REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de enero del 2026
215° y 166°

Asunto: N° 1184.
Parte Recurrente: Leydenth Rosalia Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Harry Alfonso Sánchez Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.633, Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412 y Catherine Daybmar Zabala Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.232.
Partes Contrarrecurrentes: Luz Dhagira Restifo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478 y la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Apoderado Judicial y Defensora Pública de la Parte Contrarrecurrente: Leidy Paola Calderón Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 259.201 y Ingrid Chacón Garzón, en su carácter de Defensora Pública Novena (9na) adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Apelación (Impugnación de Paternidad), en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1509/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 66485, por motivo de la Impugnación de Paternidad, incoado por la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999, en contra de la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478 y la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 59, Pieza III)

En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1184, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Impugnación de Paternidad), ejercido por el Abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999, en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 61, Pieza III)

En fecha 31 de octubre del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día jueves, veinte (20) de noviembre del 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 62, Pieza III)

En fecha 07 de noviembre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización, suscrito por los Abogados Harry Alfonso Sánchez Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.633, Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412 y Catherine Daybmar Zabala Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.232, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999. (F – 63 al 65, Pieza III)

En fecha 14 de noviembre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación, suscrito la Abogada Ingrid Chacón Garzón, en su carácter de Defensora Pública Novena (9na) adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en representación de la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 68 al 69, Pieza III)

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación, suscrito la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478, debidamente asistida por la Abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 259.201. (F – 70 al 72, Pieza III)

En fecha 24 de noviembre del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, tres (03) de diciembre del 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 73, Pieza III)

En fecha 03 de diciembre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, los Abogados Harry Alfonso Sánchez Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.633, Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412 y Catherine Daybmar Zabala Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.232, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999, y por la parte contrarrecurrente, la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.496.947, debidamente asistida por los Abogados Leidy Paola Calderón Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 259.201 y Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.405, y la Abogada Heyra Marina Guerrero Rivas, en su carácter de Defensora Publica adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su carácter de Defensora Pública de la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Abogado Jesús Eladio Huerfano Rodríguez, en su carácter de Representante Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 74 al 80, Pieza III)

En fecha 10 de diciembre del 2025, se dio por iniciada la continuación de la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999, a través de Video Llamada, vía WhatsApp, desde el N° Telefónico: +58 (414) 3716198, perteneciente al Abogado Josmer Emilio Zambrano, al N° Telefónico: +58 (414) 5251006, perteneciente a la prenombrada ciudadana (conforme a la Resolución N° 0028-2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2020, la cual regula el uso de la videoconferencia y demás soportes tecnológicos y telemáticos en los procesos llevados en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes), debidamente asistida por el Abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412, y por la parte contrarrecurrente, la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.496.947, debidamente asistida por los Abogados Leidy Paola Calderón Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 259.201 y Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.405, y la Abogada Heyra Marina Guerrero Rivas, en su carácter de Defensora Publica adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su carácter de Defensora Pública de la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Janny del Carmen Márquez Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 82 al 89, Pieza III)

En fecha 15 de diciembre del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, los Abogados Harry Alfonso Sánchez Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.633, Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412 y Catherine Daybmar Zabala Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.232, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999, y por la parte contrarrecurrente, la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.496.947, debidamente asistida por los Abogados Leidy Paola Calderón Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 259.201 y Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.405, y la Abogada Heyra Marina Guerrero Rivas, en su carácter de Defensora Publica adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su carácter de Defensora Pública de la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Abogada Janny del Carmen Márquez Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 90 al 95, Pieza III)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:

“(… Omissis …)
Por lo antes descrito, el tema decidendum de la presente acción se centra en determinar si la filiación paterna legalmente establecida de la niña de autos, es la de su progenitor biológico. Y a tal efecto, la parte demandante se limitó a exponer que su duda radica en el hecho de que no conocía de la existencia de su hermana, hasta el momento en que es notificada para efectos de la causa de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la progenitora de la niña, y al estado de salud del causante, que según la demandante le impedía procrear hijos, y en este particular es de resaltar que la parte demandante teniendo la carga de demostrar sus alegatos, no presento prueba alguna que fundamentara tal duda, por lo que no quedo demostrado que los padecimientos de salud y estado físico del causante le impidieran procrear hijos.
En cuanto al alegato de que ella desconocía de la existencia de la niña, hasta el día que fue notificada de la causa de Únicos y Universales herederos, y es de comprender que es difícil para ella demostrar el hecho de no conocerla, es decir demostrar un hecho negativo, pero que, de las pruebas aportadas por ella misma y de las aportadas por la co demandada progenitora de la niña, tales como acta de defunción de Pedro León Casanova Ostos, en la cual en el renglón de hijos o hijas del fallecido, se encuentran señaladas la demandante y la niña co demandada, siendo esta acta de fecha 12 de diciembre de 2021, fotografías la cuales no fueron impugnadas por la demandante, de las cuales se refleja el compartir entre la demandante y su progenitor en vida, junto a la niña que dice desconocía y a la progenitora de la misma, captures de la red social Facebook la cual no fue impugnada, y al igual que las fotografías se les da valor probatorio a estos mensajes de datos no impugnados, en dichos captures se nota que el causante publicaba en su cuenta de la referida red social, fotos de su hija, y que la hoy demandante era seguidora de esta cuenta; por lo cual dicho alegato tampoco fue probado, ya que se desprende de lo ya descrito, que la demandante si tenía conocimiento de la existencia de su hermana.
Y en cuanto a la prueba heredo biológica promovida por la demandante, y las co demandadas, es de resaltar que la demandante en varias oportunidades solicito que la prueba se llevara a cabo en la ciudad de Caracas, olvidando que el domicilio de la niña es el estado Táchira, y es por ello que este es el Tribunal competente, todo en aras de facilitar el acceso a la justicia de la niña, pudiendo la demandante trasladarse a la ciudad de San Cristóbal en las oportunidades que se le señaló, las co demandadas solicitaron que la prueba se practicara con la incorporación a la prueba del hermano masculino de doble conjunción del causante, y que en la audiencia de sustanciación fue ratificada dicha solicitud, manifestando la co demandada que no existía problema en que la prueba se realizara en la persona de su hija, de la demandante y del tío paterno de estas, ante lo cual la Juez Sustanciadora ordeno la materialización de dicha prueba y en esos términos, es decir, la prueba se realizaría en laboratorio privado Alfa, y en las personas del hermano del causante, en la niña y en la demandante, orden que no fue impugnada en dicha audiencia, ni rechazada por la apoderada judicial de la demandante que se encontraba en esa audiencia preliminar en fase de sustanciación, fijándose de esta manera oportunidad para la toma de la muestra a la cual la demandante no asistió y no justificó dicha incomparecencia, ante lo cual, la Juez sustanciadora fijó una nueva oportunidad en la cual se practicó la prueba en la persona de la niña y el hermano del causante, y aunque la demandante no fue notificada de esta oportunidad, la misma se encontraba a derecho, sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y al interés superior de la niña en asegurarle un proceso expedito y el cual esté libre de futuras impugnaciones, ya estando la causa en fase de juicio, este juzgador ordeno que se practicara la prueba heredo biológica en los mismos términos ordenados por la Juez sustanciadora, esto en la misma audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de mayo de 2025, por lo que la apoderada judicial de la demandante tuvo conocimiento de esto, ya que tal como consta en autos en la referida abogada compareció a esa audiencia, aun así, se notificó a la demandante de la fecha en que se practicaría la prueba, y el día de la misma de manera injustificada no se hizo presente ni la demandante, ni su apoderada judicial, por lo que se inició con la toma de la muestra, cabe destacar que este Tribunal se constituyó en la sede del Laboratorio Alfa de la ciudad de San Cristóbal, se tomó juramento a quien tomo la muestra, y a través de video llamada a la experto que practicaría la prueba, esto debido a que el domicilio del laboratorio Genomick es en la ciudad de Maracay estado Aragua, dejando evidencia fotográfica de todo lo actuado, y dando como resultado que el laboratorio Genomick envió a este Tribunal los resultados de la prueba realizada, la que coincide con la primera prueba que se realizó, los cuales arrojaron un resultado de un índice de verosimilitud (LR) igual a 3,63, lo que indica que 3,63 veces más probable que el Sr. Raúl Alberto Casanova Ostos (hermano del causante) es tío de la niña de autos, respecto a la hipótesis de que no sea el tío, ante estos resultados el apoderado judicial de la demandante realiza una exposición en la cual argumenta que la experta no señala cual es el porcentaje de probabilidad, y que según él, de las investigaciones que realizó estaría por el orden del 78.38%, a lo cual fue realizada video llamada a la experto Licenciada Mariemily Silva, quien ante la pregunta hecha directamente por el apoderado de la demandante, esta ratifico que efectivamente ese es el indicie de probabilidad 78.38%, pero que ellos no acostumbran a colocarlo en los casos en que la prueba se practica entre tíos y sobrinos. Al respecto de esta prueba, la parte demandante en la Audiencia de Juicio, vuelve a impugnar dicha prueba, pero esta vez, alegando que el juramento tomado a la experto del laboratorio Genomick, no debió realizarse de manera telemática, y que este Tribunal tenía que haber comisionado a un Tribunal del estado Aragua para la toma de la juramentación del experto, al respecto de dicha defensa, es de aclararle a la parte demandante que en primer lugar estuvo notificada para la celebración de estos actos y sin causa justificada no asistió a los mimos a ejercer su derecho al contradictorio de la prueba y más aun a tomarse la muestra de su sangre para lograr practicar la prueba que ella misma promovió, en segundo lugar al respecto al procedimiento a seguir para la materialización de la experticia, al no establecer dicha Ley especial el procedimiento a seguir, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Organice para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se debe observar lo establecido en el artículo 93 y siguiente de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, articulado que permite que el Juez pueda hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada, y de la misma forma se establece el deber de los expertos que no sean funcionarnos o empleados públicos, en cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal, estableciendo las consecuencias al no cumplir, es destacar que la referida experticia fue solicitada por la demandante y las co demandadas, y a su vez por la Juez sustanciadora y luego ordenada su repetición por este Juzgador, por lo cual la misma se celebró dentro de lo establecido en el marco legal, en tercer lugar y para ser aún más garante del debido proceso, y del derecho a la defensa de las partes, este juzgador procedió a tomar juramento tanto de quien tomo la muestras, así como de la experto que realizaría el examen de las mismas, de lo cual se levantó el acta correspondiente y se tomó muestra fotográfica de todo lo actuado, ahora bien, con respecto a que la experto debió haber sido juramentada a través de comisión judicial, cabe señalar que el artículo 450 de la Ley especial establece en su literal G: “Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.”, además nuestra legislación ha venido avanzando en el uso de las tecnologías en la práctica de las funciones del Juez, en especial de la videoconferencia, esto porque garantizan un proceso más dinámico y corto en el tiempo, siendo una herramienta que posibilita la comunicación electrónica, que a su vez garantiza el principio de inmediación, esto establecido en el literal B del artículo 450 de la LOPNNA, así como las sentencias 1.571 del 22 agosto de 2001 y 1 del 27 de enero de 2011, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la resolución Nro. 2020-0028, de Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, regula el uso de la videoconferencia y demás soportes tecnológicos y telemáticos en los procesos llevados en la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que este juzgador observo al momento de realizar la videoconferencia con el objeto de tomar el juramento de la experto, toda vez que se constató que se contaba con los medios telemáticos necesarios, se realizó en horas de despacho, que el acto estaba convocado, que el Tribunal se encontraba constituido con la presencia del Juez, Secretaria y Alguacil, que los que intervinieron fueron debidamente identificados, (constando fotografía con su documento de identidad), es decir, resultaría un formalismo innecesario en los actuales momentos, comisionar para la juramentación de un experto cuando nuestra legislación ha avanzado en el uso de los medios tecnológicos que acortan las distancias y con ello los tiempos de la realización de la justicia, y por ultimo no existe prohibición expresa de practicar la toma del juramento de un experto a través de una videoconferencia, en conclusión la prueba fue realizada apegada a la Ley.
De la conducta procesal desplegada por la parte demandante, la cual se valora de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no acudir sin justificación alguna, a por lo menos dos de las fechas fijadas para la toma de la muestra, prueba que ella misma promovió, y que de haber asistido se habría podido realizar la prueba entre ella y la niña, por lo que, de su actuación se desprende la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, ya que dicha conducta obstruyo la práctica de la prueba heredobiologica entre ella y la niña de autos, y que en analogía a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, dicho comportamiento se tiene como una presunción en su contra.
En mérito de todo lo acontecido en las actas procesales, la conducta desplegada por la demandante y con ello la presunción en su contra, visto el resultado de la prueba heredo –biológica, y en atención a que la demandante es quien tenía la carga de probar sus alegatos y no lo hizo, quien aquí decide, encuentra que NO es excluyente la probabilidad de que el ciudadano RAUL ALBERTO CASANOVA OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.110.202, hermano del causante PEDRO LEON CASANOVA OSTOS, venezolano, mayor de edad, quien en vida se identificaba con cedula de identidad Nro. V-4.226.076, sea el Tío paterno de la niña (…), y de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas, se concluye que el padre biológico de la niña de autos es el mismo que figura como progenitor legal. Por lo que se concluye que el ciudadano PEDRO LEON CASANOVA OSTOS, venezolano, mayor de edad, quien en vida se identificaba con cedula de identidad Nro. V-4.226.076, es el padre biológico de la niña (…), es por lo cual, la presente demanda no debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, en el interés superior de la niña y el Derecho personalísimo de establecer su filiación establecido en artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana LEYDENTH ROSALIA CASANOVA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999, en contra de la ciudadana LUZ DHAGIRA RESTIFO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.496.947; y la niña (…), venezolana, de siete años de edad, identificada con acta de nacimiento Nro. 54, de fecha 01 de febrero de 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.
(… Omissis ...).”

