REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de enero de 2026
215º y 166º
Asunto: SP22-G-2025-000061.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 002/2026.
En fecha 10 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondencia por declinatoria, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 0860-46, de fecha 08 de diciembre de 2025, mediante la cual se remite expediente N° 37.063 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Edgar José Delgado Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 4.830.972, asistido por el Abogado Moisés Sayago Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 13.972,340 e inscrito en el IPSA bajo el N° 136.791 en contra del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), (Fs. 01-36).
En fecha 15 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior, mediante auto le dio entrada quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2025-000061, (Fs. 37).
En fecha 18 de diciembre de 2025, se dictó despacho saneador para que la parte consignara el Ante Juicio de Mérito pertinente en esta causa. (Fs. 38-42).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora:
“…Soy poseedor de una vivienda tal y como consta en constancia de Residencia de fecha 17 de Enero de 2024, emitida por el Concejo Comunal Colinas de la Villa con Rif N° C400155453, Registro R-CCO-18-08-03-032316, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra "А". desde hace más de VEINTE (20) AÑOS, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Palermo, signada con el lote 166, Sector Sabana Larga, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de terreno de DOSCIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (280.00 m²) (7x40 m) con un área de construcción de NOVENTA Y OCHO metros cuadrados (98.00 m²) con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con micro lote N° 167, mide CUARENTA METROS (40.00 mts), SUR: con micro lote N° 165, mide CUARENTA METROS (40.00 mts); ESTE con quebrada la Corona mide SIETE METROS (7.00 mts); OESTE: con la vereda Doña Elena mide SIETE METROS (7.00 mts).parcela está que pertenece al Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), anteriormente denominado Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio San Cristóbal (IAMVISAN), creada por ordenanza Municipal N° 76. publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 39, ambas de fecha 21 de Diciembre de 2004, carácter que consta en la el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales respectivos, Artículos 20 literal "F" y 21 literal “F”, documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de julio del año 2.005, bajo la Matricula 2.005 LRC-T02-13, N° 2521/2522, Folios 4403/4420 de la misma fecha. Ahora bien, sobre dicha parcela edifique bajo mis únicas y exclusivas expensas consistentes en una vivienda de una sola planta, la cual quedó distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, cocina, área de servicios, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, porche y patio. Referido a la estructura, la misma es tradicional, es decir, zapatas pedestales, vigas de riostra y de corona, columnas, todo a base de concreto y hierro, techo de machihembrado, manto y teja criolla, tabiquería en bloque de arcilla e = 0,12 cm, pisos de cerámica nacional de primera, piezas sanitarias blancas línea económica, frisos lisos, ventanas panorámicas con sus respectivos protectores, puertas entamboradas y la principal maciza, el cual posee todos los servicios, se me ha imposibilitado adquirir de manera regular, siendo prudente destacar que dicho lote de terreno fue cancelado en su totalidad a la CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de! 19 21 1.997, quien era la encargada de ejecutar las viviendas de la asociación civil. es de destacar que mi posesión es pacifica, pública y notoria, tal y como se evidencia en contrato de obra de fecha 30 de Mayo de 1997, inserto bajo el N° 87, Tomo 259, ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo que anexo al presente escrito marcado con la letra "B" contrato este celebrado con la CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de! 19 21 1.997, representada en este acto por los ciudadanos: AMANDO J. ARELLAND VENERO Y ARGENIS PARRA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2459810 y 3913785, en su orden respectivamente en su carácter de Director Administrativo y Director. Ejecutivo, quienes eran la compañía contratada por la Asociación Civil Villas de Palermo Periodistas y Comunicadores Sociales, para la realización y ejecución de las viviendas pero es el caso que pasados los años, dicha constructora no realizo mi vivienda y la construí bajo las especificaciones acordadas por dicho urbanismo, para lo cual contrate al Ciudadano GREGORIO DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.622.723, quien realizo las mejoras anteriormente señaladas, bajo la modalidad de contrato privado el cual fue reconocido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 36.475, con sentencia de fecha 17 de Enero de 2023, de la cual anexo al presente escrito en copia simple marcado con la letra "C".
