REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000002
ASUNTO : SP21-D-2026-000002
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día hoy martes seis (06) de enero del año 2026, siendo a las 03:30 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por LA FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA ZULEYMA UZCATEGUI, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Presentes en este acto: La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS informa al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del derecho que tiene a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Solicito al Tribunal se me nombre una defensa pública, por cuanto no poseo con los recursos económicos para sufragar uno privado, es todo”. El Tribunal visto el pedimento del adolescente procede a nombrarle en este acto como su defensora Pública al Abogado LEONARDO CORREA; quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo de defensor del adolescente antes mencionado, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado”. Seguidamente se deja constancia que se otorgo a la defensa y el aprehendido el tiempo necesario para imponerse de las actuaciones. Seguidamente presentes en este acto: La ciudadana Juez del Tribunal Segunda de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, LA FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA ZULEYMA UZCATEGUI, La Defensa Pública quinta en colaboración con la defensa publica cuarta Abogado LEONARDO CORREA, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado por parte del órgano legal correspondiente y la secretaria de guardia Abogada BRIGITTE ARIAS BLANCO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado; imputando la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; quien solicita se califique la aprehensión en flagrancia, sea tramitada la causa por el Procedimiento ordinario, ya que aún faltan diligencias de investigación. Así mismo, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, las establecidas en los literales “C”, “D” “E “, “G” y “H”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la destrucción de la Droga, vaciado de contenido del teléfono incautado al joven por el órgano aprehensor, es todo”. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si quería declarar, manifestando el mismo que “NO”, se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a La Defensa Pública quinta en colaboración con la defensa publica cuarta Abogado LEONARDO CORREA, quien expuso: “Buenas tardes, ciudadana juez, solicito a este Tribunal se materialice la libertad de mi defendida en virtud de que la madre se encuentra en las adyacencias del Tribunal y en cuanto al procedimiento ordinario lo dejo a criterio del Tribunal, así mismo solicito le sean impuestas las medidas cautelares previstas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literales b, c y h, es todo”. Termino la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informo a las partes que el integro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por el hecho ocurrido el día 05 de enero del año 2026, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicito la Representante Fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD PROPUESTAS POR LA ABOGADO ZULEYMA UZCATEGUI, EN SU CONDICION DE FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido 2.-. Prohibición de concurrir a sitios donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de salida del país, 4.- 3) Obligación de presentar una (01) persona que fungirá como fiador personal del adolescente, el cual deberá consignar los siguientes requisitos: * Constancia de residencia la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. * Rif actualizado. * Constancia de trabajo o en su defecto Certificación de ingresos. * Los mismos NO deben contener antecedentes penales ni haberse constituido como fiadores en otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los distintos Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tanto de Juicio como de Control. * Del mismo modo dichas personas deberán tener buena conducta. 4) Obligación de estudiar o trabajar y presentar una constancia en un lapso no mayor de quince (15) días todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c”, “d”, “e”, “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN de la siguiente cantidad de droga: CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (49,5) (Cannabis Sativa L.), de la muestra objeto de la presente experticia, por parte del Ministerio Público de la droga sobrante incautada en la causa Nº SP21-D-2026-02, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en procedimiento efectuado en fecha 05/01/2026, lo cual consta según ACTA DE PERITACIÓN, signada bajo el N° 0017, de fecha 06 de enero del año 2026, suscrita por el Experto adscrito a la División de Química García moreno Jackson adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Departamento de Química, todo lo anterior de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: AUTORIZA EL VACIADO DE CONTENIDO DEL SIGUIENTE TELEFONO CELULAR: 1.- UN (01) TELÉFONO MARCA REDMI NOTE 8, MODELO M1908C3JH, SERIAL DE IMEI 1: 867122045510090, SERIAL DE IMEI 2: 867122045530098; de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y se designan para la práctica de la referida experticia a los expertos del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, declarando así con lugar lo solicitado por la Representante fiscal, para lo cual se ordena librar en esta misma fecha el respectivo oficio. SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN VARONES SAN CRISTÓBAL, para que reciba en calidad de resguardo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en autos. SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos horas y treinta horas de la tarde (04:00 p. m).