III
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES RECURRENTES Y CONTRARRECURRENTES

I
DE LA FORMALIZACIÓN

Ahora bien, los Abogados Harry Alfonso Sánchez Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.633, Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412 y Catherine Daybmar Zabala Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.232, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999, consignó su escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:

“(… Omissis …)
CAPÍTULO I
QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS EN MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
Esta representación judicial, actuando en nombre de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, compareció a la audiencia de juicio correspondiente al procedimiento de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, recibiendo la causa en el estado en que se encontraba, es decir, en la fase de juicio oral y público. Al asumir la defensa y realizar un examen minucioso del expediente judicial, observamos un aspecto de suma relevancia que afecta gravemente la validez de las actuaciones procesales, específicamente en lo relativo a la prueba de ADN evacuada en el curso del proceso.
El modo de ejecución de los actos procesales reviste carácter de solemnidad esencial para su existencia y validez en el mundo jurídico. La observancia estricta de dichas formalidades no es una mera exigencia formal, sino una garantía de legalidad, autenticidad y respeto al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Formalidades que al ser denunciadas deben ser consideradas por el juez en un examen autónomo, donde evalúe si efectivamente se cumplió con los parámetros de ley o por el contrario se quebrantó una forma esencial.
Sólo la ausencia de forma habilita al juez para actuar según su criterio, esto de acuerdo al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión y de forma supletoria. Ahora bien, específicamente al carro de marras, el juez de juicio, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, ordenó la práctica de una prueba científica de ADN con el objeto de determinar la filiación biológica de la niña (…). En cumplimiento de dicha orden, se comisionó a unos expertos del laboratorio "Alfa KIDS", situado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los efectos de que realizaran la extracción y análisis del material genético.
Ahora bien, ciudadana Juez Superior, consta en autos que el Tribunal se constituyó en el referido laboratorio Alfa KIDS a los fines de realizar la extracción de la muestra biológica, oportunidad en la cual se juramentó presencialmente a una de las expertas intervinientes, y se prestó juramento a otra experta, quien sería la encargada del estudio de laboratorio, juramentación que se hizo a través de medios electrónicos. No obstante, en el acta manuscrita levantada con ocasión de dicho acto, no se dejó constancia expresa de la formalidad para la toma del juramento efectuado electrónicamente, omitiéndose toda referencia a su fundamento legal o a las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo.
Presumiblemente, tal actuación se amparó erróneamente, en la Resolución N° 009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al uso de medios electrónicos en actuaciones judiciales; sin embargo, dicha resolución no contempla expresamente la posibilidad de prestar juramento de expertos por vía remota, especialmente tratándose de una prueba científica de la naturaleza y trascendencia de una experticia de ADN.
En consecuencia, en atención a la salvaguarda de los derechos y garantías que tiene nuestra representada a un juicio donde se respeten las formalidades de ley, en audiencia planteamos el cuestionamiento sobre la solemnidad y validez de dicho acto procesal, solicitándole al juez declarar la nulidad de dicho acto y la reposición de la causa con la renovación del acto más relevante para la decisión de autos, al no estar previsto legalmente el juramento de peritos por medios electrónicos ni haberse realizado ante un tribunal comisionado, tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil Venezolano en sus artículos 451 al 460, aplicables supletoriamente conforme al artículo 485 de la LOPNNA.
(... Omissis …)
CAPÍTULO II
VICIO DE INFRACCIÓN DE LA LEY POR VIOLACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL
La sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, incurre en vicio de infracción de la ley, por violación directa de normas de rango constitucional, al haberse conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la obtención de una sentencia fundada en pruebas legalmente obtenidas y valoradas.
(... Omissis …)
En el presente caso, se evidencia omisión de las formalidades esenciales que garantizan la validez de la prueba científica de ADN, la cual fue practicada sin la constitución del tribunal en el laboratorio y sin el juramento previo y formal del experto ante el juez, actos que constituyen solemnidades imprescindibles conforme a los artículos 451 al 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en el proceso de protección, según el artículo 485 de la LOPNNA. Dicha omisión vulneró el derecho de esta parte a controlar la producción y validez de la prueba, generando indefensión, e incertidumbre sobre la autenticidad de los resultados, lo que constituye una violación sustancial al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ciudadana Juez Superior, las circunstancias expuestas constituyen una infracción de orden público que no puede ser obviada, en virtud de que existen modos y formas esenciales con los que debía cumplirse, mecanismos y formalidades que garantizan que el medio probatorio en cuestión se obtuviera sin ningún vicio que afecte su eficacia, lo que contraría el Principio de Inmaculación de la Prueba.
Todo lo anterior con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Interés Superior de la niña (…) es determinar su filiación biológica, sólo que ésta no puede establecerse ocasionando indefensión a las partes y en detrimento del principio de legalidad adjetiva, ya que si tomamos en consideración lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, en todo momento debe buscarse el justo equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
(... Omissis …)
Por ello, consideramos que el juramento fue ineficaz por no haberse rendido presencialmente ante la autoridad judicial, incluso comisionada para tal efecto, entendiendo que se trata de una formalidad esencial, y cuya obtención no se prevé por medios electrónicos, bajo el amparo de la Resolución de la Sala Plena. Por lo que respetuosamente solicitamos al tribunal con base al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del acta de toma de muestra y juramentación de las expertas científicas, para que dicho acto sea renovado.
Durante la pandemia de COVID-19, la Sala Plena del TSJ dictó la Resolución N° 2021-0009, en mayo de 2021, que autorizó el uso de medios telemáticos o electrónicos para la celebración de audiencias y actos procesales, para garantizar la continuidad del servicio de justicia. Sin embargo, esta resolución no regula expresamente el juramento de peritos o expertos por vía telemática, ni deroga las solemnidades previstas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano o la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, no puede interpretarse como una autorización general para juramentar expertos de esa forma, especialmente en pruebas científicas delicadas como la de ADN, donde la autenticidad y la cadena de custodia son esenciales. En este caso, la práctica irregular de la prueba de ADN no puede considerarse una simple formalidad subsanable; por el contrario, se trata de un vicio sustancial que compromete la licitud y autenticidad del medio probatorio, en tanto no se cumplieron los requisitos legales indispensables que garantizan su fiabilidad.
Consecuentemente, al haberse fundado la sentencia en una prueba ilícita y carente de validez procesal, se configura una violación del principio de legalidad y de la garantía constitucional de la prueba lícita, lo que afecta la justicia de la decisión. La transgresión de estas normas de rango constitucional acarrea la nulidad absoluta de la actuación procesal viciada y, por derivación, de la sentencia que se apoyó en dicha prueba defectuosa.
Por otro lado, ciudadana Juez, nos permitimos hacer algunas consideraciones en referencia a la prueba de ADN. La jurisprudencia ha reconocido el altísimo valor demostrativo de la prueba genética en procesos de filiación y, cuando el resultado alcanza probabilidades cercanas a la certeza (~99%-99.9% más), se la trata como concluyente del vínculo biológico. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la idoneidad excepcional de la prueba de ADN en filiación con decisiones donde se reportan porcentajes del orden de 99.999...% para formar convicción judicial; en la práctica, esos niveles son los que satisfacen el estándar de certeza exigido para declarar paternidad.
En la genética forense ciudadana Juez, existe algo denominado likelihood ratio (LR), ratio de verosimilitud, o también llamado índice de paternidad por sus siglas IP. Es decir, cuántas veces más probable es el perfil genético observado si el presunto padre sí es el padre, frente a si lo fuera un varón no relacionado. Para comunicarlo al juez se suele convertir en probabilidad de paternidad bajo un supuesto neutral (priori 50/50), aplicando la fórmula: Probabilidad de paternidad es igual a el índice de verosimilitud, entre el índice mencionado más uno.
En el caso que nos ocupa, el encargado de llevar a cabo la prueba no reportó un porcentaje, sino un resultado LR de 3,63. Pero si hacemos la conversión ciudadana Juez, el resultado obtenido es de 78%, no cumpliendo con el estándar de certeza. Además, en las escalas verbales aceptadas internacionalmente, un LR entre 2 y 10 se clasifica como "apoyo limitado/débil".
Por tanto, ciudadana Juez Superior, conforme a los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 26 de la Constitución, y 484 y 485 de la LOPNNA, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida y ordenarse la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la prueba de ADN, en la etapa de sustanciación, cumpliendo las formalidades legales pertinentes, bajo la dirección y control del tribunal y con el juramento formal del experto para que exista un verdadero debate apegado a la verdad.
(... Omissis …)”

