaron una serie de actuaciones profesionales que de seguidas reseño y estimo prudencialmente, las cuales se encuentran agregadas al expediente señalado, el cual se llevó ante el señalado Tribunal en la causa indicada, con la indicación de que mi gestión como abogado culminó exitosamente por cuanto mediante decisión de fecha 31 de julio del 2.025, declarando "LA NULIDAD ABSOLUTA del Decreto de expropiación de fecha 24 de agosto de año 2017, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, en la misma fecha de emisión, número extraordinario 8614, mediante el cual, se decide en sede administrativa la "Adquisición", forzosa de un lote de terreno y se ordena que ingrese al patrimonio de la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira (CORPOTACHIRA).
Consta, asimismo, que el referido juicio culminó mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en fecha 31 de julio del 2.025 que indica:
"..PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Yionnel Isauro Contreras Moreno, titular de la cédula de identidad No V-12.889.890, asistido por el Abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas. inscrito en el IPSA bajo el No 118.916, en contra del Decreto emanado del entonces Gobernador del estado Táchira José Gregorio Vielma Mora, Decreto identificado con el No 463 del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 8614.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Decreto de expropiación de fecha 24 de agosto del año 2017, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, en la misma fecha de emisión, número extraordinario 8614, mediante el cual, se decide en sede administrativa la "Adquisición", forzosa de un lote de terreno y se ordena que ingrese al patrimonio de la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira (CORPOTACHIRA).
CUARTO: Se exhorta las autoridades estadales y municipales en el caso que mantengan la intención de realizar el traspaso jurídico del lote de terreno (de la Sociedad Mercantil, Plaza de Toros San Cristóbal CA, a CORPOTACHIRA), pueden realizarlo por medio de las figuras jurídicas que dispone el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
A manera ilustrativa la Sociedad Mercantil Plaza de Toros San Cristóbal CA., puede realizar una asamblea de accionistas donde se discuta y apruebe el punto de realizar los tramites legales correspondientes para el traspaso del lote de terreno a trámites legales cumpliendo con todos los requisitos legales, en el caso de aprobarse CORPOTACHIRA pueden realizar todos los trámites del traspaso y no utilizar la vía de la expropiación. QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial..."
El caso es, ciudadano Juez, que cuando asumí la responsabilidad de atender el señalado caso y actuar hasta la decisión correspondiente, no fue acordado previamente el monto de los honorarios que devengaría por mi actuación en el juicio, quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordáramos las partes posteriormente. Pero luego, ante la negativa de mi mandante de sentarse a discutir lo referente al pago de los mismos, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que comparezco ante su competente autoridad para estimar judicialmente los honorarios que me son debidos por mi actuación en el juicio, con la indicación de que para la estimación de los presentes honorarios se ha tomado en consideración los siguientes elementos: a) complejidad del caso; b) oportunidad y resultado beneficioso de las actuaciones en el proceso; c) mi trayectoria como litigante; c) el monto de lo litigado,
DE LAS ACTUACIONES QUE JUSTIFICAN EL PAGO DE HONORARIOS
En razón de lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las normas y criterios, ya señalados, es por lo que, pasamos a especificar de manera pormenorizada para cada una de las actuaciones el valor respectivo de lo litigado en los términos como lo exige el artículo 24 de la Ley de Abogados, en la forma siguiente y conforme al reglamento de honorarios mínimos de abogado del año 2.024
ACTUACIONES EN EL CUADERNO PRINCIPAL
REDACCION Y CONSIGNACION DE LIBELO DE DEMANDA, (FOLIOS 2 AL 22) ACTUACIÓN QUE ESTIMO EN LA SUMA DE 300.000,00 Bs
REDACCION Y CONSIGNACION DE PODER APUD ACTA EN FECHA 12-12-2023 (FOLIO 84) ACTUACION QUE ESTIMO EN LA SUMA DE 75.000,00 Bs
REDACCION Y CONSIGNACION DE DILIGENCIA SOLICITANDO IMPULSO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 13-12-2023 (FOLIO 87) LA ESTIMO EN LA SUMA DE 50.000,00 Bs.