Siendo prudente señalar que en ningún momento se me ha notificado y he cumplido con lo extremos de ley para poder adquirir por vía de prescripción adquisitiva y ratifico que he venido manteniendo una posesión pacífica, publica, notoria, legitima, no equivoca, e ininterrumpida por más de veinte años, apegado a lo que establece nuestro ordenamiento Jurídico en sus artículos 772 y siguientes y de los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, acompaño el presente escrito con constancia de residencia emitida por consta en constancia de Residencia de fecha 17 de Enero de 2024, emitida por el Concejo Comunal Colinas de la Villa con Rif N° C400155453, Registro R-CCO-18-08-03-032316, marcado con la letra "A" y es de destacar que hasta la presente fecha he poseído dicho inmueble sin ningún tipo de perturbación es de acotar que desde que estoy poseyendo dicho inmueble nunca propietario alguno ha intentado desposeerlo ni por si ni por intermedio personas, procediendo entonces a que su mantenimiento, limpieza, cuidado y mejoras, fueron realizadas por mi persona, con la intención de cuidados propios de un propietario, derecho este que hoy solicito ante su Competente Autoridad, a los fines que me sea otorgado el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva por haber conservado y cuidado del mismo, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo trascurrido de más de veinte (20) años, sin que se me haya perturbado o solicitado el inmueble. Siendo que he estado poseyendo en forma continua, es decir nunca lo he abandonado, ni he reconocido otro derecho ajeno al que poseo, tampoco han existido interrupciones de ninguna naturaleza, ejerciendo este derecho sin molestia legal, ni circunstancial; dicha posesión del bien inmueble terreno la he ejercido de manera pacifica, vale decir, que no se ha puesto de manifiesto por más de veinte (20) años que tengo poseyendo el lote de terreno, oposición legitima alguna al ejercicio de las facultades que tengo como poseedor.
Esta posesión que ejerzo se refleja de una manera clara, precisa y concisa en mis actos que como poseedor evidencian la relación posesoria, es decir, la misma es inequívoca, no hay duda alguna sobre esta tenencia que constituye la expresión de un derecho que no permite incertidumbre sobre esta posesión que ostento.
En vista de que cumplo en el citado inmueble con actividades propias de poseedor, obrando como propietario, materializándose de este modo la POSESION LEGITIMA argumentada, comprometiendo mí patrimonio, he pagado con dinero de mi propio peculio, las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, en cuanto a los servicios y que siempre se estila en este tipo de demanda presentar recibos de luz, agua, aseo, derecho de frente, etc., pues tente caso que nos ocupa no hay tales servicios que puedan ser prestadas por otra persona ante ninguna Empresa del Estado prestadora del Servicio distinta a mí.
Alega:
En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos en favor de EDGAR JOSE DELGADOCOLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V-4.830.972, es claro y determinante que el transcurrir de tantos año, más veinte (20) años ha consolidado en mi persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o USUCAPION sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal en los artículos 772 y siguientes y de los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.
El bien del cual tengo la tenencia referido en este libelo y en el que ejerzo en mi propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con animo de tenerlo como propietarios, por lo que me asiste un derecho legitimo y según la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, Tomo LVI 388 TC "Son a los tribunales quienes deben declarar la prescripción adquisitiva veintenal", es la razón, motivo y o derecho por los cuales en mí carácter de poseedor legitimo, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar respetuosamente sea declarado por este Tribunal LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL Y LA USUCUPIÓN.
PETICIONA:
Por las razones anteriormente expuestas en cuanto a los hechos y el derecho es que solicito formal y respetuosamente los siguientes particulares: PRIMERO: Para que sea declarada a mí favor por este Tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y a tenor de los dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil y de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil y por ende el derecho de propiedad del referido inmueble que ya tengo, y la ratificación de la propiedad que versa en documento público en la vivienda sobre él construida, ya que habiendo trascurrido más de veinte (20) años, de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada mi posesión por ninguna persona. SEGUNDO: Ruego al Tribunal se me acuerde edicto donde se citarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el referido inmueble. Solicito así mismo que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el tantas veces mencionado inmueble de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Ruego que la citación personal del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), anteriormente denominado Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio San Cristóbal (IAMVISAN), se realice en la sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Edificio Nuevo Planta Baja, en caso de no lograrse la citación personal, solicito respetuosamente se publique el edictos de citación correspondiente según lo señalado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.700.000,00), DE CONFORMIDAD CON LA Ser's()
TASA PUBLICADA POR LA PÁGINA PAGINA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, SIENDO ESTE MONTO EQUIVALENTE A TRES MIL QUINIENTOS QUINCE CON 82/100 EUROS, (€ 3.515,82), monto este inicial por los canones de arrendamientos incumplidos por el demandado.
Igualmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva con lugar con todos los pronunciamientos que acuerde La Ley. Es justicia que espero respetuosamente en la Ciudad de San Cristóbal a la fecha de su presentación.
II
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia N° 130/2025 de fecha 18 de diciembre del 2025, emitida por este Juzgado Superior estableció lo siguiente:
En relación a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le atribuye la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); Sin embargo mediante Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre del 2022, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la necesidad del ajustar la cuantía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que constituye un mandato contenido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido el artículo 3 de la Resolución in comento se desprende que: .