II
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, la Abogada Ingrid Chacón Garzón, en su carácter de Defensora Pública Novena (9na) adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en representación de la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:

“(… Omissis …)
Obra en la causa, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana LEYDENTH ROSALIA CASANOVA VILLAZANA, plenamente identifica en las actuaciones, considerando necesario hacer referencia a los términos que utiliza en dicho escrito tales como, que el Juez en su decisión no respeto la formalidades de ley en la toma de juramento de los expertos para la práctica de la prueba de ADN, por vicio de infracción del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Se hace necesario una vez realizadas las anteriores observaciones, que durante el presente proceso la demandante estuvo plenamente representadas por sus apoderados en todas las fases del mismo, por lo que se le garantizo el Derecho Constitucional a la defensa y la tutela judicial efectiva, dando el Tribunal cumplimiento a las formalidades necesarias para la realización de la prueba de ADN, a tal punto que la misma fue repetida en la fase de juicio en garantía de dicho principio, siendo la demandante notificada para dicho acto al cual no asistió, como en la anterior oportunidad, lo que según lo establecido en el articulo 482 de la LOPNNA constituye una conducta de obstrucción, por lo que se le debe garantizar a la niña (…), sus derechos fundamentales, pues la justicia no se puede sacrificar por formalismos extremos y a conveniencia de la accionante, quien aun cuando impugno la paternidad de mi representada, y teniendo la carga de la prueba no demostró su pretensión.
En cuanto a la probabilidad de paternidad entre el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS (fallecido) y la niña (…), como resultado de la prueba de ADN, la cual se realizo con un tío paterno RAUL ALBERTO CASANOVA OSTOS, hermano de doble conjunción de el de cujus, debido a la imposibilidad de realizar la comparación con material genético del padre, pues fue cremado y ante la inasistencia de la demandante a la practica de la prueba en el Laboratorio ordenado, concluye que es mas probable relación tío-sobrina entre mi representada y el hermano del ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, confirmando así, que la niña (…) es hija de PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, tal como se demuestra en el acta de nacimiento N.° 054, de fecha 12 de diciembre de 2021, registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y ampliamente demostrado con la relación padre-hija, que mantuvieron hasta el fallecimiento del progenitor (posesión de estado).
Es por todo lo anteriormente referido, que solicito se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia N.º 285-10-2025, de fecha 14 de octubre de 2025, la cual se ajusta a derecho y a las normas Constitucionales, Procesales y Especiales, y tomando en consideración, el derecho a la identidad biológica y que como consecuencia de esta se le garanticen los derechos patrimoniales que tiene la niña (…).
(… Omissis …)”

A su vez, la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478, debidamente asistida por la Abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 259.201, consignó su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:

“(… Omissis …)
1.- DEL SUPUESTO QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS EN MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA GARANTIA DE IMPARCIALIDAD
La parte apelante fundamenta su apelación en el supuesto quebrantamiento de formas esenciales respecto a la juramentación llevada a cabo de forma telemática de la experto Licenciada Mariemily Silva G que realizó el estudio de ADN quien se encuentra físicamente en la ciudad de Maracay Estado Aragua sede del Laboratorio Genomik, C.A, en concordancia con la juramentación que se realizó de manera presencial en la sede del Laboratorio Alfa Kids en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en donde se constituyó el Tribunal el día y hora fijados para la toma de muestras para la materialización de la prueba heredo biológica promovida y admitida en fase de sustanciación, según se desprende de las actas que conforman el expediente. Así las cosas, la parte apelante fundamenta la violación del derecho a la defensa de la demandante la ciudadana LEYDENTH ROSALIA CASANOVA VILLAZANA, aduciendo la falta de aplicación de los artículos 243, 451 al 460 del Código de Procedimiento Civil, artículos 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitando la nulidad de la sentencia en atención de lo dispuesto en el articulo 260 del Código de Procedimiento Civil.
(... Omissis …)
Como puede observarse la LOPNNA (2015) prevé la aplicación de Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en primer lugar en el orden de aplicación supletoria aplicable al procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dada su alta compatibilidad pues ambas leyes fueron concebidas bajo una visión de justicia social con el fin de lograr la simplificación, la uniformidad y la máxima eficacia en la tramitación de los asuntos judiciales en búsqueda de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente sin someterlos a formalidades y rigurosidades no esenciales que muchas veces son utilizadas para dilatar el proceso indefinidamente, vulnerando así derechos fundamentales de los justiciables.
En este orden de ideas y específicamente respecto a la prueba de experticia, así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 020 del 09 de marzo de 2022, expediente 18-528, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, publicada también en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de marzo de 2022, Número 125, Sumario N° 1127, que puede ser consultada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
(... Omissis …)
Visto el criterio antes transcrito, el Juez de Juicio no sólo actuó apegado a dérecho, sin vulnerar ninguna formalidad esencial a la validez del proceso, ni a los derechos de la demandante, ni a la validez de la prueba, sino que en pro de una actitud aún más garantista realizó la juramentación telemática de la experto, siendo su actuar consonó con los criterios se progresistas del Tribunal Supremo de Justicia en la implementación de las Nuevas Tecnologías de la Información en el proceso judicial, tal y como lo establece el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 120 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se cumplieron a cabalidad todos los extremos legales, procesales y constitucionales para garantizar la estabilidad del proceso, así como la igualdad de las partes en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, me permito citar el Capitulo VI, artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial N 37.504 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 2002), de los cuales puede corroborar ciudadana Juez que no se encuentra establecida la formalidad de juramentación a los expertos:
(... Omissis …)
Acerca de la importancia de la implementación de la tecnología en los procesos judiciales, específicamente para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes, la sala civil en Sentencia N° 18, del 29 de noviembre de 2023 (caso: Yauri del Carmen Rojas), trajo a colación la Resolución del TSJ del 9 de diciembre de 2020, que regula el uso de la videoconferencia y otros soportes telemáticos para estos fines.
En otro punto que merece la pena resaltar y elevar a su conocimiento ciudadana Juez, es que la ciudadana LYDENTH CASANOVA, pese a ser la demandante en la presente causa se ha dedicado en el termino de estos casi 4 años a obstruir sistemáticamente el proceso con recursos y solicitando reposiciones inútiles en búsqueda de desgastar el aparato jurisdiccional, no acudiendo a la toma de muestras en ninguna de las oportunidades que ha sido notificada para tal acto y habiendo tenido que asumir esta parte demandada el pago de las dos experticias heredo biológicas que se han realizado, manteniendo a mi hija la niña (…) desde sus tres años de edad, hasta la fecha cuando ya tiene 7 años, sometida a un proceso judicial que la demandante no sólo no impulsa, sino que elude.
Ahora bien y respecto a las consideraciones realizadas por la parte demandante en cuanto a las resultas de la prueba heredo biológica o prueba de ADN que fue obtenida de forma licita y siguiendo todos los parámetros legalmente establecidos, por lo cual ha de considerarse plena prueba, resulta importante señalar dos conceptos fundamentales: El primero de ellos que los hijos heredan de cada padre el 50% de su código genético de ADN, y en el caso de mi hija (…) no contamos con la presencia física de su padre ya que falleció, ni con un cadáver para tomar la muestra ya que al ser declarada su causa de muerte por COVID- 19 fue incinerado, estando sus abuelos paternos fallecidos, el único pariente con ancestros comunes es su tío paterno RAUL ALBERTO CASANOVA OSTOS quien es hermano en doble conjunción de su padre PEDRO LEON CASANOVA OSTOS (+), ante la incomparecencia de la demandante LYDENTH CASANOVA a la toma de muestras y el segundo es que entre un tío y sobrina sólo se comparte el 25% del código genético de ADN, partiendo del hecho que todos los seres humanos tienen 22 pares de cromosomas autosómicos y otro par de cromosomas sexuales: 23 pares en total.
Teniendo en consideración ambos hechos científicos, la prueba de ADN en cuestión fue realizada siguiendo estándares internacionales que exigen el análisis de 12 marcadores STR (D1S1656, D2S441, D3S1358, FGA, D8S1179, D10S1248, TH01, vWA, D12S391, D18S51, D21S11 y D22S1045) para el intercambio e identificación de datos de ADN de los Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por el Grupo «> de la Red Europea de Institutos Forenses (ENFSI: European Network of Forensic Science Institutes) sobre la armonización de los marcadores y las técnicas de ADN. No obstante, en la prueba realizada se fue más allá y se analizaron 22 marcadores STR, cómo puede observar ciudadana Juez del informe presentado por la experto.
Ahora bien, como alega la parte demandante si llevamos el índice de verosimilitud (LR) a un calculo porcentual se obtiene el 78,40% de coincidencia entre dos individuos que comparten teóricamente hablando un 25% de su código genético, lo cual resulta por demás lógico porque son tío y sobrina, si compartieran un 99,99% de identidad en su código genético estaríamos hablando de un padre y una hija.
(… Omissis …)”


IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, expuestos como fueron los hechos en que la parte recurrente fundamenta su apelación, y analizado de forma exhaustiva la presente causa, siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, referente a la apelación, ejercida por el Abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a través de la cual se ordenó declarar sin lugar la demanda por motivo de impugnación de paternidad, incoada por la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, en contra de la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado y la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido, con el propósito de resolver la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“Artículo 56. –
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

“Artículo 78. – Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

En este estado, estima oportuno para esta Alzada referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Es así, que se puede advertir que el conocimiento que un individuo tenga de este dato o información tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo integral, para su vida en familia, en sociedad y la comunidad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Por tal motivo, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia definir que estos derechos resultan inherentes a la persona humana, y por lo tanto, estos mismos revisten de un carácter de orden público, así como ser intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles.

No obstante, debe destacarse que el fundamental carácter que desprende el principio de protección integral para los niños, niñas y adolescentes, elevado al orden constitucional como derecho fundamental, otorgándole un carácter superior, estableciendo que su desarrollo pleno es prioridad absoluta del Estado, la familia y la sociedad, lo que fundamenta la obligación compartida en asegurar su desarrollo integral como sujetos plenos de derechos, y no como objetos de tutela, lo que implica no solo resguardar a los niños y adolescentes frente a situaciones de riesgo, sino también promover activamente condiciones que favorezcan su bienestar físico, emocional, intelectual y social, fundado en el interés superior del niño como exigencia normativa en la toma de decisiones que los involucren, priorizando lo que más beneficie para su desarrollo y dignidad.

Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de fecha 22 de noviembre de 1969, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica, estipuló lo siguiente:

“Artículo 18. – Derecho al Nombre.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”

“Artículo 19. – Derechos del Niño.
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:

“Artículo 7. –
El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8. –
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”

La normativa internacional expuesta refleja una convergencia en la protección integral de la identidad y dignidad de las personas, especialmente de los niños, niñas y adolescentes al reconocer como derechos fundamentales el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares, así como la obligación de los Estados, la sociedad y la familia de garantizar medidas de protección adecuadas; tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como la Convención sobre los Derechos del Niño establecen que el nombre y la inscripción inmediata tras el nacimiento no son meros formalismos, sino garantías esenciales para la preservación de la identidad y la pertenencia social, imponiendo a los Estados el deber de evitar la apatridia, restituir la identidad cuando sea vulnerada y asegurar que el niño crezca bajo el amparo de sus padres, la comunidad y el orden jurídico, consolidando así un marco de protección que vincula la existencia individual con la legitimidad social y jurídica.

Asimismo, los artículos 197, 208, 210 y 221 del Código Civil, prevén lo siguiente:

“Artículo 197. –
La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.”

“Artículo 208. –
La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.”

“Artículo 210. –
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 221. –
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

“Artículo 231. –
Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

“Artículo 233. –
Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Estos artículos configuran un sistema jurídico que busca armonizar la protección de la identidad personal con las garantías procesales en materia de filiación, estableciendo la norma parte de una certeza objetiva, y es que esta se determina desde el mismo nacimiento y se prueba con el acta de declaración inscrita en el Registro Civil, acompañada de la identificación de la madre, lo que elimina cualquier duda sobre quién ostenta tal condición. No obstante, la paternidad se presenta como un aspecto más complejo, pues no siempre existe un reconocimiento espontáneo o indiscutible, razón por la cual la legislación prevé mecanismos probatorios y presunciones que permiten determinar quién es el progenitor. En este ámbito se distinguen dos acciones fundamentales: i) la impugnación de paternidad, que tiene como finalidad desvirtuar o eliminar un vínculo paterno previamente establecido en el plano legal, y ii) la inquisición de paternidad, que procede en ausencia de reconocimiento voluntario y busca, mediante pruebas judiciales, incluyendo experticias heredo-biológicas y hematológicas, establecer jurídicamente la filiación biológica del hijo. De esta manera, el ordenamiento venezolano procura garantizar tanto la estabilidad del estado civil como la búsqueda de la verdad biológica, ofreciendo instrumentos que permiten proteger la identidad del niño y asegurar que su filiación se corresponda con la realidad, sin dejar de lado las garantías procesales de las partes involucradas.

En este sentido, el código civil determina que las acciones relativas a la filiación es competencia del juez civil de primera instancia del domicilio del hijo, y asegura que el Ministerio Público participe como garante de la legalidad y de la protección de los derechos del niño, niñas y adolescentes, estableciéndose que los tribunales deben decidir la filiación atendiendo a la prueba más verosímil, con especial consideración a la posesión de estado, es decir, a la realidad social y afectiva que se manifiesta en el trato, la reputación y la convivencia, más allá de la mera prueba documental o biológica. De este modo, la normativa reconoce que la filiación no es únicamente un dato biológico, sino también un hecho social y jurídico que debe ser protegido, permitiendo que la decisión judicial se fundamente en la verdad material y en la preservación de la identidad del hijo, y con equilibrio a las garantías procesales de las partes.

En este contexto, la Asamblea Nacional, impulsada por ese gran reconocimiento al ser humano en el orden interno e internacional, promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773, el 20 de septiembre de 2007), estableciéndose en el artículo 1 que el objeto de esta ley es establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.

Por ende, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en los artículos 27 y siguientes, regula el carácter de las experticias heredo-biológicas y hematológicas, garantizando el conocimiento y determinación legal de la filiación, y para ello lo hace de la siguiente manera:

“Artículo 27.- Reconocimiento voluntario.
Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.
En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando Constancio de la identidad del padre.”

“Artículo 28.- Experticia para el establecimiento de la paternidad.
Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado.
En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realzarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.”

“Artículo 29.- Efectos del resultado de la prueba.
Si la experticia para la determinación de la filiación conforma la paternidad se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.”

“Artículo 30.- Disconformidad con los resultados de la prueba.
En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente.”

“Artículo 31.- Remisión al Ministerio Público.
Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.”

Este conjunto de disposiciones normativas de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad se establece un procedimiento integral para asegurar la determinación legal de la filiación, articulando tanto el reconocimiento voluntario como los mecanismos probatorios y judiciales, contemplándose que el padre pueda reconocer voluntariamente a su hijo ante el Registro Civil, lo que genera plenos efectos jurídicos y sustituye el acta inicial levantada solo con la madre, garantizando así la identidad paterna sin necesidad de litigio. Sin embargo, en los casos en que exista duda o negativa, la ley prevé la práctica de experticias biológicas, especialmente la prueba de ADN, cuya gratuidad es garantizada por el Estado, y cuya negativa por parte del presunto padre se convierte en un indicio en su contra, por lo que la prueba confirma la paternidad, y el resultado se incorpora al acta de nacimiento y se equipara a un reconocimiento voluntario, consolidando la filiación con efectos plenos.

Ahora bien, los artículos 4, 7, 8 y 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indican lo siguiente:

“Artículo 4-A. – Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”

“Artículo 7. – Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”

“Artículo 8. – Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

“Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madrea y a ser cuidados por ellos. –
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Ahora bien, la acción judicial de impugnación de paternidad, constituye en un medio procesal previsto por el ordenamiento jurídico venezolano, el cual está destinado en hacer prevalecer la verdad biológica de un niño, niña u adolescentes, sobre la verdad legal, establecida en su filiación con su supuesto progenitor, garantizándose el derecho constitucional a conocer su identidad, consagrado tanto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que articula este derecho es que la filiación legal debe corresponder a la filiación biológica, y la acción de impugnación es el mecanismo judicial para desvirtuar esta filiación legalmente establecida que no se corresponde con la realidad biológica del niño, niña u adolescente.
La ley, la doctrina y la jurisprudencia han enfatizado la primacía del principio de corresponsabilidad, junto con la prioridad absoluta y el interés superior del niño, al decidir respecto a este tipo de acciones, conforman dentro tipo de acciones como el núcleo axiológico previsto en la Constitución y en la Ley Especial, estableciéndose un mandato vinculante que trasciende al Estado, las familias y la sociedad, no solo compartiendo la obligación de garantizar la protección integral, sino que deben hacerlo privilegiando siempre las necesidades y derechos de los niños frente a cualquier otro interés, por lo que la prioridad absoluta se traduce en consecuencias concretas, mientras que el interés superior opera como criterio hermenéutico y de aplicación, obligatorio para toda autoridad judicial o administrativa que emita una decisión orientada hacia el desarrollo integral y el goce efectivo de derechos de los niños, niñas y adolescente, reforzándose esta idea con el precepto constitucional de que la infancia y adolescencia no son sujetos pasivos de protección, sino titulares plenos de derechos cuya satisfacción condiciona la legitimidad de la acción por parte del Estado y la sociedad.
Esto permite la flexibilización o desaplicación de normas establecidas dentro del código civil y el código de procedimiento civil, que pudieren limitar el derecho a la investigación de la paternidad, por lo que al ser el derecho una ciencia en constante transformación, los tribunales deben ir a par con esta evolución, yendo más allá de lo permitido en la norma, aplicándose las nuevas tendencias legales que se encuentran establecidas en la doctrina, no limitándose a los formalismos legales, ni esperando a la adaptación de las leyes a los contextos actuales, sino que el sentenciador, al emitir un pronunciamiento, debe hacer atendiendo a las garantías constitucionales, así como al carácter social que establece nuestra legislación especial, en especial, en aspectos que lleguen a afectar el desarrollo integral y el goce efectivo de derechos de los niños, niñas y adolescente.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, Exp N° 05-0062, magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño, caso: CNDNA, lo siguiente:

“(… Omissis …)
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
(... Omissis …)”

En el caso de marras, la parte actora al requerir del órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva, puso en movimiento su acción y, al ser admitida la demanda propuesta, ésta debe ser sustanciada de acuerdo con los preceptos constitucionales que impone el debido proceso y el derecho a la defensa para ambas partes, junto a la normativa legal vigente, observa este Tribunal Superior que se introdujo demanda por ante esta instancia, la cual se suscita en razón de la petición formulada por la parte accionante, relativa a la impugnación de paternidad, conforme al artículo 221 del Código Civil, por contar con un interés legítimo para ello, al dudar sobre el vínculo de paternidad de su progenitor, el ciudadano Pedro León Casanova Ostos (fallecido), quien vida se identificaba bajo la cédula de identidad N° V.- 4.226.076, respecto a la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, le correspondió al órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 233 del Código Civil, y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal m) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir la presente controversia, por todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, la filiación más verosímil, en atención a la posesión de estado, declarando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, sin lugar la acción judicial de impugnación de paternidad, incoada por la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999 contra la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.496.947 y la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En tal sentido, una vez establecido el inicio del proceso contradictorio, y en virtud del recurso ordinario de apelación, ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, es por lo que le corresponde a esta Alzada verificar la legalidad del fallo recurrido, y analizar los motivos que afectarían su validez y eficacia, disponiéndose a delimitar con precisión el alcance de la controversia, determinando de manera integral los términos y puntos a examinar, y se somete a revisión minuciosa la decisión proferida por el Tribunal A quo, a los fines de verificar si el fallo incurre en los vicios denunciados, para ello esta autoridad jurisdiccional estima oportuno proceder a la valoración de los elementos probatorios promovidos en el curso de la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Acta de Matrimonio N° 55, de fecha 17 de diciembre del 1997, suscrito por la Directora del Registro Civil del municipio Piritu, estado Anzoátegui, perteneciente a los ciudadanos Pedro León Casanova Ostos (fallecido) y Leiden Antonio Villazana Guaregua. (F – 11, pieza I)

En relación con la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Acta de Nacimiento N° 2180, de fecha 06 de septiembre del 1979, suscrito por la Prefecta del municipio Autonomo Chacao, estado Miranda, perteneciente a la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999. (F – 12, pieza I)

En relación con el presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que el misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Registro de Defunción: N° 1191, de fecha 12 de diciembre del 2021, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, perteneciente al ciudadano Pedro León Casanova Ostos (fallecido), quien vida se identificaba bajo la cédula de identidad N° V.- 4.226.076. (F – 13 al 14, pieza I)

En relación con la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el ciudadano Pedro León Casanova Ostos, residenciado en la Calle Los Méndez, Casa N° 4-12, San Pedro del Rio, municipio Ayacucho, estado Táchira, falleció el día 11 de diciembre del 2021, a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 p.m), en el Centro Clínico San Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por motivo de una insuficiencia respiratoria aguda infecciosa (Covid 19), quedando como cónyuge, la ciudadana Leiden Antonio Villazana de Casanova, y como hijos e hijas, la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana y la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –

1.4.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Decisión Judicial, definitivamente firme, de fecha 09 de mayo del 2022, en el asunto N° 63.024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 15 al 16, pieza I)