REDACCCION Y CONSIGNACION DE DILIGENCIA SOLICITANDO FOTOCOPIA SIMPLE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 14-12-2023 (FOLIO 89). ACTUACION QUE ESTIMO EN LA SUMA DE 50.000,00 Bs, t AUDIENCIA DE JUICIO DONDE SE SOLICIA LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR 60 DÍAS FOLIOS (101-102) DE FECHA 19-02-2024. LA ESTIMO EN LA SUMA DE 300.000,00 BS. G REDACCION Y CONSIGNACION DEDILIGENCIA SOLICITANDO FOTOCOPIAS SIMPLES (FOLIO 104) DE FECHA 02-05-2024. LA ESTIMO EN LA SUMA DE 50.000,00 Bs. REDACCION Y CONSIGNACION DEDILIGENCIA SOLICITANDO FOTOCOPIAS SIMPLES, FOLIO 116), DE FECHA 17-09-2024. LA ESTIMO EN LA SUMA DE 50.000,00 Bs REDACCION Y CONSIGNACION DEDILIGENCIA (FOLIO 118) DE FECHA: 17-07-2024. LA ESTIMO EN LA SUMA DE 50.000,00 Bs. FOTOCOPIAS SIMPLES RETIRANDO REDACCION Y CONSIGNACION DEDILIGENCIA SOLICITANDO SE REANUDACIÓN DE LA CAUSA (FOLIO 122) DE FECHA: 07-01-2025, LA ESTIMO EN 50.000,00 BS. ACTUACION EN AUDIENCIA DE JUICIO (FOLIOS 137- 138) EN FECHA: 12-02-2025. LA ESTIMO EN LA SUMA DE 50.000,00 Bs. REDACCION Y CONSIGNACION DE ESCRITO DE ALEGATOS (FOLIO 139 Y SU VUELTO). LA ESTIMO EN 300.000,00 Bs.
REDACCION Y CONSIGNACION DE ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS FOLIO 140, DE FECHA: 19-02-2025. LA ESTIMO EN 300.000,00 Bs. REDACCION Y CONSIGNACION DEDILIGENCIA DANDO POR NOTIFICADA A M REPRESENTADA, FOLIO 182, DE FECHA 04-08-2025. LA ESTIMO EN LA SUMA DE 50.000,00 Bs REDACCION Y CONSIGNACION DE DILIGENCIA SOLICITANDO FOTOCOPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITIVA, FOLIO 182 DE FECHA: 04-08-2025. LA ESTIMO EN 50.000,00 Bs
os, ya a una
REDACCION Y CONSIGNACION DE DILIGENCIA RETIRANDO FOTOCOPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, FOLIO 189: DE FECHA 13-08-2025. LA ESTIMO EN 50.000,00 Bs.
ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS
REDACCION Y CONSIGNACION DE DILIGENCIA SOLICITANDO FOTOCOPIAS SIMPLES FOLIO 139, DE FECHA: 15-09-2025. LA ESTIMO EN 50.000,00 Bs
REDACCION Y CONSIGNACION DE DILIGENCIA SOLICITANDO FOTOCOPIAS SIMPLES FOLIO, 139, DE FECHA: 18-04-2025. LA ESTIMO EN 50.000,00 Bs
REDACCION Y CONSIGNACION DE DILIGENCIA SOLICITANDO FOTOCOPIAS SIMPLES FOLIOS 141, DE FECHA: 18-042025. LA ESTIMO EN 50.000,00 Bs.