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de enero del año 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-02
ASUNTO : SP21-D-2026-02
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Getsy Carina García Cárdenas
FISCAL DECIMO NOVENA (ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO): Abg. Zuleyma Uzcátegui
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Leonardo Correa
SECRETARIA: Abg. Brigitte Arias Blanco
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI (ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO), lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado LEONARDO CORREA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto de las actuaciones procesales, riela acta policial de fecha 05 de enero del año 2026, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al folio cinco (05) de las actuaciones procesales, riela acta de lectura de los derechos del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 05 de enero Del año 2026.
Al folio seis (06) y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Ciro, de fecha 05 de enero del año 2026.
A los folios siete (07) al once (11) rielan diligencias de investigación solicitadas y practicadas en el presente caso.
Al folio doce (12) de las actas procesales riela acta de peritación N° 0017, de fecha 06 de enero del año 2026, en la cual se deja constancia como descripción de la siguiente evidencia: Cuatro (04) envoltorios, tipo ziploc, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, de olor fuerte con presencia de semillas y se identifico con los números 01al 04:
EVIDENCIA PESO BRUTO RECIBIDO PESO NETO RECIBIDO MUESTRA DE ANALISIS g+ 0,1 g PESO DEVUELTO g+ 0,1 g ENSAYOS DE COLORACIÓN
SCOTT PARA COCAÍNA FAST- BLUE PARA MARIHUANA MARIHUANA (ORGANOLEPTICO)
01 al 04 52,0 50,0 0,5 49,5 ------- Positivo Positivo
Al folio trece (13) de las actas procesales, riela copia simple de la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas.
Al folio catorce (14) de las actas procesales riela reseña fotográfica.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor publico, la autoridad competente o la victima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es por lo que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado.-
En el presente caso se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Ureña, en fecha 05 de enero del año 2026, por cuanto el mismo se trasladaba en un vehículo de transporte público perteneciente a la línea binacional trans oriental, procedente de la República de Colombia, con destino a la población de Ureña al proceder a realizar inspección corporal encontraron en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios y en el bolsillo izquierdo del pantalón dos (02) envoltorios, para un total de cuatro (04) envoltorios, confeccionados de material sintético, traslucido de cierre hermético (ziploc) contentivo en su interior de una sustancia de color verde, de olor fuerte, presunta droga, es por lo que la representación fiscal le imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.-
Además, se evidencia que los prenombrados adolescentes fueron presentados por la representante de la Fiscalía Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa Pública, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales” “c” “e” “f” “g” y “h”; esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal; quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido 2.-. Prohibición de concurrir a sitios donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de salida del país, 4.- 3) Obligación de presentar una (01) persona que fungirá como fiador personal del adolescente, el cual deberá consignar los siguientes requisitos: * Constancia de residencia la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. * Rif actualizado. * Constancia de trabajo o en su defecto Certificación de ingresos. * Los mismos NO deben contener antecedentes penales ni haberse constituido como fiadores en otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los distintos Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tanto de Juicio como de Control. * Del mismo modo dichas personas deberán tener buena conducta. 4) Obligación de estudiar o trabajar y presentar una constancia en un lapso no mayor de quince (15) días todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c”, “d”, “e”, “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN de la siguiente cantidad de droga: CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (49,5) (Cannabis Sativa L.), de la muestra objeto de la presente experticia, por parte del Ministerio Público de la droga sobrante incautada en la causa Nº SP21-D-2026-02, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en procedimiento efectuado en fecha 05/01/2026, lo cual consta según ACTA DE PERITACIÓN, signada bajo el N° 0017, de fecha 06 de enero del año 2026, suscrita por el Experto adscrito a la División de Química García moreno Jackson adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Departamento de Química, todo lo anterior de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.
Por otro lado, AUTORIZA EL VACIADO DE CONTENIDO DEL SIGUIENTE TELEFONO CELULAR: 1.- UN (01) TELÉFONO MARCA REDMI NOTE 8, MODELO M1908C3JH, SERIAL DE IMEI 1: 867122045510090, SERIAL DE IMEI 2: 867122045530098; de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y se designan para la práctica de la referida experticia a los expertos del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, declarando así con lugar lo solicitado por la Representante fiscal, para lo cual se ordena librar en esta misma fecha el respectivo oficio; y así se decide.
Finalmente SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN VARONES SAN CRISTÓBAL, para que reciba en calidad de resguardo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en autos; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: