REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 12 de Enero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2025-000121.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JENNY COROMOTO GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.387.241, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada LORENA YOLIMAR CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.306.006, con Inpreabogado número 156.870.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VIRGEN DEL VALLE, con Registro de Información Fiscal (RIF) número V-11507972-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el registro N° 26, Tomo 16-B del año 1996, expediente N° 80506, representada por la Ciudadana LUCENI MORENO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.507.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.209.436, con Inpreabogado número 79.108.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 06 de junio 2025, por la Ciudadana YENNY COROMOTO GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.387.241, debidamente asistida por la abogada CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.815.171, con Inpreabogado número 101.915, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; acción en contra del Fondo de Comercio UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VIRGEN DEL VALLE,, con Registro de Información Fiscal (RIF) número V-11507972-3, propiedad de la Ciudadana LUCENI MORENO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.507.972, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales: correspondiéndole por distribución su conocimiento, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 10 de junio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y una vez cumplido el despacho saneador ordenado por auto de fecha 11 de junio de 2025, admite la demanda el 18 de junio de 2025, ordenado la notificación de la parte demandada la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VIRGEN DEL VALLE, F.P, propiedad de la Ciudadana LUCENI MORENO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.507.972, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el 18 de julio de 2025 y culminó el 07 de agosto de 2025, remitiéndola a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2025, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibida por auto de fecha 25 de septiembre de 2025, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Afirma la demandante que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de septiembre de 2015 para la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VIRGEN DEL VALLE, propiedad de la Ciudadana LUCENI MORENO ACOSTA, como docente de aula, devengando como último salario en moneda extranjera y pagaderos en dinero efectivo, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 340,00), aunado a ello, indica que la parte patronal no le hacia entrega de copia de los recibos de pago correspondientes al salario, en contravención con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral, no obstante, señala que éstos fueron aportados por la parte empleadora en el expediente administrativo de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, donde se desprende el salario indicado, en concordancia con el tipo de cambio.
Manifiesta que en fecha 13 de septiembre de 2024, la Ciudadana LUCENI MORENO ACOSTA, en su condición de directora de la entidad de trabajo, decide de forma unilateral dar por terminada la relación de trabajo de manera injustificada, de acuerdo a la documental de participación de no renovación de contrato laboral para el año escolar 2024-2025, la cual le fue entregada el 13 de septiembre de 2024, para un tiempo ininterrumpido de servicio de 09 años y 03 días.
Afirma que pese a estar amparada por el decreto de inamovilidad laboral, promulgado por el Ejecutivo Nacional, la parte empleadora decidió no renovar su contrato, a su decir, por una serie de aseveraciones formuladas en su contra por la parte patronal que perjudican su integridad moral, al levantar actas de manera maliciosa, sin solicitar la debida autorización de despido a través del procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, dañando así su reputación ante la comunidad.
Asegura que, hasta la presente fecha, la entidad de trabajo se ha negado a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y por esta razón acude a esta instancia jurisdiccional, para el reclamo y consecuente pago de los siguientes conceptos:
Conceptos Reclamados Monto Reclamado
Prestaciones Sociales Literales c), Art. 142 L.O.T.T.T USD. 3.442,50
Indemnización por despido injustificado USD. 3.442,50
Bono de transporte y bono de asistencia no canelado correspondiente al mes de agosto de 2024 (Bs. 2.559,00 y Bs. 2.357,00) USD. 132,18
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2024 USD. 436,04
Diferencia de utilidades 2024 USD. 82,00
Total Reclamado USD. 7.535,22
Por último, pide que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la demandada alegó en su escrito de contestación:
Hechos admitidos:
Admite como cierto que la Ciudadana YENNY COROMOTO GARCÍA MEDINA, prestó servicios como docente de aula de educación primaria para la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VIRGEN DEL VALLE, desde el 10 de septiembre de 2015 hasta el 13 de septiembre de 2024, con un tiempo de servicio de 09 años y 03 días.
Conviene y reconoce de forma expresa, que la hoy demandante devengó un salario en moneda nacional desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de octubre de 2021, fecha en la cual comenzó a devengar la cantidad de 340,00 Dólares Americanos (USD) mensuales, calculado en moneda nacional, tomando como referencia la tasa cambiara establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), sin embargo, al momento del pago del mismo, se realizaba en dinero efectivo, salario éste que se mantuvo hasta el día 13 de septiembre de 2024, fecha en que culminó la relación de trabajo.
Sin embargo, sostiene que el salario devengado por la demandante estaba compuesto por un salario base, más el beneficio de alimentación, bono de transporte, bono de asistencia y bono de responsabilidad, tal y como se refleja de los recibos de pago debidamente suscritos por la hoy demandante, con su respectiva huella dactilar.
Hechos Controvertidos
En cuanto al salario devengado por la actora, niega, rechaza y contradice que la demandante de autos haya devengado como salario base la cantidad de 340,00 USD, ya que si bien es cierto que la misma tuvo ese ingreso mensual, en dicho monto estaba incluido el beneficio de alimentación y el bono de transporte, los cuales no son parte del salario de acuerdo con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia y por tanto, no deben tomarse en cuenta para la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En relación a la prestación de antigüedad, niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora la cantidad USD 3.442,50 por concepto de la prestación de antigüedad, en virtud que el referido concepto fue calculado en base a un salario integral de USD 12,7, el cual no se corresponde con el realmente devengado por la demandante, pues no se realizó la deducción de los bonos no salariales.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, niega rechaza y contradice que la actora haya sido despedida injustificadamente el 13 de septiembre de 2024, por cuanto lo realmente sucedido es que las autoridades de la entidad de trabajo, en esas misma fecha, pusieron en conocimiento a la Ciudadana JENNY COROMOTO GARCÍA MEDINA, de una situación incómoda, que venían advirtiendo los representantes acerca de su conducta inmoral que afectó a los estudiantes de la Institución, por lo que se le exhortó evitar encuentro con los niños en los pasillos, llamados en guardia, recepción y entrega de las guardias de transporte, actos culturales y otros, haciendo caso omiso a las instrucciones giradas en horas de la mañana de la fecha supra indicada.
Afirma que, ante tales hechos y con el único propósito de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, hubo la necesidad de separar de manera definitiva a la hoy demandante del cargo de docente que venía desempeñando, de conformidad con lo establecido en el artículo 118.5 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 17 eiúsdem, el literal a), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el artículo 142 de esa misma Ley.
En este mismo sentido, pide que en cumplimiento del deber que tienen los jueces de preservar la justicia, aun y cuando estamos en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales, tomando en consideración la causal de despido atípica en que incurrió la trabajadora, resulta necesario aplicar el control difuso en lo referente al artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral que ordena al empleador a solicitar la autorización correspondiente para despedir a un trabajador o trabajadora, pues a su juicio, en el presente caso, no puede prevalecer el derecho al trabajo de quien incurrió en actos inmorales, por encima del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pues la conducta desplegada por la demandante en el ejercicio de sus funciones, atentó contra el bienestar moral, físico, psicológico y espiritual de los niños que se vieron involucrados y que fueron víctima del actuar de la docente que hoy pretende alegar una injustificada terminación de la relación de trabajo.
Esgrime que, fue evidente la falta cometida por la trabajadora y tan conciente estuvo de ello que fue hasta el 12 de noviembre de 2024 que acudió al órgano administrativo no a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, lo que interpuso fue una reclamación para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo que a su entender, evidencia la falta cometida de la trabajadora por su comportamiento inmoral, alegando además que no acudió a solicitar la calificación de falta, por cuanto el caso en particular es de carácter institucional y en este sentido, se estaría violando interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
En lo que atañe al bono de transporte y de asistencia, niega, rechaza y contradice que le adeuda a la accionante la cantidad de USD 132,18 por estos conceptos, en virtud que los mismos por su naturaleza, se cancela cuando se da cumplimiento a la jornada de trabajo.
Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante de autos, la cantidad de USD 436,00, por estos conceptos, en razón de que los mismos ya le fueron cancelados, de acuerdo al recibo de pago debidamente firmado por ella, con su respectiva huella dactilar.
En relación con las utilidades, niega, rechaza y contradice adeudar a la parte actora, la cantidad de USD 82,00 por este concepto, pues el mismo le fue cancelado el 30 de julio de 2024.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio reiterado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, salvo aquellas que conforman condiciones en exceso o lo que la Jurisprudencia Patria ha denominado condiciones exorbitantes, en cuyo caso, la carga de la prueba siempre recaerá en el trabajador demandante.
Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere indicado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
De modo que, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que ambas partes son contestes en la existencia de la relación trabajo, así como en la fecha de inicio de la misma 10 de septiembre del 2015 y de finalización el 13 de septiembre de 2024 y en consecuencia, del tiempo de servicio prestado por la actora de de 09 años y 03 días.