REDACCION Y CONSIGNACION DE DILIGENCIA SOLICITANDO FOTOCOPIAS SIMPLES FOLIOS 143 Y 145, DE FECHA: 02-05-2025 Y 17-04-2025. LA ESTIMO EN 50.000,00 Bs.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS, ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO, ARTICULO 21 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 167
CAPACIDAD, LEGITIMACION E INTERES
De conformidad con Io establecido en el artículo 29 de LOJCA, indico que me encuentro legitimada para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener interés jurídico actual, materializado por la circunstancia de mi derecho de que sean cancelados mis honorarios profesionales como lo señala la normativa supra citada, y el derecho a que sean tutelados mis derechos, en atención a una tutela judicial efectiva y acceso material y formal a la justicia, conforme al articulo 26 Constitucional
PETITORIO
Por lo expuesto es por lo que acudo a SU competente autoridad para que previa la intimación de la parte demandada, cancele o sea condenado por el Tribunal en cancelar la suma de:
.- UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (1.975.000,00 Bs.) por concepto del monto total de los honorarios que se me adeudan por las actuaciones realizadas.
anexan, los cuales son documentos públicos emanados de Tribunal con debida Ciudadano Juez, en el presente planteamiento libelar y en los documentos que se competencia de juzgamiento, se evidencia documentos públicos, mis actuaciones profesionales, materializa en la verosimilitud del derecho reclamado, pues constan en los señalados la existencia de buen derecho, I0 que se que tales actuaciones han sido debidamente honradas mediante el pago de honorarios sin que exista pueda demostrarse profesionales, como se establece en la Ley de abogados, equiparando ello, a una debida remuneración por trabajo realizado, Io cual por demás es reconocido como un derecho social, constitucionalizado en el artículo 89 Constitucional.
En igual sentido se indica que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de fallo, ante un posible cambio de junta directiva de la empresa acá intimada, por cuanto la misma se encuentra vencida, lo que eventualmente puede causar tropiezos Y retraso sustancial en el pago de mis honorarios, para el trabajo contratado y el riesgo normal de transcurso del tiempo en el proceso judicial.
Así mismo invoco, conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, la reiterada concepción del amplio poder cautelar del Juez contencioso administrativo, amparado en la búsqueda de la justicia y el control de los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativo.
Ante lo expuesto solicito:
Se dicte medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles de la empresa C.A. PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL, los cuales serán señalados en la oportunidad procesal correspondiente...”


II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le atribuye la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); Sin embargo mediante Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre del 2022, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la necesidad del ajustar la cuantía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que constituye un mandato contenido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido el artículo 3 de la Resolución in comento se desprende que: .
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón al criterio anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los requisitos necesarios para asumir la competencia en la presente causa esto es: i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea inferior a treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En razón de lo anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen con los requisitos antes establecidos: i) la presente acción fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2025, ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la Sociedad Mercantil, Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Tesoro del estado, es decir, que se encuentra satisfecho el primer requisito; ii) En cuanto a que su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. En este sentido, quien suscribe observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue estimada por la cantidad de un millón novecientos setenta y cinco mil bolívares exactos (1.975.000,00), y para el momento de la interposición de la demanda la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es el euro estimado en 321.87 bolívares por Euro al 16 de diciembre del 2025, lo cual equivale a tres mil treinta y siete con cincuenta y tres (6.136,01) veces la moneda de mayor valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, y a tenor de lo previsto en la normativa mencionada se encuentra entre la cuantía establecida para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; iii) el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL DESPACHO SANEADOR
En fecha 08 de enero de 2026, se dictó despacho saneador en la cual se estableció que:
“En consecuencia, como se señaló anteriormente la pretensión deriva de el pago de los honorarios que se adeudan a actuaciones realizadas por el ciudadano Pedro Gerardo Pineda Cárdenas en defensa de la Empresa Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal, sin embargo, tal y como se señalo anteriormente no consta el cumplimiento del Antejuicio de Mérito precedente y de conformidad al articulo 36 de la Ley eiusdem este Tribunal le otorga a la parte Demandante tres (03) días despacho para que consigne el Antejuicio de Mérito agotado en la presente causa y así pronunciarse posteriormente el Tribunal sobre la admisión de la Acción Judicial. En el caso de transcurrir el lapso establecido sin que se hubiese consignado el requisito antes señalado, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la acción presentada. Así se decide.”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consideración de lo expuesto, este Juzgador trae a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
Artículo 33. — Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
Expresa de la ley.