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón al criterio anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los requisitos necesarios para asumir la competencia en la presente causa esto es: i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea inferior a treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En razón de lo anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen con los requisitos antes establecidos: i) la presente acción fue interpuesta en fecha 15 de Octubre del 2025, ante el en condición de Distribuidor el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Tesoro del Municipio, es decir, que se encuentra satisfecho el primer requisito; ii) En cuanto a que su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. En este sentido, quien suscribe observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue estimada por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00), y para el momento de la interposición de la demanda la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es el euro estimado en 230.45 bolívares por Euro al 15 de octubre del 2025, lo cual equivale a tres mil treinta y siete con cincuenta y tres (3.037,53) veces la moneda de mayor valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, y a tenor de lo previsto en la normativa mencionada se encuentra entre la cuantía establecida para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; iii) el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ACEPTA LA COMPETENCIA y se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL DESPACHO SANEADOR
En fecha 18 de diciembre de 2025, se dictó despacho saneador en la cual se estableció que:
“como resultado de lo anteriormente expuesto, se ORDENA, al ciudadano Edgar José Delgado Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 4.830.972, consignar ante este Despacho los documentos que acrediten el cumplimiento del procedimiento administrativo previo correspondiente a las demandas interpuestas con la República, los Estados o los Municipios descrito en los artículos 70 al 75, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le otorga un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a partir de la emisión del presente auto.
Todo ello con el fin de que este Tribunal se sirva pronunciarse en relación a la admisibilidad de la acción y de la pretensión hecha valer en ella. En el caso de transcurrir el lapso establecido para la subsanación sin que se hubiese realizado, se procederá a declarar a inadmisibilidad de la acción presentada por mandato del numeral 3 del artículo 35 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”
En consecuencia, se emite despacho saneador.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En consideración de lo expuesto, este Juzgador trae a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
Artículo 33. — Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
Expresa de la ley.
Siendo esta razón por la cual este Tribunal no verificar los términos en que esta planteada la presente demanda, las cuales resultan confusos o ambiguos, por cuanto no permiten entender cual es la raíz de la situación que, a juicio de las accionantes, les resulta perjudicial a sus derechos e intereses, o al menos, cual es su pretensión y por que debe ser tutelada por ésta instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello, dado que permite a éste Órgano Jurisdiccional contar con información más clara sobre el caso de autos, y así determinar el procedimiento a seguir dependiendo del carácter que tenga la pretensión. Así se determina.
En virtud de lo anterior, la parte actora contó con un lapso de tres (03) días de despacho como ordena el artículo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para a consignar los documentos lo solicitado por este Tribunal, sin embargo, quien suscribe ordena realizar computo por secretaria a los fines de verificar si transcurrió el lapso para que la parte consignara la documentación requerida.
La suscrita secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hace constar que desde el 18 de diciembre del 2025 exclusive al 12 de enero del 2026, inclusive transcurrieron tres (03) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: Miércoles 07, Jueves 08, Lunes 12, de enero del 2026, a los fines de que la parte recurrente consignara ante este Tribunal el ante juicio de merito, en razón a que su pretensión va dirigida sobre una petición de derecho de propiedad mediante una acción reivindicatoria, por lo que es requerido la consignación del instrumento fundamental para admitir la misma, esto es el antejuicio de merito de conformidad a lo establecido en el articulo 33 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y articulo 35 numeral 3 como requisito fundamental para admitir la demanda.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
A hora bien, en cuanto debe este juzgado referir, que conforme al criterio señalado por el alto Juzgado de la República que las demandas contra la República, deben sustanciarse por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, pero previamente que hayan agotado el Antejuicio de Mérito en sede administrativa en cuanto a que es un requisito indispensable para poder acceder a la vía judicial, como bien lo reflejó este Juzgado en el auto que ordenó despacho saneador, esto es el cumplimiento del antejuicio de merito, y para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3, dispone lo siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito Administrativo, el cual, es una prerrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra de un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la República se encuentra previsto en la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República lo siguiente:
Artículo 70: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.
Si bien, ciertamente es la República quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal, es necesario examinar criterios jurisprudenciales que hayan establecido otros Tribunales de la República sobre casos análogos, en este sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…” (Subrayado y negritas propias).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…” (Subrayado propio de este juzgado).
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que deben extender las prerrogativas al Estado, entre ellas las del antejuicio de mérito comprendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se pretende una pretensión del tipo pecuniaria.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia quién aquí dilucida que no consta en el Expediente Judicial signado en nomenclatura de este Tribunal como: SP22–G-2025–000061, documento de respuesta ante la solicitud del Pronunciamiento del Antejuicio de Mérito, por parte del Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por ser el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, no se ha consignado instrumentos que se traduzcan en el agotamiento de la vía conocida como Antejuicio de Merito Administrativo, ello siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.
Se recomienda y exhorta a las partes demandante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante el Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, que extiende a los Municipios y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente.
Es necesario aclarar a las partes intervinientes que a pesar de haberse declarado INADMISIBLE de la presente acción, ello no impide que la parte actora vuelva a interponer la acción, una vez agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República descrito en los artículos 70 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente, dado que la presente decisión no hace fuerza de cosa juzgada por motivo que no atañe a ningún aspecto relacionado al fondo del litigio sino al cumplimiento de requisitos necesarios para su válida prosecución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Demanda de Contenido Patrimonial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano, Edgar José Delgado Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 4.830.972, asistido por el Abogado Moisés Sayago Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.340 e inscrito en el IPSA bajo el N° 136.791, en contra del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN). Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva en formato digital PDF y en formato físico llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cuarto de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas.
JGMR/MPRM/ev.
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