En relación con la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, emitió decisión mediante la cual declaró como únicos y universales herederos del causante, el ciudadano Pedro León Casanova Ostos (fallecido), quien vida se identificaba bajo la cédula de identidad N° V.- 4.226.076, a la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a las ciudadanas Leydenth Rosalía Casanova Villazana y Leiden Antonio Villazana de Casanova. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.5.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Registro de Nacimiento: N° 054, de fecha 01 de febrero del 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Ayacucho, estado Táchira, perteneciente a la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 17 al 18, pieza I)

En relación con la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la niña, anteriormente identificada, nació el día 22 de enero del 2018, en el Hospital Clínico La Trinidad de San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, figurando como sus progenitores, los ciudadanos Pedro León Casanova Ostos (fallecido), quien vida se identificaba bajo la cédula de identidad N° V.- 4.226.076 y Luz Dhagira Restifo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.496.947, ambos residenciados en la calle Los Morales N° 22-69, San Pedro del Rio, municipio Ayacucho, estado Táchira, firmando conforme el ciudadano Pedro León Casanova Ostos. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Ayacucho, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –

I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.496.947:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en un Registro Fotográfico. (F – 68 al 71, pieza I)

En relación con el presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que el misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la parte demandante, la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, tenía conocimiento de la existencia de la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se evidencia que compartía con ella junto a su progenitor en distintas reuniones familiares, quedando todo ello comprobado de la declaración de parte rendida por la prenombrada ciudadana ante este Tribunal Superior, de fecha 10 de diciembre del 2025, quien manifestó que ella fue a reunirse con su progenitor para diligencias de trabajo en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, y que él estaba acompañado en ese momento junto la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado, así como también que reconoció efectivamente que ella compartió con la niña, anteriormente identificada, en todos los espacios donde estaba su papá, y que su progenitor, el ciudadano Pedro León Casanova Ostos (fallecido), sí le informó sobre la existencia de la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo, observa esta Alzada respecto a la presente prueba, que el ciudadano Pedro León Casanova Ostos (fallecido), hizo pública su relación con la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado, al subir imágenes compartiendo con ella y con la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en un Contrato de Seguro Médico EPS SANITAS, perteneciente al ciudadano Pedro León Casanova Ostos (fallecido), quien vida se identificaba bajo la cédula de identidad N° V.- 4.226.076. (F – 72, pieza I)

En relación con la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, perteneciente al ciudadano Pedro León Casanova Ostos (fallecido), quien vida se identificaba bajo la cédula de identidad N° V.- 4.226.076. (F – 75 al 76, pieza I)

En relación con la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.5.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Decisión Judicial, definitivamente firme, de fecha 09 de mayo del 2022, en el asunto N° 63.024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 77 al 79, pieza I)

En relación con el presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que el misma ya le otorgo pleno valor probatorio. Y así se declara. –

En este orden de ideas, vista como fueron las pruebas promovidas en la presente causa, procede este Tribunal Superior, a dejar constancia de la declaración a las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I. Declaración de parte de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999.

En la oportunidad procesal correspondiente la prenombrada ciudadana, en su carácter de parte recurrente, expuso lo siguiente: i) Que, indicará su nombre completo, edad, estado civil y domicilio: Buenos días Doctora, mi nombre es Leydenth Rosalía Casanova Villazana, 46 años, vivo en Caracas; ii) Que, ¿Cuál es su relación de parentesco con el ciudadano Pedro León Casanova Ostos y Raúl Alberto Casanova Ostos?: Pedro León Casanova Ostos es mi papá y Raúl Alberto Casanova es uno de los 11 hermanos de mi papá; iii) Que, ¿Podría indicar cuándo se enteró de la existencia de la niña (…)?: De verdad, todo este proceso que yo inicio en búsqueda de justicia fue desde el momento que la señora Luz Dhagira indica que esa niña es hija de mi papá. Fecha exacta no le sabría decir; iv) Que, en el expediente en su libelo indica que fue al fallecimiento del señor: Ella aparece con una niña que dice que es hija de mi papá y de verdad que es algo que es insólito; v) Que, ¿Qué la lleva a promover la acción de impugnación de paternidad?: Doctora, le comento la historia clínica de mi papá, que es lo que nos permite dar prueba certeza de mi manifiesto judicial. Mi papá fue trasplantado, exitosamente, gracias a Dios fue un éxito, el 11 de junio del 2010 en la ciudad de Medellín. Yo, mi mamá y yo y toda la familia estuvimos en ese proceso. El año anterior, cosa que es muy difícil, entrar en lista de trasplantes para órganos en Colombia; vi) Que, ¿Qué tipo de Transplante?: Mi papá tenía cinco carcinomas en el hígado. Era un paciente que fue descartado en otros sitios de trasplante. Le decían que no tenía cura. De hecho, nos habían dado solamente esperanza de tres meses de vida. Y decidimos, gracias a Dios, a través de un amigo de Colombia, llevarlo para allá. Cuando llevamos a mi papá para allá, en el año 2009, el doctor que llevaba y después toda la historia médica de mi papá, le hace todos los exámenes, le dice que milagrosamente sí puede ser candidato. Hubo que hacer muchos trámites, los cuales se hicieron gracias a otras listas. Entre una de ellas era todo el protocolo de esperar y prepararlo para cuando llegara en cualquier momento, a cualquier hora, el paciente, ¿no? Pensar que tenía que tener un accidente para hacer el trasplante. Entre esas era una reunión con toda la familia, en ese momento estaban mi mamá, mi papá y yo. Para aceptar muchas condiciones para prepararlo para el trasplante, que era una llamada cualquier hora. Ese convenio que firma mi papá, el conocimiento de su familia, era primero que era una operación de alto riesgo y que siendo mujer o hombre, tiene que firmar un acuerdo donde conoce que por el tipo de cirugía y por los tratamientos que iba él a mantener de por vida para mantener ese órgano sin rechazo, no iba a ser fértil. Esto se lo colocan como opción a las mujeres, en caso de que quieran hacer eh congelar ovulos, o en caso de los hombres también que estén en edad joven. Y mi papá en ese momento recuerdo como anécdota que se echó a reír, estaba ahí, le dijo, ya yo tengo mi edad, ya yo lo que quiero es disfrutar la vida, lo que Dios me dé en bien, en milagro, y lo firmamos todos. Firmamos también muchas condiciones médicas que tenía que hacerse tratamiento porque hay personas que generan rechazo porque sienten que (…) Sí, como le comentaba, doctora, el otro convenio que tuvimos que firmar era aceptar un tratamiento psicológico por 10 personas que luego de la cirugía sentía rechazan psicológicamente los órganos porque los consideran extraños. Todo eso lo firmamos y, en nombre de Dios, la cirugía que se logró el 11 de junio del 2010. Además de eso todos los medicamentos que mantenían a mi papá con vida. Era el paciente diabético, él tomaba insulina, metformina, fosi, gastrocit, micofenolato, tacrolimus. Todas estas drogas que dañan las células de rápida regresión, como son los espermatozoides y los óvulos. Entonces, era conocimiento médico, que este tipo de pacientes que tienen estos trasplantes, gracias a Dios tienen, como mi papá tuvo muchos años de sobrevida, fue de la cirugía, pero no son pacientes que tienen capacidad fértil; vii) Que, ¿Tenía conocimiento de que su papá mantenía una relación con la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado?: Doctora, mi papá tenía, que mañana por cierto se cumplió cuatro años de su fallecimiento. Mi papá era un ser maravilloso, pero también era, como dicen, corazón … no tan fiel, no con una, sino con varias personas. Mujeres, salía, tenía amoríos. O sea, fue un hombre maravilloso como papá, pero como esposo sí era tremendo; viii) Que, ¿Pero por favor responsa la pregunto?: Con varias mujeres; ix) Que, ¿Dónde y con quien se encontraba residenciado su progenitor para el momento de su fallecimiento?: Falleció en la clínica de San Cristóbal. Estaba en la casa de mi abuela en San Pedro del Rio; x) Que, ¿Sabe si su papá convivió o mantuvo algún vínculo con la niña en vida?: No sabría decirle; xi) Que, ¿Usted estuvo presente en reuniones familiares en la ciudad de Caracas o Bogotá junto a su padre y la mamá de la niña?: Yo fui a reunirme con mi papá para diligencias de trabajo en Bogotá y estaba él acompañado en ese momento, sí; xii) Que, al folio 68 del expediente constan fotos donde está usted compartiendo con la niña: Sí, compartiendo todos los espacios donde estaba con mi papá, doctora. Sí. Ese, eso de hecho es algo que yo quiero, gracias a Dios, con este nuevo equipo de abogados, que ahora sí me asesoran, que ya sí corresponden a los tiempos y a la información, hacer búsqueda de protección, también a mi integridad funcional y física, porque esta persona, Luz Dhagira, maneja, además que manejó las cuentas de mi papá, cuando mi papá falleció lo dejó muerto en San Cristóbal, se mandó a buscar en la camioneta de mi papá, su celular, su cartera y sus tarjetas, y maneja las redes aún de mi papá, y me parece un acoso e intimidación lo que hace muchas acciones que comete, además de lo que hace de dejar a mi papá muerto en una cama buscando la cartera, el celular de él y las tarjetas; xiii) Que, ¿Su padre le mencionó en algún momento la existencia de la niña (…)?: Si; xiv) Que, ¿En qué momento?: Como comentario que estaba, o sea, que lo acompañaba la niña; xv) Que, ¿Por qué motivo no se presentó a la toma de muestra cuando fue notificada para la prueba genética?: Doctora, no fui informada de esto, por eso, actualmente ahora sí tengo un nuevo grupo de abogados que sí me mantienen informada a tiempo, lo que corresponde para poder buscar la justicia, que es lo que estamos en eso; xvi) Que, ¿Está al tanto de que se practicó la prueba de ADN entre la niña y el ciudadano Raúl Alberto Casanova Ostos, hermano de su padre?: Si; xvii) Que, Desea agregar algo más?: Doctora, los abogados que están allí, y le agradezco la atención por esta vía, le van a hacer llegar las pruebas, no solo de palabras, sino también en físico, de todo lo que hemos conversado de esos elementos médicos de la historia médica de mi papá, que son los que me orientan a buscar la justicia y entiendo que es una niña que ojalá su padre verdadero sí sea responsable por lo que corresponda a la paternidad y a todo lo que he sufrido en realidad alrededor de lo que ha pasado con mi papá. Mi papá pudo haber estado ahorita vivo, pero la Fiscalía, a través de la Fiscalía General de la República, me ha ayudado a mantener un proceso de un intento de homicidio que llevó en cola ese procedimiento, que fue en contra de mi papá, que sucedió en San Pedro del Río, que fue llevado por Luz Dhagira con una tela, y fue varias veces a ser interrogada por esto que le sucedió a mi papá. Esta misma mujer que hizo un documento antes de que mi papá muriera con causa de muerte de accidente con politraumatismo, cuando mi papá logré salvarlo en Medellín después de ese supuesto accidente, entonces son muchas cosas a lo alrededor de lo que le sucedió a mi papá, y agradezco nuevamente y como siempre le puse en manos de Dios que tenga, esté bien, que conoce todo esto que va alrededor del caso y que lo atenta, por supuesto, a todo lo que corresponde y lo que se mantiene. Es todo.