Ahora bien, pese a que la demandada reconoció expresamente que a partir del 31 de octubre de 2021 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, la parte actora devengó un salario mensual de USD 340,00, sin embargo, afirmó que dentro de ese monto estaba comprendido el pago de bono de carácter no salarial como el beneficio de alimentación, bono de responsabilidad, bono de asistencia y de transporte, los cuales no revisten carácter salarial y por lo tanto, no deben tomarse en cuenta para la base de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuyo pago demanda.
La parte demandada negó que la demandante de autos haya sido despedida injustificadamente, por el contrario, señaló que ésta incurrió en una conducta inmoral que conllevó separarla de manera inmediata de su cargo, para resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se vieron afectados en su bienestar moral, físico, psicológico y espiritual por el actuar de la docente, justifica la terminación del vínculo laboral.
Así las cosas, habiendo reconocido la accionada la existencia de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72, de la Ley Adjetiva Laboral, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencia Patria, le corresponde demostrar el motivo de finalización de la relación laboral, el carácter no salarial de los bonos a los que hace referencia en su escrito de contestación, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que la traba de la litis se circunscribe en determinar los siguientes aspectos: 1) Motivo de finalización de la relación laboral y en consecuencia, la procedencia de la indemnización por despido injustificado, 2) El salario devengado por la demandante y, 3) La procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba Documental:
1. Constante de noventa y un (91) folios útiles, copia certificada de expediente administrativo signado con el número 056-2024-03-01109, dentro del cual se encuentran las documentales, a las que hace referencia en los puntos 1 al 7 (f. 54 al 144 pieza I).
Por tratarse de documento público administrativo que emana de la autoridad competente para ello, goza de legitimidad y certeza, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio al contener elementos de interés que generan convicción para quien aquí decide que tienen que ver con el legajo de recibos de pago de salario y bonos devengados por la parte demandante, en los períodos allí indicados (f. 89 al 92; 100; 120 al 123; 125, 127, 128 y 133 pieza I).
Pero además, de las actas que conforman el referido expediente administrativo se desprende documental de fecha 13 de septiembre de 2024 (f .84 pieza I), mediante la cual la representante del estudiante M.M, ANA PÉREZ, realiza una denuncia en contra de la demandante de autos y otra docente, manifestando su descontento por la designación de la Ciudadana JENNY GARCÍA como docente de preescolar, señalando entre otros, malos tratos de su parte en contra de su representado, ocasionándole un trauma, aseverando además que el niño incluso se orinaba antes de llegar al colegio, por lo que pidió quela docente no se le acerara al niño. Y así se establece.
Pruebas de oficio:
Declaración de parte:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ciudadana JENNY COROMOTO GARCÍA MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.387.241, rindió declaración de parte en los términos siguientes:
Que cuanto acudió a la Inspectoría del Trabajo para exponer su caso, siendo atendida por los Procuradores del Trabajo que se encontraban allí presentes, quienes le tomaron la denuncia y realizaron la cuantificación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que cuando ella solicitó su reenganche, los referido funcionarios le recomendaron que no lo hiciera, pues de ella acercarse a la Institución la podrían acusar de maltrato hacia los niños, como en efecto lo hicieron; manifestando además que ella nunca tuvo inconveniente con ningún representante del Colegio.
La declaración de parte rendida por la accionante no generó elementos de convicción en esta sentenciadora, que coadyuven a la resolución del presente asunto, por ende, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental:
1. Marcado con la Letra “A” a la “A33”, constante de treinta y tres (33) folios útiles, original de recibos de pago de salario devengado por la parte accionante desde el 01 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2024, firmados por la Ciudadana JENNY COROMOTO GARCÍA MEDINA, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.387.241, con su respectiva huella dactilar (f. 151 al 183 pieza I).
Se trata de documental de carácter privado, las cuales se encuentran en original y debidamente suscrita por la parte accionante, en su mayoría con su respectiva huella dactilar, los cuales fueron reconocidos por ella, motivo por el cual se les confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud que de ellos se desprende además del salario devengado por la actora en su equivalente en moneda nacional, el pago el monto correspondiente al pago del beneficio de alimentación, bono de transporte, bono de asistencia y bono de responsabilidad, en los períodos allí reflejados. Y así se dispone.
2. Marcado con la Letra “B” a la “B6”, constante de siete (07) folios útiles, original de recibos contentivos del pago de salario devengado por la parte actora durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2015 al 30 de enero de 2021, firmados por la Ciudadana JENNY COROMOTO GARCÍA MEDINA, con su respectiva huella dactilar (f. 184 al 190 pieza I).
Las referidas instrumentales se encuentra debidamente suscritas por la demandante de autos, con su respectiva huella dactilar, las cuales no fueron desconocidas por ésta en la oportunidad procesal correspondiente, por tal razón gozan de pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario y bonos devengados por la accionante en los períodos en ellos descritos. Y así se determina.
3. Marcado con la Letra “C”, constante de un folio útil, original de recibo de pago con fecha 30 de julio de 2024, firmado por la Ciudadana JENNY COROMOTO GARCÍA MEDINA, con su respectiva huella dactilar, correspondiente al bono vacacional y utilidades del año 2024, por la cantidad de USD 254,80 (f. 191 pieza I).
Tal instrumento goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, porque además de haber sido presentada en original, se encuentra debidamente suscritos por la accionante de autos, sin que ésta la haya desconocido, pues del mismo se desprende que la trabajadora recibió un pago por concepto de bono vacacional correspondiente a 22 días de salario, así como 30 días de salario por concepto de utilidades, correspondientes al período 2024, por los montos que allí se reflejan. Y así se establece.
4. Marcado con la Letra “D”, constante de un (01) folio útil, original de recibo de pago de salario, de fecha 02/09/2024, correspondiente a las vacaciones agosto 2024, debidamente firmados por la Ciudadana JENNY COROMOTO GARCÍA MEDINA, con su respectiva huella dactilar (f. 192 pieza I).
Se trata de documental privada debidamente suscrita por la parte actora, de la cual consta el pago del bono de responsabilidad correspondiente al mes de agosto de 2024 y al no haber sido desconocida por ella, debe otorgársele valor jurídico probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.
5. Marcado con la Letra “E” y “E1”, constante de dos (02) folios útiles, original de comunicación de nómina participación, emanada de la demandada y dirigida a la demandante en autos (f. 193 y 194 pieza I).
En relación con la documental marcada con la Letra “E” (f. 193 pieza I), se corresponde con una participación hecha el 15 de septiembre de 2022 a la trabajadora que hoy demanda, por parte de la Directora del Plantel educativo demandado, mediante la cual le hace un llamado de atención a la trabajadora que hoy demanda, con ocasión a una denuncia hecha en su contra a través de la red social Instagram, de la cuenta laprensatachiraweb, por presunto maltrato de su parte a los estudiantes; asimismo le hace de su conocimiento de otras denuncias hechas por sus compañeros de trabajo docentes de preescolar, por presunto maltrato verbal y psicológico de su parte hacia ellos; una denuncia por la representante Nacarí Castillo, por presuntamente mantener una relación sentimental con su esposo, lo que conllevó a cambiar a su representada de sección y de docente.
Del instrumento bajo análisis se desprende además que, en razón de tales circunstancias, se le exhortó al cumplimiento de la normativa de la Institución, a respetar la jerarquía docente y la prohibición de malos tratos hacia los niños, así como mantener una conducta cortés, respetuosa y decorosa para con sus compañeros de trabajo y representantes. Por tanto, al no haber impugnado la demandante la documental bajo análisis, a través de los mecanismos procesales destinados a tal fin, la misma cobra valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se decide.
Por lo que respecta a la documental marcada con la Letra “E1” (f. 194 pieza I), su naturaleza se rige por lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por tratarse una impresión de una denuncia realizada en contra de la accionante, por la red social de Instagram, a través de la cuenta quepaso.news y en virtud que dicha instrumental no fue impugnada por la parte contra quien se opone por cualquiera de los mecanismos procesales destinados a tal efecto, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la denuncia por maltrato infantil en contra de la parte actora, por presunto maltrato infantil. Y así se establece.
6. Marcado con la Letra “F” y “F1”, constante de dos (02) folios útiles, original de actas de fechas 13/09/2024 y 26/02/2024, respectivamente (f. 195 y 196 pieza I).
La documental cursante al folio 195 y su vuelto de la pieza I, se encuentra suscrita por la Ciudadana NACARÍ CASTILLO, en su condición de madre y representante de la estudiante M.S, quien la ratificó en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la prueba testimonial, sin que la parte contra quien se opuso la hubiera impugnado a través de los mecanismos procesales destinados a tal fin.
Por lo que respecta a la documental cursante al folio 196 y su vuelto de la pieza I, se encuentra suscrita por la Ciudadana ADRIANA ROSALES, en su condición de madre y representante de la estudiante B.A, así como también por la parte actora JENNY GARCÍA, habiendo sido ratificada por la primera de las nombradas en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la prueba testimonial, sin que la parte contra quien se opuso la hubiera impugnado a través de los mecanismos procesales destinados a tal fin.
En consecuencia, las documentales objeto de análisis cobran valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su contenido se aprecia, las denuncias hechas por las mencionadas representantes en contra de la hoy demandante, que derivan de su comportamiento inadecuado para con sus representados. Y así se resuelve.
7. Marcado con la Letra “G” y G1, constante de tres (03) folios útiles, original de entrevista con el docente de fecha 13 de septiembre de 2024, a las 11:00 a.m y comunicación de esa misma fecha dirigida a la demandante, mediante la cual se le notificó la decisión de separarla de su cargo (f. 197 al 199 pieza I).
En lo que atañe a la documental marcada con la Letra “G” (f. 197 y 198 pieza I), se observa que la misma se encuentra suscrita tanto por la parte demandante de autos y la Ciudadana LUCENI MORNEO, Directora de la Institución Educativa aquí demandada, así como por sus Coordinadores, a través de la cual hacen de su conocimiento de una serie de situaciones que se han venido presentado, en las cuales se encuentra presuntamente involucrada, de acuerdo a las denuncias realizadas por algunos representantes desde hace algún tiempo a esta parte, por mantener aparentemente relaciones cercanas (amorosas) con los padres de algunos niños que cursan estudios en ese Plantel Educativo, lo cual ha afectado el equilibrio emocional y psicológico de los estudiantes involucrados; así como también por las denuncias hechas por compañeros de trabajo por malos tratos de su parte hacia ellos, todo lo cual se ha mantenido, a pesar que el 15 de septiembre de 2022, se le hizo un llamado de atención por estos mismos hechos, al cual hizo caso omiso.
Por consiguiente, al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, mediante el uso de los mecanismos procesales destinados a tal fin, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos allí expuestos. Y así se dispone.
Por lo que respecta a la documental marcada con la Letra “G1”, se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Sustantiva Laboral, ya que de su contenido se desprende los motivos por los cuales la accionante dejó de prestar servicios para la entidad de trabajo demandada. Y así se determina.
Prueba Testimonial: de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes testimoniales de las Ciudadanas: ADRIANA LISBETH ROSALES GONZÁLEZ, NACARI YOSMAR CASTILLO CARRILLO, ANA ISABEL PÉREZ VARELA, MIREILLY VELASCO CASTRO, YENIFER ANDREINA HERRERA CALDERON y EYLYN LEYLALY MÉNDEZ SUESCÚN, quienes una vez juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir su testimonio en los términos siguientes:
En relación con la Ciudadana ADRIANA LISBETH ROSALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-18.161.742, al interrogatorio hecho por la parte demandada, respondió:
• Manifestó ser representante de la niña B.V, cuando cursaba nivel de preescolar para el año escolar 2023-2024.
• Que no tuvo ninguna relación con la demandante, sólo del colegio.
• Que la parte actora tuvo una relación sentimental con el padre de su hija.
• Que la niña le confeso entre otras cosas, que había observado a su padre con su profesora JENNY GARCÍA desnudos en la habitación, que la referida Ciudadana le decía palabras despectivas de su madre, que le dijera mamá a ella porque su verdadera madre no estaba pendiente de ella y además que la profesora le frecuentaba con regularidad la casa de los abuelos de su hija.
• Indicó que es cierto que el día 26 de febrero de 2024 acudió a la Institución Educativa a los fines de levantar un acta donde quedara establecido que la hoy demandante, no podía acercarse a su hija, sin embargo, la docente hizo caso omiso a ello, reconociendo además el contenido y firma del acta cursante al folio 196 y su vuelto, de la pieza I, del expediente.
Al interrogatorio hecho por la parte demandante, respondió:
• Que ella interpuso una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público y la Prefectura en contra de la actora, porque ésta coincidió con su hija en el Centro Comercial Sambil y le dijo que por qué tenía una madre tan despreciable, sugiriéndole además que la llamará mamá a ella.
• Que ella no ostenta ningún cargo en el Colegio Virgen del Valle.
• Que la demandante la denunció porque ella la buscó en su casa para reclamarme, en virtud que, pese a que se levantó un acta para que ella no se acercara a su hija, hizo caso omiso a lo allí establecido y que por tal razón su hija siente desprecio hacia la accionante.
• Que conoció a la demandante como docente de su hija y que ella era la representante de la niña.
• Que conoce de la demandante que salió con los representantes de la Institución y que maltrata a los niños.
Concluida la deposición de la testigo, la parte demandante a través de su representación judicial, señaló que la misma se encuentra inhabilitada para rendir testimonio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender, por existir enemistad manifiesta entre ellas, dado el conflicto legal en que se encuentran involucradas, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez del testimonio, por considerar que la testigo no se encuentra inhabilitada a tales efectos.
No obstante, a criterio de esta juzgadora el hecho que existan las denuncias a las que se ha hecho referencia, se desconoce el contenido exacto y el estatus de las mismas, lo cual no demuestra una enemistad manifiesta entre ellas, pues el actuar de la testigo se deriva de la situación en que se encuentra involucrada su hija, cuya integridad moral, psicológica, física está obligada a preservar por mandato de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por nuestro Texto Constitucional y en virtud que su testimonio resultó congruente, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.
En cuanto a la Ciudadana NACARÍ YOSMAR CASTILLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-12.973.216, al interrogatorio hecho por la parte demandada, respondió:
• Manifestó que es madre y representante de una niña de preescolar en la Unidad Educativa Virgen del Valle.
• Que no tiene ningún tipo de relación con la demandante JENNY GARCÍA.
• Que la demandante de autos tuvo una relación sentimental con el padre de su hija.
• Que no sabe lo que la Ciudadana JENNY GARCÍA le hizo o le decía a su hija que no quiso regresar más al preescolar, afirmó que su hija le dijo que la referida Ciudadana le decía que posiblemente iba a tener un hermano, que ella estaba embarazada y que la expuso ante otros docentes mofándose de ella asegurando en tono de burla que se portaba muy mal, pese a que su hija tenía buen comportamiento en la Institución.
• Que junto con el padre de su hija y algunos familiares éste que también son representantes en el Colegio, acudió al Plante Educativo para mal ponerla y que en ocasiones le profería palabras descalificativas en su contra.
• Afirmó que se dirigió hacia la dirección de la Unidad Educativa a formular la denuncia donde se levantó un acta, el día 13 de septiembre de 2024, por lo que reconoció el contenido y firma que se desprende de la documental promovida por la parte demandada al folio 195 y su vuelto de la pieza I, del expediente.
A las preguntas realizadas por la parte demandante, respondió:
• Que no tiene amistad con la testigo anterior.
• Que en razón de la conducta desplegada por la Ciudadana JENNY GARCÍA, con la que se vio afectada su hija, no tiene ningún trato con la referida Ciudadana ni para bien, ni para mal.
• Que la demandante de autos no fue docente de su hija, pero si fue la coordinadora del preescolar.
• Que sí tuvo conocimiento de la conducta inmoral de la Ciudadana JENNY GARCÍA, que inclusive en innumerables ocasiones los representantes hacían comentarios en su contra y que hubo un tiempo en que el Plantel celebró el día del padre y en una ocasión, dentro de los actos que se llevaron a cabo, se realizó un baile obsceno, no acorde con la actividad que se estaba llevando a cabo, generando comentarios por parte de los representantes en contra de lo sucedido.
Concluida la declaración, la representación judicial de la parte demandante manifestó que la testigo se encuentra inhabilitada para testificar en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, tiene amistad con la testigo anterior y con su representada, lo cual fue rechazado por la representación judicial de la parte accionada, insistiendo en su validez.
La representación judicial pretende inhabilitar a la testigo, por considerar por una parte que tiene amistad con la testigo anterior, por lo que considera que existe una enemistad con su representada y si bien la Ciudadana NACARÍ YOSMAR CASTILLO CARRILLO, afirmó no tener ningún trato ni para bien, ni para mal, con la accionante de autos JENNY GARCÍA, pero también señaló que el no querer intimar con la referida Ciudadana, es producto de la conducta indecorosa desplegada por ésta, en la que se vio involucrada su familia, especialmente su hija, a quien está obligada a proteger por mandato Constitucional y Legal, motivo por el cual considera quien aquí juzga que la aseveración de la testigo de no tener trato alguno con la demandante de autos, no configura una enemistad entre ellas, sino una consecuencia lógica derivada de la conducta indecorosa de la parte actora en el ejercicio de sus funciones como docente y donde se vio involucrada una niña, cuyo interés superior debe ser protegido no sólo por sus padre legítimos, sino por cualquier autoridad civil, administrativa o judicial, por mandato Legal y Constitucional.
