REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000034
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2025-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 002/2026
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 2025, se dicto sentencia interlocutoria N° 050/2025 mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado, decidiendo lo siguiente:
Omisis…
“PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, este Tribunal ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el funcionario que tenga atribuida las competencias de personal (Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Gerente de Recursos Humanos o a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Aduana Principal de San Antonio del estado Táchira, a que procedan de manera inmediata a la reincorporación del ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.216, cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
TERCERO: Se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo Establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
CUARTO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
QUINTO: Se ORDENA la citación de: El Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) dias continuos por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Así mismo, se ordena la notificación a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede en Caracas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, quien además deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la práctica de las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas, conforme a lo previsto en el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese oficio.
SEXTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.”
En fecha 29 de julio del 2025, se libraron oficios dirigidos al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular Economía y finanzas, Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Caracas y Gerencia de la Aduana principal de San Antonio del estado Táchira, en la misma fecha se dictó auto mediante se ordena exhortar al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a fin que proceda a realizar los trámites legales, procedimentales necesarios para la notificación de la Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), con Sede en Caracas, sobre la admisión de la causa, (f. 30 al 35 expediente principal).
En fecha 25 de septiembre de 2025, fue consignada la resulta de la notificación por el alguacil de este órgano jurisdiccional dirigida, a la Gerencia de la Aduana principal de San Antonio del estado Táchira, siendo su respuesta positiva, (f. 36 al 37 expediente principal).
En fecha 25 de septiembre de 2025, se remitió anexo al oficio N° 342/2025 de fecha 29 de julio de 2025, del expediente signado bajo el N° SP22-G-2025-000034 constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (fs. 38 al 39, expediente principal).
En fecha 25 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado denominado Cuaderno de Medidas de Amparo Cautelar, siendo signado con el N° SE21-X-2025-000005, (f. 40 expediente principal).
En fecha 26 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado, al abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, actuando como Defensor Público de la parte querellante, mediante la cual consignó diligencia solicitando el impulso de las notificaciones ordenada y copias certificadas para la apertura del cuaderno separado Medida de Amparo Cautelar, (f. 41 al 42 expediente principal).
En fecha 03 de diciembre 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), al ciudadano Reyver Iván Balaguera Ochoa, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 313.317, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sustitución que otorga el Procurador General de la República al ciudadano Pablo Aníbal Pinto Chávez, en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del S.EN.I.A.T como se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Undécima (11°) de Caracas, quien consigna escrito de consigna Oposición a la medida cautelar, (f. 43 al 68, cuaderno separado de Medida Cautelar de Amparo).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Que “(…)esta representación observa que los alegatos por la parte recurrente para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto son los mismos argumentos explanados para la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró del cargo de P1-3 (Profesional Administrativo) ejerciendo funciones de ANALISTA ADUANERO, adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia de Aduana Principal San Antonio del Táchira lo que implicó para el sentenciador, analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la suspensión de los efectos de este, con fundamentos en los razonamientos plantados sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango legal que corresponde aplicar a la situación planteada, para verificar sí lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico. (omissis)”.
Que “(…) se desprende que el querellante quiere hacer, que el juez se pronuncie sobre el fondo de la causa, situación que no se busca con el amparo cautelar ya que esa situación se debe resolver en la sentencia definitiva; para lo cual esta representación de la República igualmente trae a colación la sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso Raquel Yuleidy García Delgado contra el SENIAT, donde se observa que en un caso análogo el sentenciador en referencia resuelve, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales relativas al fuero paternal, señaló que analizar lo solicitado cautelarmente implicaría verificar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con el fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada de fallo, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa de otorgamiento de la medida.”
Que “(…) es menester hacer mención que para que proceda un amparo cautelar se deben cumplir 2 requisitos que son el fumus boni iruis, el periculum in mora, en la sentencia interlocutoria dictada por este distinguido tribunal, no se cumplieron los requisitos establecidos ya que con el solo argumento de la parte actora de que es padre de un (1) hijo de un año y 7 meses, ya que el querellante debe encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores como norma supletoria para estos casos.”
Que “(…) el querellante lo que intenta es que el juzgador se adelante a la decisión final siendo está la más favorable para él porque su intención es amparase de la inamovilidad laboral establecida en la citada ley para anular el acto administrativo mediante el cual se le remueve y retira del cargo.”