II. Declaración de parte de la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.496.947.

En la oportunidad procesal correspondiente la prenombrada ciudadana, en su carácter de parte recurrente, expuso lo siguiente: i) Que, indicará su completo, edad, estado civil y domicilio: Mi nombre es Luz Dhagira Restifo Alvarado, 43 años, y vivo en San Pedro del Río, calle Los Morales, casa 412, profesión Abogado; ii) Que, precise si mantuvo una relación estable con el ciudadano Pedro León Casanova Ostos y en qué período: Por 18 años desde el 2003 al 2021. Desde el 2003 hasta el día de su muerte; iii) Que, señalara si esa relación fue pública y reconocida por su entorno familiar y social: Publica y reconocida. En el momento en el que Pedro le hacen, fue diagnosticado con los Hepatocarcinoma. Él vivía en Caracas con su primer matrimonio. “Vivía” porque se la pasaba viajando por la situación la compañía que era el encargado del área de ventas y se la pasaba viajando por el país. Desde el 2003, que conozco a Pedro, en una fiesta patronal que él hizo en mi pueblo, yo soy de Guatire, Estado Miranda. Yo estaba buscando empleo y cuando voy a la entrevista él me pide que yo sea su asistente. Desde ese momento comenzamos una relación. Obviamente yo sabía que él tenía una familia y la relación fue hasta el momento en que a él lo van a trasplantar. Igual en ese tiempo yo venía a San Pedro porque su familia me conoció en el 2006. Y cuando lo van a trasplantar, se destapa que él tenía una relación conmigo. Y la señora, hasta el momento del trasplante, está con él y deciden separarse; iv) Que, ¿Él tenía una relación?: Estaba casado. Sí, y yo estaba con él; v) Que, ¿Y Usted vivía?: En Guatire. Cuando a él lo trasplantan, ya ahí salían todos, cada quien agarró por su lado. Ella le dijo, yo no te voy a atender, yo no te voy a cuidar, yo no puedo estar contigo. Ellos decidieron separarse. Ella le mandó su ropa para San Pedro, que era la casa de su mamá, y deciden separarse de hecho. En el 2016, nosotros ahí comenzamos la relación 24-7. Yo nunca me aparté de Pedro, siempre estuve con él. Lo cuidé todo desde el momento en que lo trasplantaron. Eso fue el momento en que ella dice, sí, ciertamente, eso era lo que Pedro tenía que tomar. Yo era la que lo atendía, yo era la que lo cuidaba. Ellas se desentendieron de él. En el 2016, Pedro interpone una demanda de divorcio, a la cual, a la fecha, salió dos veces al divorcio y ellas en este proceso, que son expertas en esto, lo que hicieron fue apelar, meter recursos, dilatar todos los procesos y Pedro, el 25 de noviembre del 2021, sale al divorcio. Y el 11, ellas apelan de la sentencia y el 11 de diciembre fallece. En todo este tiempo, doctora Pedro, todo el tiempo estuvo conmigo. Todos los viajes que hacía, los hacía conmigo. Cuando nace la niña, de hecho, la demanda de divorcio consta en la propiedad de nacimiento de la niña. Él dice, manifiesta, yo tengo una relación, quiero formalizar mi relación, tengo una hija, esto fue en vano, ellos hicieron lo que hicieron para que él quedara casado y pues murió y así quedó. Pero la relación de nosotros fue reconocida por todo el mundo. De hecho, yo vivo en la casa de la mamá de Pedro. Sus hermanas, su tío, el hermano de Pedro, el tío de la niña, es el que nos está apoyando para hacer las pruebas. Su familia, la familia de Pedro nos apoya económicamente para yo poder costear los gastos de la niña porque yo no tengo absolutamente nada. Yo no manejo cuentas, yo no manejo nada de Pedro. Redes sociales no manejo, simplemente usted se mete. Pone Pedro Casanova y le va a aparecer. Esas son las cosas que yo tengo. Yo no tengo claves de las cuentas, yo no tengo claves de correo, yo no tengo claves de redes sociales, yo no manejo nada porque Pedro era un hombre que era tan hábil que él hacía todo. Yo no le tenía que hacer nada. Lo único que yo tenía que hacer era estar pendiente de sus medicamentos, que lo hice toda la vida con amor porque lo amé; vi) Que, ¿Puede indicar la fecha y lugar de nacimiento de su hija (…)?: 22 de enero de 2018 en la clínica La Trinidad en San Juan de Colón; vii) Que, ¿El ciudadano Pedro León Casanova Ostos reconoció voluntariamente a la niña?: Si; viii) Que, ¿Existió convivencia entre usted, la niña y el señor Pedro?: Sí, desde que nació. Todo, el embarazo, todo. Nosotros, como le digo, después del trasplante fuimos 24-7 y nunca nos separamos. Hay evidencias por todos lados, hay testigos, lo que quiera te lo presento, se lo presente; ix) Que, ¿Durante el embarazo tuvo relación con la familia del ciudadano Pedro León?: Si. De hecho, me atrevo a decir, doctora, que lo dice su primo padrino, porque un sobrino de Pedro, el padrino de Luz, dice que en un viaje que hicimos fue que nosotros hicimos a los seis. Ellos estaban, obviamente, estábamos todos. Un viaje familiar; x) Que, ¿Usted informó de la existencia de la niña a la familia paterna?: Claro, ellos estaban al tanto siempre; xi) Que, En qué momento: Desde que estaba embarazada; xii) Que, ¿A su hermana?: A Flor, a Raúl, a la familia que siempre venía para San Pedro; xiii) Que, ¿Y a Leydenth?: Ah, a Leydenth. Yo no, Pedro; xiv) Que, ¿Usted no le informó?: No, no, no, yo no Pedro; xv) Que, ¿Por qué la ciudadana Leydenth indica que conoció la existencia de la niña solo al momento del fallecimiento del señor?: Se contradice porque ella obviamente dijo que sí estaba yo con la niña en las reuniones y hace entender como que nunca se le dijo que era la hija. La niña le decía papi a Pedro, Pedro le decía ella es tu hermana delante de mí. O sea, ¿qué más tengo que hacer para decirle eso?; xvi) Que, Al momento de la concepción de la niña, ¿cuál era el estado de salud del ciudadano?: Excelente. Excelente. Era un hombre trasplantado, él tenía diabetes tipo A, que es la que es medicamentosa. Nosotros, doctora, antes de pensar en tener a la niña, nosotros hicimos todas las preguntas que teníamos que hacerle a los médicos. Pedro tenía consulta cada seis meses. Teníamos que ir cada seis meses a Medellín. Yo entraba a la consulta con Pedro. Nosotros para tener a la niña, Pedro habló con su médico tratante, el doctor Juan Carlos Restrepo, y le preguntó que si había algún problema, si nosotros queríamos tener un bebé. Y el doctor le dijo, Pedro, tú no tienes ningún problema, tú estás bien, tu trasplante fue de hígado. A ti no se te trasplantó, a ti no se te quitó próstata, a ti no se te hizo nada que tuviera que ver con fertilidad. Lo que se te trasplantó fue el hígado, un trasplante hepático, eso no tiene nada que ver con la fertilidad ni con la fecundación y tú puedes tener colores. Y fue cuando nosotros nos dispusimos a buscar a la niña y gracias a Dios la tenemos; xvii) Que, ¿Desea agregar algo más?: Doctora. Es evidente que lo que hay detrás de todo esto es una mala intención. Ella está hablando de un proceso que me lleva a mí, que no entiendo por qué sigue abierto, cuando ella está diciendo que ella me acusa de intento de homicidio. Cuando ella nunca vio a su papá, dice que cuando su papá, un año antes de fallecer, él tuvo un accidente, que ella le salvó la vida en Medellín. Ella nunca fue a Medellín. Ella nunca llegó a Medellín. Yo tuve que trasladar a Pedro en ambulancia hasta el puente de San Antonio, suplicarle a Migración para que me dejara pasar, porque obviamente estaba una ambulancia en el aeropuerto de Cúcuta esperando para trasladarlo al hospital de Medellín. Ella nunca estuvo. Cuando hacen el ingreso, es más, yo tengo la hoja de ingreso, la que aparezco soy yo, ella nunca estuvo. Cuando Pedro duró allá más de un mes hospitalizado, que tuvo cinco días en terapia intensiva, desconectado, intubado, porque él perdió conocimiento, nunca estuvo. O sea, ella dice que lo salva, que lo ama, que lo quiere, cuando ella nunca ha estado con él. El proceso lo comienza en Caracas. La niña vive aquí. Dice que el tío no es necesario. Cuando yo necesito comprobar, porque lo hice, lo acepté, doctora, precisamente para que si es que existe duda en ella, de que la niña es hija de su papá o de Pedro, para que ella esté clara que sí, o sea, acéptala ya de una vez. Mire, doctora, yo llevo ya más de tres años en esto. O sea, y le voy a ser honesta desde el corazón, o sea, mi hija pierde clases. Yo tengo que pedir prestado para llegar a San Cristóbal, para seguir este proceso, porque yo lo que quiero es que a mi hija se le reconozcan los derechos. Acepto todo lo que el tribunal dice, que si hay que hacer la prueba, vamos, que si tengo que buscar plata para pagar la prueba, porque la señora no viene, porque hay que mandarse la prueba y ella no aparece. Entonces, ¿por qué no? Nadie le dijo. Ella tiene que estar pendiente de su caso, si ella es la que está demandando. Y no me va a decir ella a mí que la otra doctora no le dijo. En fin, doctora, yo lo que necesito es que se haga justicia. Que a mi hija, lo que diga el tribunal, yo lo acepto. Da pruebas, una, dos, tres, cincuenta pruebas, yo las acepto, no importa. Pero que se demuestre que mi hija es hija de ella, si ella la quiere reconocer o no, no me importa, pero que el tribunal decida lo que tenga que decir. Eso es todo. Gracias.

Asimismo, en cuanto a la escucha realizada a la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo compareció y expuso lo siguiente:

“me llamo (…) tengo siete (07) años, estudio en las monjas de colon sagrado corazón de Jesus, estudio 3 grado, vivo con mi mama, mi primo y mis animales (02 loro, tortugas, perros, gastos guacamaya) la guacamaya es de colores, he venido para aca varias veces, como hace tres años, vengo porque me quiere quitar la herencia el apellido y todo lo que tengo, mi papa me dejo una parte para mi primo para la familia, a mi me dejo una parte de la casa, mi papa se llamaba Pedro Leon Ostos Casanova, mi papa murió en diciembre y tenia 3 años, el vivía con mi m, mama, mi primo y yo, siempre vivió con nosotras, tengo mi hermano Santiago que lo quiero mucho y mi hermana Leyi Rosalia, soy la más pequeña, soy hija única de mi mamá, quiero un hermanito como de tres años, pero mi papa un puede, porque no tiene pareja, vivimos en San Pedro del Rio, tengo muchos amigos, en San Pedro, y en el colegio también tengo. Mi mama se llama Luz y tiene 43 años. Que las pasemos muy bien y que se resuelva todo pronto”

En relación a este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de Niños, Niñas y Adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa esta juzgadora debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vista como fueron las pruebas promovidas en la presente causa, oída la intervención judicial y la declaración rendida por ambas partes, observa quien decide que el presente recurso lo ejerce la parte recurrente en razón a que el fallo impugnado reviste de vicios que afectan su validez y existencia por motivo quebrantamientos de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa y la garantía de imparcialidad, y infracción de ley por violación de normas de carácter constitucional, para ello se indica lo siguiente:

i) El quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa y a la garantía de imparcialidad:

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999, señalaron que al momento de conocer la presente causa, en la fase de juicio oral y público, advirtieron un aspecto que, a su criterio, afecta gravemente la validez de las actuaciones procesales, específicamente en lo relativo a la prueba de ADN practicada durante el proceso, argumentando que el modo de ejecución de dicho acto reviste carácter de solemnidad esencial para su existencia y validez, particularmente en lo concerniente a la práctica de la prueba científica de ácido desoxirribonucleico (ADN), también denominada por la doctrina y jurisprudencia como prueba heredo-biológica, ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con el objeto de determinar la filiación biológica de la niña L.D.C.R. (Identidad omitida conforme a lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), designándose para ello al instituto privado “Laboratorio Clínico Alfa C.A, ubicado en el municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los efectos de la realización de la extracción de muestras y análisis del material genético.

En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal A quo dictó auto expreso de fecha 12 de junio de 2025, inserto al folio 157 de la pieza I, fijando para el día miércoles 25 de junio de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la juramentación de la experta designada, ciudadana Mary Sulay Nieto Lindarte. Asimismo, ordenó notificar a la Abogada Maribel del Carmen Alarcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.274, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana; a la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.496.947, en su propio nombre y en representación de su hija, la niña L.D.C.R. (Identidad omitida conforme a lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y al ciudadano Raúl Alberto Casanova Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.110.202, a fin de informarles que la práctica de la prueba científica de ADN se realizaría el día lunes 30 de junio de 2025, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en el referido instituto privado “Laboratorio Clínico Alfa C.A”.

Por ende, logra observar esta Alzada, que consta en autos las resultas de las boletas de notificación, tal y como se logra determinar a los folios (169), (175) y (190) de la pieza I, las cuales fueron leídas y recibidas por los ciudadanos Luz Dhagira Restifo Alvarado y Raúl Alberto Casanova Ostos, y por la Abogada Maribel del Carmen Alarcón, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana; no obstante, logra evidenciarse el carácter garantista del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, al ordenar igualmente la notificación la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, a través de su número telefónico: +58 (414) 5251006, a los fines de informarles que la práctica de la prueba científica de ácido desoxirribonucleico (ADN), se realizará el día lunes, treinta (30) de junio del 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m), en el instituto privado “Laboratorio Clínico Alfa C.A”, la cual fue enviada, pero hasta la presente fecha, la prenombrada ciudadana no contesto, tal y como logra evidenciarse al folio (192) de la pieza I.

En este orden de ideas, logra determinar este Tribunal Superior, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 30 de junio del 2025, se trasladó y se constituyó en el instituto privado “Laboratorio Clínico Alfa C.A”, levantando el acta indicando lo siguiente:

“(…) dejan constancia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (…), se trasladó y constituye en el Laboratorio Clínico Alfa C.A (…) con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2025, encontrándose presente la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado (…) asistida por la abogada Karely Zulay Vivas Bustamante (…) la niña (…) y el ciudadano Raúl Alberto Casanova Ostos (…) Se deja constancia de la incomparecencia al presente acto de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana. Acto seguido proceden los ciudadanos Luz Dhagira Restifo Alvarado y Raúl Alberto Casanova Ostos (…) a hacer lectura y firma de las autorizaciones y consentimientos requeridos para la práctica de la prueba heredo biológica. Seguidamente procede la ciudadana Mary Sulay Nieto Lindarte (…) quien se encuentra juramentada tal y como consta al folio 185 del expediente a tomar las muestras heredo-biologicas, las cuales son depositadas cada una en un tubo de ensayo identificada con el nombre (…) bajo n° de facturación N° 685768. Acto seguido el ciudadano Reinaldo José Sulbaran Fores (…) bioanalista, inscrito en el Colegio de Bioanalisis del estado Táchira bajo el N° 17.745, procede a verificar la documentación a ser enviada (…) una vez verificado la documentación es agregada en un sobre manila en conjunto con las muestras tomadas, para ser enviado al laboratorio clínico Genomik para la realización de la prueba heredo biológica, el sobre se envía sellado y firmado por el ciudadano antes mencionado. Seguidamente se procede a realizar video llamada desde el numero telefónico 04247752537, perteneciente al laboratorio clínico alfa kids C.A al 04144451378, perteneciente al laboratorio clínico Genomik C.A ubicado en la ciudad de Maracay, a efecto de juramentar a la Licenciada Mariemily Silva, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.693.892 con MPPS N° 17.050 y CB 031961, quien realizara la prueba heredobiologica, la misma se identifico con su cedula de identidad y expuso “Juro cumplir con las obligaciones inherentes al haber sino designada como experto para la realización de la prueba de ADN, en el laboratorio clínico Genomik C.A, Maracay” (…)

En este sentido, la parte recurrente, ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, manifestó que en el acto de juramentación de la experta no se dejó constancia expresa de la formalidad correspondiente, al haberse realizado electrónicamente sin referencia a su fundamento legal ni a las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo. Por lo que sus apoderados judiciales, en el escrito de formalización, presumieron que dicha actuación se amparó erróneamente en la Resolución N° 009-2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre del 2020, referente al uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de comunicación inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional.

No obstante, esta Alzada debe precisar que la resolución invocada por los apoderados no resulta aplicable al presente caso, pues en los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes rige la Resolución N° 0028-2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2020, referente a la regulación sobre el uso de la videoconferencia y demás soportes tecnológicos y telemáticos en los procesos llevados en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se establece. –

Ahora bien, la parte recurrente en su escrito indica que dicha resolución no contempla expresamente la posibilidad de prestar juramento de expertos por vía remota, especialmente tratándose de una prueba científica de la naturaleza y trascendencia de una experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN), planteando el cuestionamiento respecto a la solemnidad y validez de dicho acto procesal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, solicitándole la nulidad y reposición de la causa con la renovación del acto, por cuanto no está previsto legalmente el juramento de peritos por medios electrónicos ni haberse realizado ante un tribunal comisionado, conforme al artículo 451 al 460 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, manifiesta la recurrente que el Tribunal A quo, incurre en una violación de la garantía de igualdad prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, desestimando el pedimento de nulidad de la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN), indicando que se elementos que sirven de indicio para demostrar el quebrantamiento de las formas procesales, al haberle solicitado al operador de justicia una aclaratoria al dictamen pericial, en razón de que el juez o la jueza se encuentra facultado de la figura del auto para mejor proveer, y solicitar la información que requiere, denunciado ante esta instancia procesal la existencia del vicio de indefensión, por privar o limitar indebidamente a la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana al libre ejercicio de los medios o recursos que la ley dispone al alcance para ejercer sus derechos, por acordar medios y facultades no previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Es así que, los apoderados judiciales de la parte recurrente, afirman que no comprenden como a pesar de que en pleno acto considerado como deficiente de formalidad procesal, la experto, la ciudadana Mariemily Silva G., señaló que no podía presentar un resultado en termino porcentuales, y que al ser consultada por las formalidades y estándares emitidos por la Sociedad Internacional de Genética Forense, la prenombrada ciudadana indicó que la misma si se emitía en un resultado porcentual, arrojaría un porcentaje cercano al setenta y siete por ciento (77%).

En este sentido, a fin de resolver el presente argumento, debe previamente hacer ponderación esta Alzada que, pese a que la Resolución N° 0028-2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2020, referente a la regulación sobre el uso de la videoconferencia y demás soportes tecnológicos y telemáticos en los procesos llevados en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, no contempla la juramentación de expertos vía telemática, sino únicamente para la escucha de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos judiciales, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, y a los padres, madres, representantes, responsables, guardadores, optantes a familia sustituta, a familia adoptiva y testigos; no obstante, debe atenderse al propósito de dicha resolución, emanada en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución, y en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, orientados a garantizar la tutela judicial efectiva, lo que la resolución persigue asegurar una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; para todos sus ciudadanos y ciudadanas, concretamente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que, con base a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, dio especial consideración al artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional…”

De modo que resaltó el deber del Poder Público, y concretamente de los órganos jurisdiccionales, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, no limitándose a reconocer la importancia abstracta de la ciencia y la tecnología, sino que subrayó su carácter instrumental para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, y esto implica que los órganos del Poder Público, y en particular los jurisdiccionales, tienen el deber de incorporar los avances tecnológicos en sus procesos internos, esto implica que los tribunales tienen la obligación, derivada de la propia Constitución, de incorporar herramientas modernas en sus procesos internos, a fin de garantizar mayor eficiencia, transparencia y accesibilidad, conforme al valor superior de la justicia consagrado en el artículo 2 y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26. En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la justicia contemporánea no puede permanecer ajena a las transformaciones tecnológicas que impactan la sociedad.

Las nuevas tendencias que se enmarcan en esta materia postulan la digitalización de expedientes, la implementación de sistemas de gestión judicial en línea, el uso de plataformas electrónicas para la notificación de actos procesales, así como la incorporación de mecanismos de inteligencia artificial para la clasificación y análisis de causas, a fin contribuir a la celeridad procesal, la reducción de costos y la garantía de derechos fundamentales como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Es por ello que el artículo 110, por parte del máximo tribunal, no solo reafirma la importancia de la ciencia y la tecnología, sino que proyecta un mandato claro y es que los jueces y tribunales deben valerse de estas herramientas para cumplir con su función constitucional de impartir justicia de manera más eficaz, equitativa y acorde con las exigencias de un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que la juramentación del experto, la ciudadana Mariemily Silva G., vía telemática, tal y como se logra evidenciar del acta, de fecha 30 de junio del 2025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, no constituye un quebrantamiento de formas en menoscabo del derecho a la defensa y la garantía de imparcialidad, por cuanto el juez debe valerse de la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a fin de garantizar a las partes el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. En consecuencia, el uso de medios telemáticos para la juramentación de un experto domiciliado fuera del estado Táchira se justifica plenamente, a fin de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal a las partes involucradas, toda vez que la norma adjetiva vigente (Código de Procedimiento Civil), al ser una norma preconstitucional, prevé un procedimiento netamente formalista, en sus artículos 451 al 460, respecto a la toma de juramentación de un experto, lo cual contraviene los postulados constitucionales establecido en la carta magna de impartir justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La designación de un Tribunal comisionado para la juramentación de un experto contraviene el principio de inmediación que persigue esta materia de niños, niñas y adolescentes, el cual prevé que todas las actuaciones procesales que sean realizadas ante el juez de la causa, motivo por el cual considera esta Alzada desestimar el presente argumento.

En cuanto a la denuncia de vicio de indefensión y violación de garantías constitucionales formulada por la parte recurrente, debe señalarse que en los procedimientos de niños, niñas y adolescentes, en caso de duda, el juez o jueza está obligado a resolver en favor del infante o adolescente, en aplicación del principio del interés superior, que prevalece frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos. Asimismo, la figura del auto para mejor proveer constituye una facultad del juez para ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la evacuación de pruebas adicionales cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, y por tanto, dicha facultad no implica una exigencia formal que deba cumplirse en todos los casos, sino que opera únicamente cuando el sentenciador presenta dudas respecto a alguna prueba, motivo por el cual, se desestima el presente argumento.

En consecuencia, no se configura un quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa ni de la garantía de imparcialidad, motivo por el cual este argumento también se desestima. Y así se declara. –

ii) El vicio de infracción de ley por violación de normas de carácter constitucional:

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999, denuncian que el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo, incurre en el vicio de infracción de ley, por violación directa de normas de rango constitucional, al haberse conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la obtención de una decisión fundada en pruebas legalmente obtenidas y valoradas.

Por lo que, la omisión de las formalidades esenciales que garantizan la validez del acto procesal, a criterio del recurrente, se evidencia por cuanto la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN), fue practicada sin la constitución del tribunal en el laboratorio y sin el juramento previo y formal de la experto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, al ser solemnidades imprescindibles, conforme a los artículos 451 y 460 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el derecho a la parte recurrente para controlar la producción y validez de la prueba, generándose indefensión e incertidumbre sobre la autenticidad de los resultados, violándose con ello de forma sustancial el derecho a la defensa y el debido proceso.

Asimismo, señalan la violación a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal A quo, al haber valorado y otorgado fuerza probatoria plena a la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN), viciada de nulidad por falta de cumplimiento de las solemnidades, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fundó su decisión judicial en una prueba jurídicamente inexistente, lo que contraviene la obligación de los jueces de dictar sentencias ajustadas a la ley y al orden constitucional, materializando un vicio de infracción constitucional.

En este orden de ideas, los apoderados judiciales consideran que el juramento rendido por la experto fue ineficaz por no haberse rendido presencialmente ante la autoridad judicial, o ante un tribunal comisionado, en razón de que se trata de una formalidad esencial, y cuya obtención no se prevé por medios electrónicos, bajo el amparo de la Resolución N° 0028-2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2020, referente a la regulación sobre el uso de la videoconferencia y demás soportes tecnológicos y telemáticos en los procesos llevados en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, incurriéndose en una violación al principio de legalidad y de la garantía de la prueba licita, por cuanto, a criterio de la recurrente, la resolución no regula expresamente el juramento de peritos o expertos por vía telemática, ni deroga las solemnidades previstas en el Código de Procedimiento Civil o la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello, que menciona el recurrente que no puede interpretarse como una autorización general para juramentar expertos de esa forma, en especial en la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN), lo que da a entender que no puede considerarse como una simple formalidad subsanable, y que, por el contrario, se trata de un vicio sustancial que compromete la licitud y autenticidad del medio probatorio.

En este sentido, esta Alzada observa que el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado diversas resoluciones orientadas a incorporar las nuevas tendencias procesales y probatorias, tales como la digitalización de expedientes, la implementación de sistemas de gestión judicial, el uso de plataformas electrónicas para la notificación de actos procesales y la incorporación de mecanismos de inteligencia artificial para la clasificación y análisis de causas, todo ello persigue garantizar la celeridad procesal, la reducción de costos y la efectividad de derechos fundamentales como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, frente a la vigencia de normas preconstitucionales que no se ajustan al contexto actual venezolano. De esta manera, se reafirma la importancia de la ciencia y la tecnología como instrumentos indispensables para que los operadores de justicia impartan decisiones más eficaces, equitativas y acordes con los postulados de un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Por ello, aun cuando la Resolución N° 0028-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2020, no regula expresamente la juramentación telemática de peritos o expertos, sino únicamente la escucha de niños, niñas y adolescentes, así como de padres, representantes y testigos, por lo que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia interpretar su contenido y finalidad, los cuales en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución, deben impartir justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, de modo que exigir el procedimiento previsto en los artículos 451 y 460 del Código de Procedimiento Civil, norma preconstitucional de carácter estrictamente formalista, resultaría contrario a los postulados constitucionales. En consecuencia, esta Alzada concluye que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio no incurrió en vicio de infracción de ley ni vulneró derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa o el debido proceso, razón por la cual se desestima el presente argumento. Y así se declara. –

iii) La experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN):

En este sentido, la parte recurrente realizo unas consideraciones respecto a la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN), señalando la existencia de jurisprudencia que han reconocido el altísimo valor demostrativo de la prueba genética en los procesos de filiación, y cuando el resultado alcanza probabilidades cercanas a la certeza, se trata como concluyente del vínculo biológico, destacando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la idoneidad excepcional de la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), y que en genética forense, existe el denominado likelihood ratio (LR), ratio de verosimilitud, o también llamado índice de paternidad, es decir, cuantas veces más probable es el perfil genético observado si el presunto progenitor si lo es, y que para comunicarlo al juez o jueza, se suele convertir en probabilidad de paternidad bajo un supuesto neutra (priori 50/50), aplicando la formula: Probabilidad de paternidad es igual al índice de verosimilitud, entre el índice mencionado más uno.

Por lo que, en el caso de marras, el encargado de llevar la prueba no reporto un porcentaje, sino un resultado LR de 3,63, que si se lleva a una conversión, el resultado obtenido da un setenta y ocho por ciento (78%), no cumpliendo con el estándar de certeza, solicitando, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia y ordenarse la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la prueba.

En este sentido, esta Alzada determina que la experticia genética con resultado de LR 3,63, equivalente a una probabilidad de paternidad del setenta y ocho por ciento (78%), no puede considerarse inválida ni justificar la nulidad de la sentencia. Si bien la jurisprudencia reconoce el alto valor demostrativo de la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), también establece que su apreciación corresponde al juez bajo el principio de sana crítica y la libre convicción razonada, de modo que incluso porcentajes intermedios constituyen indicios relevantes que deben ser ponderados junto con otros medios probatorios. En el caso concreto, consta que la parte demandante, ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, alegó no haber sido informada de la práctica de la experticia; sin embargo, su apoderada judicial, abogada Maribel del Carmen Alarcón de Montilla, fue debidamente notificada en su representación, y adicionalmente se remitió aviso directo a la prenombrada ciudadana mediante comunicación telefónica al número registrado en autos, sin que esta respondiera, lo cual se acredita en el folio 192 de la pieza I.

Ahora bien, esta Alzada determina que la experticia genética con resultado de LR 3,63, equivalente a una probabilidad de paternidad de un setenta y ocho por ciento (78%), no puede considerarse inválida ni justificar la nulidad de la sentencia, puesto que la jurisprudencia, aunque reconoce el alto valor demostrativo de la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN), pero también establece que su apreciación corresponde al juez bajo la sana crítica y la libre convicción razonada, de modo que incluso porcentajes intermedios constituyen indicios relevantes que deben ser ponderados junto con otros medios probatorios, todo ello en razón de que al momento de practicarse la experticia, en fecha 30 de junio del 2025, ante la sede del instituto privado “Laboratorio Clínico Alfa C.A”, la parte demandante, hoy recurrente, la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, no compareció sin una causa justiciada, a fin de extraer la muestra genética, argumentando la prenombrada ciudadana en la audiencia de apelación que no fue informada.

No obstante, en atención a lo expuesto, este Tribunal Superior deja constancia de que la Abogada Maribel del Carmen Alarcón de Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.274, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, fue debidamente notificada, a los fines de informarle que la práctica de la prueba científica de ácido desoxirribonucleico (ADN) se realizará el día lunes 30 de junio de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en el instituto privado Laboratorio Clínico Alfa C.A., tal y como consta en los folios 190 y 191 de la pieza I. Asimismo, el Tribunal A quo ordenó la notificación personal de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana a través de su número telefónico +58 (414) 5251006, notificación que fue efectivamente enviada, sin embargo, hasta la presente fecha la prenombrada ciudadana no ha contestado, tal como se evidencia en el folio 192 de la pieza I, lo que contradice su alegato de que no fue notificada para la práctica de la prueba de ADN.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior valorar la conducta procesal de las partes conforme al artículo 482 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente cuando se manifieste una notoria falta de cooperación para alcanzar la finalidad de los medios probatorios, debiendo resolverse, que el presente procedimiento no puede ni debe dilatarse por la falta de compromiso de la parte demandante, hoy recurrente. Ello, considerando que la prueba fundamental, la experticia de ADN, tiene como propósito obtener el material genético que permita dar certeza sobre el vínculo filiatorio existente entre el ciudadano Pedro León Casanova Ostos (fallecido), quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V.- 4.226.076, y la niña L.D.C.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por tanto, le corresponde al Juez, en su carácter de director del proceso y en la búsqueda de la verdad, ordenar la práctica de la prueba también respecto del tío paterno, el ciudadano Raúl Alberto Casanova Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.110.202, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, todo ello, con el fin de determinar la existencia de un vínculo que permita establecer un nexo filiatorio con el ciudadano Pedro León Casanova Ostos (fallecido). La experticia genética arrojó un resultado de LR 3,63, equivalente a una probabilidad de paternidad del 78%, que si bien no es concluyente, constituye un indicio concomitante reforzado por el reconocimiento efectuado por la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana en su declaración de parte, inserta en los folios (82) al (88) de la pieza II. En dicha declaración, reconoció que el ciudadano Pedro León Casanova Ostos (fallecido) le mencionó la existencia de la niña L.D.C.R., lo que contradice de manera irrefutable su demanda, en la cual alegó haberse enterado de la existencia de la niña solo después del fallecimiento de su progenitor. Tal contradicción se evidencia además en el registro fotográfico inserto en el folio (68) de la pieza I, donde se observa a la prenombrada ciudadana compartiendo con la niña de autos. De ello se deduce que la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana no solo tenía conocimiento de la existencia de la niña, sino que esta era efectivamente la hija del ciudadano Pedro León Casanova Ostos (fallecido). Y así se declara. –

En este sentido, quien aquí decide, considera que una vez expuestos los hechos que fundamentan la presente causa, examinadas las pruebas promovidas, oída la declaración rendidas por ambas partes, y encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, constata que el Tribunal A quo actuó conforme a derecho, sin incurrir en los vicios anteriormente enunciados, por lo que esta Alzada considera procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En consecuencia, se confirma con diferente motivación el fallo recurrido proferido por el Tribunal A quo. Y así se decide. –

V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.999, en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -







Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira







María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria






EXP. N° 1184 / YCGZ/MAR/Shmp*.-