Sumado a lo anterior, se pudo constatar que el testimonio bajo análisis, fue rendido por la testigo de forma congruente, observando seguridad en sus respuestas, logrando crear elementos de convicción en esta sentenciadora, que coadyuvarán a la resolución del presente asunto, por consiguiente, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 98 y siguientes de la Ley Sustantiva Laboral. Y así se resuelve.
En lo que atañe a la Ciudadana ANA ISABEL PÉREZ VARELA, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-16.229.343, al interrogatorio hecho por la parte demandada, respondió:
• Manifestó que es madre y representante de su hijo de nombre M.A.M.P que en la actualidad es cursante del 4º Grado, en la Unidad Educativa Virgen del Valle, sin embargo, los incidentes que involucraron a su hijo con la demandante de autos, se suscitaron cuando él estaba en la etapa de preescolar.
• Que los inconvenientes con la docente que hoy demanda, no fueron con ella directamente, sino que se derivaron por la conducta desplegada en contra de su hijo, cuando cursaba la etapa de preescolar, afirmando que la Ciudadana JENNY GARCÍA, se negaba a recibir al niño en la entrada del Plantel, que cuando veía llegar su carro, se metía, que su hijo se orinaba cuando iba al preescolar y no quería asistir a clases, que cuando el niño acudía a la guardería por las tardes, su comportamiento era totalmente distinto, tranquilo.
• Que cuando el niño fue promovido para 1º Grado y ella se enteró que la docente sería la Ciudadana JENNY GARCÍA, acudió al Colegio para manifestar su inconformidad, pues no quería que se acercara a sus hijos, producto del inconveniente que se había suscitado con el niño en la etapa de preescolar.
• Pese a que la testigo afirmó haber suscrito un acta en la que se dejó constancia de lo acontecido, su original no fue consignada a los autos por la demandada.
Al interrogatorio hecho por la parte demandante respondió:
• Indicó que no tiene ningún conflicto legal con la docente JENNY GARCÍA.
• Que conoce a la docente JENNY GARCÍA desde aproximadamente 8 años, por cuanto ella era la coordinadora de preescolar.
• Señaló que la demandante de autos, no impartió clases a su niño, sin embargo, ella era la coordinadora de preescolar.
• Que ella directamente no presenció ningún hecho, pero que escuchó comentarios del maltrato hacia los niños por parte de la demandante y que mantuvo relaciones sentimentales con algunos representantes y que a esos niños les habla mal de sus padres.
Al interrogatorio realizado por la Jueza, respondió:
• Afirmó que ella acudió al Plantel para atender una cita que le había realizado la docente JENNY GARCÍA, en la que le manifestó que ella debía bajarse en la Institución para entregar al niño porque ella no se lo iba a recibir sin ninguna justificación aparente.
• Señaló que en relación con las afirmaciones de la presunta conducta indecorosa que tuvo la docente, tuvo conocimiento a través de las conversaciones que mantuvo con la con la representante Nakarí, quien le comentó que la actora estuvo con el padre de sus hijos, pero no tiene pruebas para demostrar tal hecho.
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 98 y siguientes, se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la deposición que antecede se puede inferir que la demandante de autos tuvo conductas discriminatorias en contra del hijo de la testigo, lo cual resulta contrario a las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se dispone.
En relación a la Ciudadana MIREILLY VELASCO CASTRO, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-14.784.569, al interrogatorio realizado por la parte demandada, respondió:
• Manifestó la testigo que es docente de 1º Grado en la Unidad Educativa Colegio Virgen del Valle.
• Señaló que la única relación que tuvo con la demandante de autos JENNY GARCÍA, fue estrictamente laboral cuando ella trabajó en el Colegio.
• Que en cuanto a los hechos acontecidos derivados de la conducta asumida por la docente JENNY GARCÍA, afirmó que algunos niños tenían temor de verla a ella, pues éstos le manifestaban que la docente tenia relaciones con sus papás, que le llevaba regalos, desayuno, y algunas niñas no querían asistir al Colegio, se vomitaban, lloraban y les generaba rechazo estar en la Institución cuando la accionada estaba en el Plantel y que ante esa situación ella los calmaba y les decía que mientras estuvieran con ella, nada malo les pasaría, que estuvieran tranquilos, cerraba la puerta del aula y continuaba con sus labores.
• Señaló que, aunque 13 de septiembre de 2024 no estuvo presente cuando algunos representantes fueron a formular una denuncia en contra de la Ciudadana JENNY GARCÍA, sí se reunió en esa misma fecha en la sede del Plantel reunida con la Profesora JENIFER donde le manifestó lo mismo que ha dicho a lo largo del este interrogatorio.
• Que en relación al acta levantada en fecha 13 de septiembre de 2024 y que ella encabeza, la cual no suscribió porque se retiró del Plantel, hace referencia al comportamiento que tenía la Ciudadana JENNY GARCÍA, con algunos estudiantes, por el mal trato hacia ellos, así como las relaciones cercanas con sus padres representantes.
Al interrogatorio de la parte demandante, respondió:
• Ratificó que el cargo desempeñado por ella dentro de la Institución es el docente de 1º Grado.
• Que la demandada de autos cancela a sus trabajadores, un bono de responsabilidad, un bono de transporte y un bono de responsabilidad, pero que en el mes de agosto como no están laborando, sólo les cancelan el sueldo base y el beneficio de alimentación, el bono de transporte no, por cuanto no asisten a la institución, pero que, al regresar en el mes de septiembre, cancelan todo lo del mes de agosto.
Al interrogatorio hecho por la Jueza, respondió:
• Señaló que tuvo conocimiento de que supuestamente la docente mantenía relaciones con los representantes de los niños, a través de lo que le manifestaban los niños y que en particular, una de las niñas involucradas lloraban mucho, manifestándole que por culpa de la Profesora JENNY sus padres se habían separado.
La representación judicial de la parte demandante en el ejercicio de su derecho del control de la prueba, manifestó que la testigo se encuentra inhabilitada para rendir testimonio en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser docente de la entidad de trabajo demanda y por ende, tiene interés en las resultas del juicio; ante este argumento, la representación judicial de la parte demandada insistió en hacer valer el testimonio de la testigo, pues la misma se encuentra habilitada para testificar.
Así las cosas, resulta oportuno y pertinente hacer referencia al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 0299, de fecha 24 de abril de 2017, en relación a la validez de las testimoniales rendidas por los trabajadores o extrabajadores en los juicios laborales y cito:
(…) Así, la prueba testimonial consiste en la declaración que realiza una persona que no es parte en el proceso que haya presenciado o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa; en tal sentido ha sido criterio de esta Sala que, deben existir requisitos en la persona que da testimonio e intervienen en el juicio, siendo los más resaltantes que al testigo debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate, destacando que en materia laboral los testigos del trabajador suelen ser ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no deben tenerse como causas de inhabilidad del testigo, es por lo que corresponde según el caso concreto al juez, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio. (…). (Énfasis propio).
De manera pues que, en sintonía con el criterio jurisprudencial que antecede, la testimonial bajo análisis goza de valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar esta juzgadora que la testigo fue congruente e imparcial en sus respuestas. Y así se resuelve.
En cuanto a la Ciudadana YENIFER ANDREINA HERRERA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-18.720.929, al interrogatorio hecho por la parte demandante, contestó:
• Señaló que es la coordinadora de primaria en la Unidad Educativa Virgen del Valle.
• Que en la actualidad no tiene ninguna relación con la Ciudadana JENNY GARCÍA, que fueron compañeras de trabajo.
• En cuanto al conocimiento de los hechos acontecidos por la conducta desplegada por la demandante, indicó que tiene conocimiento por la propia versión de algunos representantes quienes acudieron a coordinación mostrando preocupación e inconformidad ante el cambio que iba a tener la demandante del área de preescolar al área de primaria, por el daño psicológico que la docente JENNY GARCÍA le había causado a los niños, en particular una representante le manifestó que su hija tenía crisis de nervios cuando veía a la referida docente, por lo que no quería que esa profesora se cruzara por los pasillos con su hija; que otra representante de nombre Ana Isabel, le confesó que el hijo se orinaba cuando iba al preescolar y que ante tales hechos, acudió a la Dirección del Colegio para hacer del conocimiento todo lo acontecido.
• Que en fecha 13 de septiembre de 2024, acudió a la asistió a la Dirección del Plantel junto con los coordinadores de la Institución, para realizar una entrevista a la Ciudadana JENNY GARCÍA, en la que estuvo presente la Directora del Colegio junto con los coordinadores institucionales, donde levantaron un acta sobre las situaciones planteadas por varios representantes y la inconformidad del cambio de la profesora a primaria, reconociendo además, que también su firma aparece estampada en dicha acta (f. 197 y 198 pieza I).
Al interrogatorio hecho por la demandante, contestó:
• Que le es otorgado a todos los docentes el bono de transporte, bono de responsabilidad y bono de asistencia durante toda la relación laboral, a excepción del período vacacional que no los pagan como por ejemplo el bono de transporte y de asistencia.
Concluido el interrogatorio, la representación judicial de la parte demandante, manifestó que la testigo se encuentra inhabilitada para rendir testimonio en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, en razón de que se encuentra bajo la subordinación de la parte demandada y, por ende, tiene interés en las resultas del presente juicio; por su parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en hacer valer el testimonio de la testigo, alegando que la misma se encuentra habilitada para testificar en el presente juicio.
En sintonía con la Doctrina Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, establecido en la Sentencia número 0299, de fecha 24 de abril de 2017, en concordancia con los artículos 10, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar esta juzgadora que la testigo fue congruente e imparcial en sus respuestas, se le confiere valor jurídico probatorio, por considerar quien aquí decide, que dicho testimonio fue rendido de manera imparcial, creando elementos de convicción en esta juzgadora en relación a las causas que dieron origen para separar a la demandante del ejercicio de sus funciones como docente. Y así se establece.
En lo atinente a la Ciudadana EYLYN LEYLALY MÉNDEZ SUESCÚN, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-18.257.320, al interrogatorio realizado por la demandada, respondió:
• Que fue docente auxiliar en el turno de la mañana y docente titular en el turno de la tarde en el Colegio Virgen del Valle y que no tiene ninguna relación con la Ciudadana JENNY GARCÍA, que sólo fue su compañera de trabajo.
• Afirmó que estando de guardia en la puerta del Plantel, además fue testigo de que una de las representantes de nombre Adriana, intentó atacar físicamente a la Ciudadana JENNY GARCÍA, profiriéndole improperios, palabras obscenas, por lo que intervino para evitar el ataque, tratando de persuadir a la representante para que depusiera su actitud, en razón de la presencia de estudiantes y que ante tal situación, la demandante se resguardo en la parte de abajo del Colegio, pidiendo que no le dijeran a la representante que ella se encontraba en la sede del Plantel.
• Manifestó que no tiene conocimiento del acta levantada en fecha 13 de septiembre de 2024, en virtud de que para el momento que la accionante fue despedida, ya ella no laboraba para el Colegio Virgen del Valle y que actualmente tiene dos años laborando para otra Institución.
Al interrogatorio hecho por la parte demandante, contestó:
• Que fue testigo de la representante que la quería golpear y además fue docente de otra alumna de nombre A.S, cuya madre se encontraba en el exterior y le enviaba mensajes en los que le manifestaba que no quería que la docente JENNY GARCÍA se acercara a su hija que la madre de ella estaba fuera del país, y le enviaba mensajes manifestándole que no quería que la docente se acercara a su hija, porque la referida docente había tenido una relación sentimental con el padre de la niña.
Al interrogatorio realizado por la Jueza, contestó:
• Que no tiene ningún tipo de relación con la Ciudadana Adriana, que como auxiliar docente sufrió conductas abusivas por parte de la Ciudadana JENNY GARCÍA, al no permitirle ir al baño dentro de la jornada laboral, tampoco le permitía comer, que se sentía acosada por la referida Ciudadana cuando la ponía a pintar bajo el sol, mientras las demás compañeras pintaban adentro y así lo hizo saber a la superioridad y que en razón del ambiente laboral tóxico generado por la conducta desplegada por la hoy accionante en su contra, culminó la relación de trabajo con la Unidad Educativa Virgen del Valle.
• Afirmó que presenció conductas hostiles por parte de la demandante hacia los niños y que en el Colegio existen cámaras de seguridad, donde además hay puntos ciegos y que la docente acostumbraba a gritar a los niños, con palabras denigrantes como que eran cochinos porque no se cepillaban, aprovechando esos puntos ciegos del lugar donde estaban las cámaras y que como ella sabía que la testigo se daba cuenta, le hizo la vida imposible a través de sus malos tratos, para que renunciara a su puesto de trabajo.
Concluida la deposición de la testigo, la representación judicial de la parte actora, alegó que la misma se encuentra inmersa en las inhabilidades establecidas en el artículo 478 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene amistad con las Ciudadanas Adriana Lisbeth Rosales y Nacarí Yosmar Castillo, por lo que, a su entender, la Ciudadana EYLYN LEYLALY MÉNDEZ SUESCÚN, no puede testificar en contra de su representada; por su parte, la representación judicial de la parte insistió en hacer valer el testimonio de la testigo, alegando que la misma se encuentra habilitada para testificar en el presente juicio.
No obstante, considera esta juzgadora que semejante argumento de la representación judicial de la parte demandante, carece de toda lógica y fundamento jurídico, pues del testimonio rendido no se desprende que la testigo haya manifestado o admitido tener una relación de amistad con las Ciudadanas a las que hace referencia la representación judicial de la demandante y en todo caso, estaría inhabilitada para testificar de haber admitido tener una relación de amistad con la demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por ende, esta juzgadora considera que el testimonio bajo análisis fue depuesto de manera clara y precisa, desprendiéndose del mismo que la demandante de autos en el ejercicio de sus funciones, asumió una conducta indebida en contra de los estudiantes bajo su cargo, así como de la testigo quien para la época fue su auxiliar, logrando crear elementos de convicción en esta sentenciadora para resolver el controvertido en el presente asunto, otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 98 y siguientes de la Adjetiva Laboral en concordancia con la Sentencia número 0299, de fecha 24 de abril de 2017, de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Y así se determina.
Pruebas de oficio:
Declaración de parte:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ciudadana LUCENI MORENO DE ARCINIEGAS, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.507.972, rindió declaración de parte, manifestando entre otros que es la Directora del Colegio y que en 30 años que ella tiene manejando ese Plantel jamás había presenciado una situación como el caso que se ventila, que a pesar de eso se le hizo un llamado a la docente para que dejara ciertas conductas, que además en un acto de la institución una de las madres quiso ir en contra de la demandante, asimismo, cuando sale el comunicado que la demandante iba a ser la docente de primaria, varios representante acuden a la institución para el reclamo sobre el cambio, hechos por el cual se vieron obligados a culminar la relación laboral; manifestó además que nunca se ha negado a pagarle lo que por Ley corresponde.
De la declaración rendida por la demandada no se extraen elementos de convicción que coadyuven a la resolución del presente asunto, por consiguiente carece de valor jurídico probatorio. Y así se dispone.
Consideraciones para decidir
Determinados como fueron los puntos controvertidos y valorados todos los medios probatorios traídos al proceso por cada una de las partes, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar y resolver de forma individualizada cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
1.- Del motivo de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia de la indemnización por despido injustificado.
La parte demandante afirma que en fecha 13 de septiembre de 2024, la Ciudadana LUCENI MORENO ACOSTA, en su condición de directora de la entidad de trabajo, decide de forma unilateral dar por terminada la relación de trabajo de manera injustificada, pese a estar amparada por el decreto de inamovilidad laboral, promulgado por el Ejecutivo Nacional y sin solicitar la respectiva autorización de despido por ante la autoridad administrativa del trabajo competente, motivo por el cual reclama la cantidad de USD 3.442,40, por concepto de indemnización por despido injustificado.
En su defensa, la parte demandada negó que la actora haya sido despedida injustificadamente el 13 de septiembre de 2024, alegando a su favor que existieron razones de peso que justifican el despido de la trabajadora hoy accionante, pues en esa misma fecha las autoridades del Plantel pusieron en conocimiento a la Ciudadana JENNY COROMOTO GARCÍA MEDINA, de una situación incómoda, que venían advirtiendo los representantes acerca de su conducta inmoral que afectó a los estudiantes de la Institución, por lo que se le exhortó evitar encuentro con los niños en los pasillos, llamados en guardia, recepción y entrega de las guardias de transporte, actos culturales y otros, haciendo caso omiso a las instrucciones giradas en horas de la mañana de la fecha supra indicada.
Señaló además que en razón de tales circunstancias y con el único propósito de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, hubo la necesidad de separar de manera definitiva a la hoy demandante del cargo de docente que venía desempeñando y por tanto, no le hace acreedora de la indemnización por despido injustificado que reclama.
Así pues, con base a los argumentos esgrimidos, es que solicita que en cumplimiento del deber que tienen los jueces de preservar la justicia, aun y cuando estamos en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales, tomando en consideración la causal de despido atípica en que incurrió la trabajadora, resulta necesario aplicar el control difuso en lo referente al artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral que ordena al empleador a solicitar la autorización correspondiente para despedir a un trabajador o trabajadora, pues a su juicio, en el presente caso, no puede prevalecer el derecho al trabajo de quien incurrió en actos inmorales, por encima del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pues la conducta desplegada por la demandante en el ejercicio de sus funciones, atentó contra el bienestar moral, físico, psicológico y espiritual de los niños que se vieron involucrados y que fueron víctimas del actuar de la docente que hoy pretende alegar una injustificada terminación de la relación de trabajo.
En este sentido, es de resaltar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “… El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido …” y así lo ha dejado establecido además la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada, al señalar que cuando en la contestación de la demanda, el demandado niegue haber sido despedido injustificadamente a un trabajador, deberá demostrar las causas que justifican el mismo (Vid Sentencias números 2000, de fecha 05 de diciembre de 2008; 1136, de fecha 11 de noviembre de 2013 y 0236, del 21 de abril de 2015, entre otras).
Al respecto, la parte demandada trajo al proceso un cúmulo de probanzas con el propósito de demostrarlos hechos en los que fundamenta la justificación de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la docente JENNY COROMOTO GARCÍA MEDINA.
En este sentido, promovió el testimonio de las Ciudadanas ADRIANA LISBETH ROSALES GONZÁLEZ, NACARI YOSMAR CASTILLO CARRILLO, ANA ISABEL PÉREZ VARELA, MIREILLY VELASCO CASTRO, YENIFER ANDREINA HERRERA CALDERON y EYLYN LEYLALY MÉNDEZ SUESCÚN, quienes rindieron declaración en la oportunidad procesal correspondiente de forma congruente e imparcial, siendo contestes entre otros, en afirmar que la demandante de autos, en el ejercicio de sus funciones adoptó un comportamiento inadecuado y discriminatorio en los que se vieron involucrados algunos estudiantes (niños), dentro de los cuales se encuentran los representados de las Ciudadanas ADRIANA LISBETH ROSALES GONZÁLEZ y ANA ISABEL PÉREZ VARELA, poniendo en riesgo su integridad moral, su equilibrio emocional y psicológico.
Asimismo, dichos testimonios que cobran fuerza con las documentales marcadas con las Letras “F” y “F1” (f. 195 y 196 pieza I), las cuales fueron reconocidas en su testimonio por las Ciudadanas ADRIANA LISBETH ROSALES GONZÁLEZ y ANA ISABEL PÉREZ VARELA, de las cuales se evidencia las denuncias hechas por las mencionadas representantes en contra de la hoy demandante, con ocasión a la conducta inadecuada de la demandante en contra de sus representados.
Siguiendo el hilo argumentativo, observa esta sentenciadora que el comportamiento inadecuado en el que ha incurrido la demandante, es reiterativo de acuerdo al contenido de la documental marcada con la Letra “G”(f. 197 y 198 pieza I), pues de la misma se puede apreciar, que hacen de su conocimiento una serie de situaciones que se han venido presentado, en las cuales se encuentra presuntamente involucrada, de acuerdo a las denuncias realizadas por algunos representantes desde hace algún tiempo a esta parte, por mantener aparentemente relaciones cercanas (amorosas) con los padres de algunos niños que cursan estudios en ese Plantel Educativo, lo cual ha afectado el equilibrio emocional y psicológico de los estudiantes involucrados; así como también por las denuncias hechas por compañeros de trabajo por malos tratos de su parte hacia ellos, todo lo cual se ha mantenido, a pesar que el 15 de septiembre de 2022, se le hizo un llamado de atención por estos mismos hechos, tal y como se evidencia de la documental marcada con la Letra “E” (f. 193 pieza I).
De modo pues que, conforme a las probanzas a las cuales se ha hecho referencia precedentemente, conjuntamente con la documental marcada con la Letra “E1” (f. 194 pieza I), contentivas de denuncia realizada en contra de la Ciudadana JENNY GARCÍA, por la red social de Instagram, a través de la cuanta quepaso.news, por presunto maltrato infantil de los niños de preescolar del Colegio Virgen del Valle, crean suficientes elementos de convicción en esta juzgadora para determinar que efectivamente la demandante de autos se encuentra inmersa en causa justificada para haberla separado del ejercicio de sus funciones como docente.
Bajo este contexto, considera esta sentenciadora, que en el caso de marras, existen graves violaciones al orden público, pues los hechos en que se encuentra involucrada la demandante de autos, a los cuales se hecho suficientemente referencia en acápites anteriores y que afectaron la integridad moral, psicológica, el equilibrio emocional de algunos estudiantes (niños) de la Unidad Educativa demandada, en contravención de disposiciones constitucionales y legales, que tienen que ver con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la del ejercicio de la profesión de los docentes.
Producto de lo anterior, cabe destacar que el numeral 5.e, de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación (2009), establece como falta grave de los que ejercen la docencia, el observar una conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios previstos en la Constitución y demás leyes, lo cual resulta lógico en razón de la naturaleza de la labor que prestan, tomando en cuenta que en los casos de educación primaria y secundaria, tienen bajo su responsabilidad niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que en el caso bajo estudio, se encuentran involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la Institución Educativa demandada, por lo que resulta imperativo traer a colación, las disposiciones Constitucionales y Legales que imponen el resguardo de sus derechos e intereses, su desarrollo integral, así como la protección de su integridad física, moral, psicológica y su equilibrio emocional, siendo la norma rectora el artículo 78 Constitucional, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado del Tribunal).
La disposición constitucional que antecede prevé la protección de los niños, niñas y adolescentes en nuestra legislación, estableciendo la corresponsabilidad de la sociedad, la familia junto con el Estado a través de sus instituciones, la protección integral de sus derechos, en el que debe prevalecer siempre su interés superior.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.(Énfasis del Tribunal).
En el presente caso, de acuerdo con el dispositivo legal precedentemente transcrito, frente a los derechos legítimos de la demandante, deben prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes que se vieron afectados por la conducta impropia desplegada por la demandante en el ejercicio de sus funciones.
Siendo de esta forma y habiendo quedado establecido en párrafos anteriores, que existieron razones suficientes para desincorporar a la demandante de autos del ejercicio de sus funciones, entiende esta sentenciadora que tal decisión fue en protección de los derechos e intereses de los estudiantes (niños) de la Institución Educativa demandada, en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización por despido injustificado que reclama la parte actora. Y así se resuelve.
2.- Del salario devengado por la demandante.
La accionante afirma haber devengado como último salario, la cantidad de USD 340,00, cuya moneda en lo adelante estará expresada con el símbolo $, alegando además que su empleadora no le entregaba copia de los respectivos recibos de pago, en contravención con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral, no obstante, señala que éstos fueron aportados por la parte empleadora en el expediente administrativo de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, donde se desprende el salario indicado en concordancia con el tipo de cambio y aunque no indicó en su libelo que haber devengado además del benefició de alimentación, un bono de transporte, un bono de asistencia y un bono de responsabilidad, fue admitido por ésta en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.
Por su parte, la demandada de autos conviene y reconoce de forma expresa, que la hoy demandante devengó un salario en moneda nacional desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de octubre de 2021, fecha en la cual comenzó a devengar la cantidad de USD 340,00 mensuales, calculado en moneda nacional, tomando como referencia la tasa cambiara establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), sin embargo, al momento del pago del mismo, se realizaba en dinero efectivo, salario éste que se mantuvo hasta el día 13 de septiembre de 2024, fecha en que culminó la relación de trabajo.
No obstante, aunque reconoce que el salario alegado por la actora en su libelo, sostiene que el mismo estaba compuesto por un salario base, más el beneficio de alimentación, bono de transporte, bono de asistencia y bono de responsabilidad -sin indicar el monto que involucra cada concepto-, tal y como se refleja de los recibos de pago debidamente suscritos por la hoy demandante, con su respectiva huella dactilar, alegando que del monto total devengado por la demandante, debe deducirse los bonos de carácter no salarial, los cuales no deben tomarse en consideración para la base de cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios recamados.
Planteada como ha quedado establecida la controversia, respecto al salario devengado por la hoy demandante, en el caso como el de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 21, de fecha 09 de marzo del 2022, dejó establecido que la parte demandada debe demostrar el carácter no salarial de los bonos o beneficios no salariales.
Bajo esta línea de conocimiento, resulta forzoso para quien aquí juzga, pasar a analizar, cada una de las bonificaciones que aparecen reflejadas en los recibos de pago cursantes a los autos, traídos al proceso por la parte demandada.
En relación al beneficio de alimentación, el mismo no reviste carácter salarial de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, por tanto, el monto percibido por este concepto debe ser deducido del salario alegado por la trabajadora en su escrito libelar.