Que “(…) para quien suscribe está más que claro que en el caso de autos el querellante no demostró ni probó, suficientemente los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, y además la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos vació de contenido el fondo de la controversia, adelantándose el Juzgador a los efectos de la decisión de fondo, constituyéndose entonces la referida decisión en una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, que implica que no se cumplan los extremos legales para ser acordada, se debe tener en cuenta que la querellante fue removida y retirada en virtud de las funciones de confianza desempeñadas, y por cuanto para quien suscribe la medida de remoción y retiro estuvo ajustada a derecha, motivo por el cual solicito respetuosamente que la medida cautelar de suspensión de efectos sea revocada y así sea declarada por este honorable Juzgado.”
(…)
Que “(…) esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT solicita:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la oposición ejercida a la medida de suspensión de efectos.
SEGUNDO: SE REVOQUE la medida cautelar de suspensión de efectos dictada mediante sentencia interlocutoria N° 050/2025 de fecha 29 de julio de 2025.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, que exige legalmente que haya o no oposición el Juez deberá pronunciarse sobre su revocatoria o ratificación de la medida cautelar, previa articulación probatoria, este Tribunal procede a emitir decisión sobre la ratificación o levantamiento de la medida cautelar emitida, en este sentido:
Este juzgador determina que, la interposición de la oposición al amparo cautelar, fue en fecha 03 de diciembre del año 2025, tal y como consta en el cuaderno separado de amparo cautelar (Folio 43 al 68), de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el lapso corresponde a tres (03) días de despacho, una vez que conste en la última de las notificaciones, por lo tanto, la oposición a la medida se realizó en tiempo hábil y de manera tempestiva.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Que “(…)esta representación observa que los alegatos por la parte recurrente para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto son los mismos argumentos explanados para la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró del cargo de P1-3 (Profesional Administrativo) ejerciendo funciones de ANALISTA ADUANERO, adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia de Aduana Principal San Antonio del Táchira lo que implicó para el sentenciador, analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la suspensión de los efectos de este, con fundamentos en los razonamientos plantados sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango legal que corresponde aplicar a la situación planteada, para verificar sí lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico. (omissis)”
Que “(…) se desprende que el querellante quiere hacer, que el juez se pronuncie sobre el fondo de la causa, situación que no se busca con el amparo cautelar ya que esa situación se debe resolver en la sentencia definitiva; para lo cual esta representación de la República igualmente trae a colación la sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso Raquel Yuleidy García Delgado contra el SENIAT, donde se observa que en un caso análogo el sentenciador en referencia resuelve, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales relativas al fuero paternal, señaló que analizar lo solicitado cautelarmente implicaría verificar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con el fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada de fallo, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa de otorgamiento de la medida.”
Que “(…) es menester hacer mención que para que proceda un amparo cautelar se deben cumplir 2 requisitos que son el fumus boni iruis, el periculum in mora, en la sentencia interlocutoria dictada por este distinguido tribunal, no se cumplieron los requisitos establecidos ya que con el solo argumento de la parte actora de que es padre de un (1) hijo de un año y 7 meses, ya que el querellante debe encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores como norma supletoria para estos casos.”
Que “(…) el querellante lo que intenta es que el juzgador se adelante a la decisión final siendo está la más favorable para él porque su intención es amparase de la inamovilidad laboral establecida en la citada ley para anular el acto administrativo mediante el cual se le remueve y retira del cargo.”
Que “(…) para quien suscribe está más que claro que en el caso de autos el querellante no demostró ni probó, suficientemente los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, y además la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos vació de contenido el fondo de la controversia, adelantándose el Juzgador a los efectos de la decisión de fondo, constituyéndose entonces la referida decisión en una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, que implica que no se cumplan los extremos legales para ser acordada, se debe tener en cuenta que la querellante fue removida y retirada en virtud de las funciones de confianza desempeñadas, y por cuanto para quien suscribe la medida de remoción y retiro estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual solicito respetuosamente que la medida cautelar de suspensión de efectos sea revocada y así sea declarada por este honorable Juzgado.”
(…)
Que “(…) esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT solicita:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la oposición ejercida a la medida de suspensión de efectos.