Siendo esta razón por la cual este Tribunal no verificar, tal y como se señalo anteriormente no consta el cumplimiento del Antejuicio de Mérito precedente y de conformidad al articulo 36 de la Ley eiusdem este Tribunal le otorgó a la parte Demandante tres (03) días despacho para que consigne el Antejuicio de Mérito agotado en la presente causa y así pronunciarse posteriormente el Tribunal sobre la admisión de la Acción Judicial. Así se establece.”
La suscrita secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hace constar que desde el 08 de enero de 2026 exclusive al 14 de enero del 2026, inclusive transcurrieron tres (03) días de Despacho discriminados de la siguiente manera:, Lunes 12, Martes 13 y miércoles 14 de enero del 2026, a los fines de que la parte recurrente consignara ante este Tribunal el ante juicio de merito, en razón a que su pretensión va dirigida sobre una petición derivada del pago de los honorarios que se adeudan a actuaciones realizadas por el ciudadano Pedro Gerardo Pineda Cárdenas en defensa de la Empresa Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal, por lo que es requerido la consignación del instrumento fundamental para admitir la misma, esto es el antejuicio de merito de conformidad a lo establecido en el articulo 33 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y articulo 35 numeral 3 como requisito fundamental para admitir la demanda.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
A hora bien, en cuanto debe este juzgado referir, que conforme al criterio señalado por el alto Juzgado de la República que las demandas contra la República, deben sustanciarse por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, pero previamente que hayan agotado el Antejuicio de Mérito en sede administrativa en cuanto a que es un requisito indispensable para poder acceder a la vía judicial, como bien lo reflejó este Juzgado en el auto que ordenó despacho saneador, esto es el cumplimiento del antejuicio de merito, y para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3, dispone lo siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito Administrativo, el cual, es una prerrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra de una empresa del estado, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que la empresa pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la República se encuentra previsto en la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República lo siguiente:
Artículo 70: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.

Si bien, ciertamente es la República quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal, es necesario examinar criterios jurisprudenciales que hayan establecido otros Tribunales de la República sobre casos análogos, en este sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…” (Subrayado y negritas propias).

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…” (Subrayado propio de este juzgado).

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que deben extender las prerrogativas al Estado, entre ellas las del antejuicio de mérito comprendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se pretende una pretensión del tipo pecuniaria.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia quién aquí dilucida que en fecha 14 de enero del 2026, feneció el lapso otorgado por este Tribunal para consignar el antejuicio de merito y de la revisión exhaustiva de las actas procesales no consta en el Expediente Judicial signado en nomenclatura de este Tribunal como: SP22–G-2025–000064, documento de respuesta ante la solicitud del Pronunciamiento del Antejuicio de Mérito, por parte de la Empresa Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal. En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, no se ha consignado instrumentos que se traduzcan en el agotamiento de la vía conocida como Antejuicio de Merito Administrativo, ello siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.
Se recomienda y exhorta a las partes demandante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Empresa Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, que extiende a los Municipios y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente.
Es necesario aclarar a las partes intervinientes que a pesar de haberse declarado INADMISIBLE de la presente acción, ello no impide que la parte actora vuelva a interponer la acción, una vez agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República descrito en los artículos 70 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente, dado que la presente decisión no hace fuerza de cosa juzgada por motivo que no atañe a ningún aspecto relacionado al fondo del litigio sino al cumplimiento de requisitos necesarios para su válida prosecución. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Demanda de Contenido Patrimonial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.020.633, Abogado, inscrito en el IPSA bajo N° 18.916, la cual interpone un Recurso Contencioso Administrativo de Demanda de Contenido Patrimonial en contra de la Sociedad Mercantil, Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal, a fin de obtener el pago de los honorarios que se adeudan a actuaciones realizadas por el ciudadano Pedro Gerardo Pineda Cárdenas en defensa de la Empresa Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva en formato digital PDF y en formato físico llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas.
JGMR/MPRM/gpbr.