SEGUNDO: SE REVOQUE la medida cautelar de suspensión de efectos dictada mediante sentencia interlocutoria N° 050/2025 de fecha 29 de julio de 2025.”
De los alegatos expresados como oposición al amparo cautelar emitido por este Tribunal, se señala que EL FUNDAMENTO DE LA EMISIÓN DEL AMPARO CAUTELAR FUE LA PROTECCIÓN DEL FUERO PATERNAL DEL QUERELLANTE, al efecto, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 050/2025, de fecha 29 de julio de 2025, fundamentó el otorgamiento del amparo de la manera siguiente:
“(…) En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, que la parte querellante alega que en estos momentos es padre de un niño de un año y siete meses (7) de edad, llamado Noah Misael Villamizar Borroso, según la partida de nacimiento N° 331 de fecha 04 de diciembre de 2023, emanada del Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, anexo marcado “G”, por lo que alega que, demuestra que se encuentra amparado por fuero paternal, y al efecto invoca las normativas relacionadas con la protección a la estabilidad laboral, la tutela y protección de figuras como la paternidad y la estabilidad socioeconómica.
Se colige que el ciudadano querellante alega estar protegido por inamovilidad laboral en razón del fuero paternal que lo asiste, por lo que la remoción presuntamente arbitraria implica una vulneración grave al derecho de protección a la familia, instituido por el constituyente de 1999 en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, donde se impone como deber del Estado proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, y en vista de ello, velar por la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, por lo que se considera necesario traer a colación los mencionados artículos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.
Siendo así, es mas que claro que la protección constitucional está por encima de cualquier inherencia a la Ley, y en efecto se observa la voluntad de nuestra constitución en proteger a los padres y madres de familia, sobretodo, durante el embarazo y los primeros años de vida del niño, donde éste más requiere de atención y cuidado de parte de los mismos, cosa que también es posible observar en instrumentos legales internacionales suscritos y ratificados por la Republica, como la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 16 numeral 3; en el artículo 23 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; en la Convención Americana de los Derechos Humanos; así como en la Convención sobre los Derechos del Niño la cual reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes, al establecerse en su preámbulo la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Aunado a lo anterior, resulta propicio invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), específicamente, sus artículos 331 y 420, los cuales establecen:
Protección a la maternidad
Artículo 331: en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…
De lo anterior se evidencia, que existe la garantía para los padres de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, así como posponer la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador o trabajadora amparado por el fuero paternal -por el lapso de un (1) año el cual vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores fue ampliado a dos (2) años-, después del nacimiento de su hijo o hija. Por lo que, se garantiza la protección de: i) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; ii) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha diez (10) de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).
Sobre este particular, se verifica que en conjunto con el libelo de la presente querella, fue consignada partida de nacimiento que cursa a los folios dieciocho y diecinueve (18-19), anexo marcado “G”, emitida por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, de fecha 04 de diciembre de 2023, la cual hace constar que el niño Noah Misael Villamizar Borroso, nació en fecha 10 de noviembre del 2023, por lo cual, para el momento en que el acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-001966, de fecha 23 de abril de 2025, emanado por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es dictado y se remueve y retira del cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) al ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.216, se encontraba amparado por la institución del fuero paternal, es decir, gozaba de inamovilidad laboral en el ejercicio de su cargo hasta que su hija cumpliera los dos años de edad, por ministerio de la Ley. Así se determina.
En consecuencia de lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo requisito, esto es, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se determina.
Entonces, queda evidenciado con los recaudos cursantes en autos que el ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.216, está amparado por el fuero paternal por el nacimiento de su hijo Noah Misael Villamizar Borroso hasta el día 10/11/2025, lo cual, trae como consecuencia que esté amparado por fuero paternal e inamovilidad laboral hasta dos (2) años siguientes del nacimiento del hijo, que para la presente fecha cuenta con un (01) año y ocho (08) meses de edad.
Ahora bien, para que un organismo público pueda realizar actos de destitución, remoción o retiro de un funcionario o funcionaria que se encuentra investido de fuero maternal o paternal, deberá previamente realizar el procedimiento de desafuero por ante el órgano jurisdiccional competente, así lo ha establecido de manera expresa la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00165 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), donde se señala lo siguiente:
(…) en consonancia con lo anterior, esto es, que la jurisdicción es única e indivisible, al ser los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de la “SOLICITUD DE DESAFUERO PATERNAL”. En virtud de las consideraciones expuestas, se concluye que corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la “SOLICITUD DE DESAFUERO PATERNAL” y dentro de este a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(…).
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, muy especialmente, la existencia de fuero paternal que conlleva a la inamovilidad laboral del ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.216, además de no constar que se hubiese realizado el procedimiento de desafuero por el órgano jurisdiccional competente, debe este Juzgador declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, por ende, este Tribunal ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el funcionario que tenga atribuida las competencias de personal (Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Gerente de Recursos Humanos o a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a que procedan de manera inmediata a la reincorporación del ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.216, cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Igualmente se ordena la inclusión inmediata del querellante en la nómina, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales, a partir del mes de abril del año 2025; a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide. (…)”
En consideración, la oposición al amparo cautelar dictado por este Tribunal tenía que necesariamente recaer sobre alegatos y pruebas que puedan desvirtuar la existencia del fuero paternal, como por ejemplo, que el querellante no tiene hijos menores de dos (2) años, desconocimiento de la partida de nacimiento presentado por el querellante como prueba de la existencia de un hijo menor de dos (2) años, o que haya realizado el procedimiento de desafuero a los efectos de poder desvirtuar la medida, sin embargo, este Tribunal verifica que los alegatos de oposición presentados por la representación judicial de la parte querellada no están destinados a desvirtuar la existencia del fuero paternal, por el contrario, son alegatos referentes a señalar que el querellante no demostró ni probó, suficientemente, los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar y, además, la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, a su decir, constituye un adelantamiento del fondo de la controversia por este Juzgador, por lo cual, se alegó que la sentencia interlocutoria N° 050/2025 de fecha 29 de julio de 2025, constituyó una ejecución adelantada del fallo definitivo y, señala que, se debe tener en cuenta que el querellante fue removido y retirado en virtud de las funciones de confianza desempeñadas y, por ello, la medida de remoción y retiro estuvo ajustada a derecho.
En consideración de lo antes mencionado, este Tribunal observa que, en cuanto a estos alegatos esgrimidos en el escrito de oposición a la medida cautelar de amparo por la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, no presentó ningún alegato que enerven y desvirtúen el fuero paternal alegado por el querellante, de igual manera, no se desconoce que el querellante tenga un niño menor de dos (02) años de edad, adicionalmente este Tribunal sólo a los efectos de acordar la medida, se tomó en consideración el derecho Constitucional bajo el cual se encuentra amparo todo niño menor de dos (02) años, a tener una vida digna y gozar del amparo y protección de sus padres, por lo que el estado Venezolano protege el sustentos de los progenitores para no afectar la integridad y bienestar de los niños, por lo que siempre va a privar el interés superior del niño, sin pasar analizar argumentos de fondo, o elementos de validez del acto, tal y como se estableció en la sentencia interlocutoria N° 050/2025.
En atención a lo expuesto, se ratifica que el fundamento del AMPARO CAUTELAR FUE LA PROTECCIÓN DEL FUERO PATERNAL que goza el querellante, motivo por el cual, goza de inamovilidad laboral en el ejercicio de su cargo. En consecuencia, la oposición al amparo cautelar no versa sobre el fuero paternal acordado por este Así se establece.
Por la motivación anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE oposición al amparo cautelar dictado por este Tribunal y RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido del amparo cautelar N° 050/2025, de fecha 29 de julio de 2025, mediante la cual, se ordenó: al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el funcionario que tenga atribuida las competencias de personal (Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Gerente de Recursos Humanos o a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a que procedan de manera inmediata a la reincorporación del ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.216, cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira. Igualmente, la inclusión inmediata del querellante en la nómina, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales, a partir del mes de abril del año 2025; a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE la oposición al amparo cautelar emitido por este Tribunal.
SEGUNDO: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido del amparo cautelar N° 050/2025, de fecha 29 de julio de 2025, mediante la cual, se ordenó: al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el funcionario que tenga atribuida las competencias de personal (Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Gerente de Recursos Humanos o a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a que procedan de manera inmediata a la reincorporación del ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.216, cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira. Igualmente, la inclusión inmediata del querellante en la nómina, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales, a partir del mes de abril del año 2025; a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia digitalizada en formato PDF de la presente sentencia interlocutoria, en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/avig.
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