En lo que atañe al bono de transporte y al bono de asistencia, es preciso señalar que las Ciudadanas MIREILLY VELASCO CASTRO y YENIFER ANDREINA HERRERA CALDERÓN, en su declaración testimonial fueron contestes al afirmar que estos conceptos no les eran cancelados a los trabajadores durante el mes de agosto, por no laborar durante ese mes, lo que implica que el pago de estas asignaciones estaba condicionado a la prestación o no del servicio. Y así se establece.
Sobre el carácter no remunerativo de estas asignaciones, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha fijado criterio respecto al carácter no salarial de las mismas, señalando en la Sentencia número 364, de fecha 13 de agosto de 2025, lo siguiente:
(…) Aunado a la aplicación del aumento previsto en el Laudo Arbitral, la parte actora igualmente solicita que se incluya en su salario, como parte del salario normal, la bonificación de estímulo a la asistencia perfecta y ayuda de transporte, en este caso, si bien, el monto percibido coadyuva económicamente al trabajador, el mismo se encuentra supeditado a la ocurrencia de ciertas circunstancias, como son la presencia física en cada jornada correspondiente y el traslado efectivo al lugar de trabajo, a este respecto es evidente que habiéndose separado al trabajador del cargo, aun cuando no le sea imputable a su persona, no es menos cierto, que no puede determinarse como procedente conceptos que no fueron debidamente generados, por cuanto se incurriría en un tipo de enriquecimiento ilícito; aunado a lo anterior es preciso resaltar que dichos beneficios son de carácter social y no puede ser considerado como parte del salario. Así se decide. (…). (Resaltado propio).
Por otra parte, en la Sentencia número 099, de fecha 31 de marzo de marzo de 2025, dictada por esa misma Sala, en la que ratificó el su criterio en relación al carácter no salarial de la bonificación de transporte, señalando lo siguiente:
(…) ha sido criterio de esta Sala de Casación Social que, la naturaleza del concepto transporte consiste en una ayuda extra salarial que el patrono brinda al trabajador, no como contraprestación por el servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral, por lo que carece de la connotación de remuneración, razón por la cual, el juez de alzada no debió otorgarle carácter salarial a la misma. (…).
De modo pues que, conforme a las consideraciones que anteceden y cónsonos con la Doctrina Jurisprudencial, a la cual se hizo referencia, resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que los montos pagados por estos conceptos, deben deducirse del salario alegado por la demandante, por carecer de carácter salarial. Y así se decide.
En lo atinente al bono de responsabilidad, no se desprenden de las actas procesales que el pago de esta asignación esté supeditado a la ocurrencia de alguna circunstancia, por el contrario, de los recibos de pago marcados con la Letra “A” hasta la “A33” (f. 151 al 183 pieza I), se desprende que la referida asignación fue cancelada de manera regular y permanente, por lo que a criterio de esta juzgadora, la misma posee carácter salarial y debe ser incluida como parte del salario devengado por la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral. Y así se resuelve.
Siendo de este modo, el salario devengado por la trabajadora, está conformado por el salario base indicado en los recibos de pago aportados al proceso por la parte demanda y el bono de responsabilidad, sin embargo, para determinar el quantum del último salario devengado por la trabajadora y que servirá como base de cálculo de las prestaciones sociales conforme a la fórmula contenida en el literal c, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, así como de las vacaciones y bono vacacional y las utilidades o bonificación de fin de año, para lo cual se tomará en consideración el recibo de pago de salario correspondiente al mes de agosto de 2024 (f. 31 pieza I) y del recibo de pago del bono de responsabilidad correspondiente a ese mismo mes (f. 192 pieza I), los serán convertidos en dólares americanos (USD), tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se realizó dicho pago, en razón de que la demanda admitió expresamente el pago de salario en divisas, aun y cuando los recibos de pagos de salarios se encuentran expresados en moneda nacional.
En consecuencia, se procede a realizar la respectiva operación aritmética para establecer el monto del último salario devengado por la demandante, tal y como se refleja de la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Salario Base Bono de Responsabilidad Total Devengado Tasa de Cambio BCV Equivalente en USD
Bs. 5.388,00 Bs. 2.357,00 Bs. 7.745,00 36,55378650 $ 211,88
En consecuencia, de acuerdo al resultado de la operación aritmética que antecede, el último salario devengado por la accionante de autos fue por la cantidad de $ 211,88. Y así se dispone.
En relación a los salarios que servirán como base de cálculo para la prestación de antigüedad, de acuerdo a la fórmula contenida en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán los que aparecen en los recibos de pago aportados por la parte demanda marcados con las Letras “A” a la “A33” (f. 164 al 192 pieza I) y los marcados con la Letra “B” a la “B6” (f. 184 al 190 pieza I), así como los que aparecen insertos en el expediente administrativo, aportado por la parte demandante cursantes a los folios 89 al 92 y 120 al 131, todos de la pieza I del expediente, tomando en cuenta el salario base más la asignación por responsabilidad, en ellos establecidos, en virtud que las partes fueron contestes en que dichas cantidades se encuentran expresadas en su equivalente en Bolívares, para lo cual se tomó como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV).
En consecuencia, se procede a realizar la correspondiente operación aritmética, a los fines de establecer el salario base para el cálculo del concepto al que se hizo referencia en el párrafo anterior, cuyos montos estarán reflejados en el cono monetario vigente para cada períod, tal y como se describe en la siguiente tabla explicativa:
Período Sueldo Base Bono de Responsabilidad Total Devengado
Sep-15 Bs. 10.000,00 Bs. 10.000,00
Oct-15 Bs. 10.000,00 Bs. 10.000,00
Nov-15 Bs. 10.000,00 Bs. 10.000,00
Dic-15 Bs. 10.000,00 Bs. 10.000,00
Ene-16 Bs. 10.000,00 Bs. 10.000,00
Feb-16 Bs. 10.000,00 Bs. 10.000,00
Mar-16 Bs. 10.000,00 Bs. 10.000,00
Abr-16 Bs. 10.000,00 Bs. 10.000,00
May-16 Bs. 10.000,00 Bs. 10.000,00
Jun-16 Bs. 10.000,00 Bs. 10.000,00
Jul-16 Bs. 10.000,00 Bs. 10.000,00
Ago-16 Bs. 10.000,00 Bs. 10.000,00
Sep-16 Bs. 10.000,00 Bs. 10.000,00
Oct-16 Bs. 10.000,00 Bs. 10.000,00
Nov-16 Bs. 30.000,00 Bs. 30.000,00
Dic-16 Bs. 30.000,00 Bs. 30.000,00
Ene-17 Bs. 30.000,00 Bs. 30.000,00
Feb-17 Bs. 30.000,00 Bs. 30.000,00
Mar-17 Bs. 30.000,00 Bs. 30.000,00
Abr-17 Bs. 45.000,00 Bs. 45.000,00
May-17 Bs. 45.000,00 Bs. 45.000,00
Jun-17 Bs. 45.000,00 Bs. 45.000,00
Jul-17 Bs. 45.000,00 Bs. 45.000,00
Ago-17 Bs. 72.000,00 Bs. 72.000,00
Sep-17 Bs. 72.000,00 Bs. 72.000,00
Oct-17 Bs. 72.000,00 Bs. 72.000,00
Nov-17 Bs. 72.000,00 Bs. 72.000,00
Dic-17 Bs. 72.000,00 Bs. 72.000,00
Ene-18 Bs. 72.000,00 Bs. 72.000,00
Feb-18 Bs. 72.000,00 Bs. 72.000,00
Mar-18 Bs. 72.000,00 Bs. 72.000,00
Abr-18 Bs. 72.000,00 Bs. 72.000,00
May-18 Bs. 72.000,00 Bs. 72.000,00
Jun-18 Bs. 72.000,00 Bs. 72.000,00
Jul-18 Bs. 72.000,00 Bs. 72.000,00
Ago-18 Bs. 13.800.000,00 Bs. 13.800.000,00
Sep-18 Bs. 138,00 Bs. 138,00
Oct-18 Bs. 138,00 Bs. 138,00
Nov-18 Bs. 138,00 Bs. 138,00
Dic-18 Bs. 138,00 Bs. 138,00
Ene-19 Bs. 138,00 Bs. 138,00
Feb-19 Bs. 138,00 Bs. 138,00
Mar-19 Bs. 138,00 Bs. 138,00
Abr-19 Bs. 138,00 Bs. 138,00
May-19 Bs. 138,00 Bs. 138,00
Jun-19 Bs. 138,00 Bs. 138,00
Jul-19 Bs. 138,00 Bs. 138,00
Ago-19 Bs. 225.000,00 Bs. 225.000,00
Sep-19 Bs. 225.000,00 Bs. 225.000,00
Oct-19 Bs. 225.000,00 Bs. 225.000,00
Nov-19 Bs. 225.000,00 Bs. 225.000,00
Dic-19 Bs. 225.000,00 Bs. 225.000,00
Ene-20 Bs. 225.000,00 Bs. 225.000,00
Feb-20 Bs. 225.000,00 Bs. 225.000,00
Mar-20 Bs. 5.000.000,00 Bs. 800.000,00 Bs. 5.800.000,00
Abr-20 Bs. 5.000.000,00 Bs. 800.000,00 Bs. 5.800.000,00
May-20 Bs. 5.000.000,00 Bs. 800.000,00 Bs. 5.800.000,00
Jun-20 Bs. 5.000.000,00 Bs. 800.000,00 Bs. 5.800.000,00
Jul-20 Bs. 5.000.000,00 Bs. 800.000,00 Bs. 5.800.000,00
Ago-20 Bs. 5.000.000,00 Bs. 800.000,00 Bs. 5.800.000,00
Sep-20 Bs. 5.000.000,00 Bs. 800.000,00 Bs. 5.800.000,00
Oct-20 Bs. 5.000.000,00 Bs. 800.000,00 Bs. 5.800.000,00
Nov-20 Bs. 5.000.000,00 Bs. 800.000,00 Bs. 5.800.000,00
Dic-20 Bs. 5.000.000,00 Bs. 800.000,00 Bs. 5.800.000,00
Ene-21 Bs. 104.102.864,00 Bs. 33.081.577,00 Bs. 137.184.441,00
Feb-21 Bs. 104.102.864,00 Bs. 33.081.577,00 Bs. 137.184.441,00
Mar-21 Bs. 104.102.864,00 Bs. 33.081.577,00 Bs. 137.184.441,00
Abr-21 Bs. 104.102.864,00 Bs. 33.081.577,00 Bs. 137.184.441,00
May-21 Bs. 104.102.864,00 Bs. 33.081.577,00 Bs. 137.184.441,00
Jun-21 Bs. 104.102.864,00 Bs. 33.081.577,00 Bs. 137.184.441,00
Jul-21 Bs. 104.102.864,00 Bs. 33.081.577,00 Bs. 137.184.441,00
Ago-21 Bs. 294.402.808,00 Bs. 93.554.670,00 Bs. 387.957.478,00
Sep-21 Bs. 294.402.808,00 Bs. 93.554.670,00 Bs. 387.957.478,00
Oct-21 Bs. 332,34 Bs. 138,47 Bs. 470,81
Nov-21 Bs. 380,16 Bs. 158,40 Bs. 538,56
Dic-21 Bs. 391,14 Bs. 162,98 Bs. 554,12
Ene-22 Bs. 391,14 Bs. 162,98 Bs. 554,12
Feb-22 Bs. 375,94 Bs. 162,98 Bs. 538,96
Mar-22 Bs. 375,94 Bs. 162,98 Bs. 538,92
Abr-22 Bs. 375,94 Bs. 162,98 Bs. 543,92
May-22 Bs. 391,14 Bs. 162,98 Bs. 554,12
Jun-22 Bs. 449,43 Bs. 187,26 Bs. 636,69
Jul-22 Bs. 462,11 Bs. 192,54 Bs. 654,65
Ago-22 Bs. 536,45 Bs. 223,52 Bs. 759,97
Sep-22 Bs. 1.347,36 Bs. 569,42 Bs. 1.916,78
Oct-22 Bs. 1.396,08 Bs. 590,01 Bs. 1.986,09
Nov-22 Bs. 1.594,32 Bs. 673,79 Bs. 2.268,11
Dic-22 Bs. 2.165,52 Bs. 915,19 Bs. 3.080,71
Ene-23 Bs. 3.301,20 Bs. 1.395,15 Bs. 4.696,35
Feb-23 Bs. 4.015,20 Bs. 1.696,90 Bs. 5.712,10
Mar-23 Bs. 4.074,00 Bs. 1.721,75 Bs. 5.795,75
Abr-23 Bs. 4.074,00 Bs. 1.684,12 Bs. 5.758,12
May-23 Bs. 4.290,72 Bs. 1.813,34 Bs. 6.104,06
Jun-23 Bs. 4.552,80 Bs. 1.924,10 Bs. 6.476,90
Jul-23 Bs. 4.834,40 Bs. 2.044,80 Bs. 6.879,20
Ago-23 Bs. 5.223,12 Bs. 2.207,00 Bs. 7.430,12
Sep-23 Bs. 4.923,00 Bs. 2.160,00 Bs. 7.083,00
Oct-23 Bs. 5.122,95 Bs. 2.247,83 Bs. 7.370,78
Nov-23 Bs. 5.190,57 Bs. 2.277,50 Bs. 7.468,07
Dic-23 Bs. 5.232,00 Bs. 2.295,55 Bs. 7.527,55
Ene-24 Bs. 5.298,00 Bs. 2.325,00 Bs. 7.623,00
Feb-24 Bs. 5.329,00 Bs. 2.338,00 Bs. 7.667,00
Mar-24 Bs. 5.329,00 Bs. 2.338,00 Bs. 7.667,00
Abr-24 Bs. 5.338,00 Bs. 2.342,00 Bs. 7.680,00
May-24 Bs. 5.373,00 Bs. 2.357,00 Bs. 7.730,00
Jun-24 Bs. 5.373,00 Bs. 2.357,00 Bs. 7.730,00
Jul-24 Bs. 5.373,00 Bs. 2.357,00 Bs. 7.730,00
Ago-24 Bs. 5.388,00 Bs. 2.357,00 Bs. 7.745,00
Sep-24 Bs. 5.388,00 Bs. 2.357,00 Bs. 7.745,00
3.- De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
3.1.- de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
La parte demandante reclama la cantidad de USD 3.442,50, por concepto de prestaciones sociales, en su defensa negó adeudar a la demandante la cantidad reclamada por ese concepto, por cuanto el mismo fue calculado en base a un salario integral de $12,7, el cual no se corresponde con el realmente devengado por la demandante, pues no se realizó la deducción de los bonos no salariales.
Es preciso señalar que en el particular 2.-, del presente fallo, quedó establecido el carácter no salarial de asignaciones correspondientes al bono de asistencia y al bono de transporte, por los motivos de hecho y de derecho allí esgrimidos, los cuales se dan aquí por reproducidos, por ende, los mismos deben excluirse de monto del salario alegado por la demandante en su libelo.
En este sentido, se procede a realizar el cálculo de este concepto conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, conforme a la s reglas establecidas en el referido particular, determinado primeramente el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, integrando la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 131 eiúsdem, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario y además, la alícuota del bono vacacional, conforme al contenido del artículo 192 de la misma Ley, que estipula un bono vacacional equivalente a 15 día de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio prestado, tal y como se refleja de la siguiente tabla:
Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
Sep-15 Bs. 10.000,00 Bs. 416,67 Bs. 833,33 Bs.. 11.250,00
Oct-15 Bs. 10.000,00 Bs. 416,67 Bs. 833,33 Bs.. 11.250,00
Nov-15 Bs. 10.000,00 Bs. 416,67 Bs. 833,33 Bs.. 11.250,00
Dic-15 Bs. 10.000,00 Bs. 416,67 Bs. 833,33 Bs.. 11.250,00
Ene-16 Bs. 10.000,00 Bs. 416,67 Bs. 833,33 Bs.. 11.250,00
Feb-16 Bs.. 10.000,00 Bs. 416,67 Bs. 833,33 Bs.. 11.250,00
Mar-16 Bs.. 10.000,00 Bs. 416,67 Bs. 833,33 Bs.. 11.250,00
Abr-16 Bs.. 10.000,00 Bs. 416,67 Bs. 833,33 Bs.. 11.250,00
May-16 Bs.. 10.000,00 Bs. 416,67 Bs. 833,33 Bs.. 11.250,00
Jun-16 Bs.. 10.000,00 Bs. 416,67 Bs. 833,33 Bs.. 11.250,00
Jul-16 Bs.. 10.000,00 Bs. 416,67 Bs. 833,33 Bs.. 11.250,00
Ago-16 Bs.. 10.000,00 Bs. 416,67 Bs. 833,33 Bs.. 11.250,00
Sep-16 Bs.. 10.000,00 Bs. 444,44 Bs. 833,33 Bs.. 11.277,78
Oct-16 Bs.. 10.000,00 Bs. 444,44 Bs. 833,33 Bs.. 11.277,78
Nov-16 Bs.. 30.000,00 Bs. 1.333,33 Bs. 2.500,00 Bs.. 33.833,33
Dic-16 Bs.. 30.000,00 Bs. 1.333,33 Bs. 2.500,00 Bs.. 33.833,33
Ene-17 Bs.. 30.000,00 Bs. 1.333,33 Bs. 2.500,00 Bs.. 33.833,33
Feb-17 Bs.. 30.000,00 Bs. 1.333,33 Bs. 2.500,00 Bs.. 33.833,33
Mar-17 Bs.. 30.000,00 Bs. 1.333,33 Bs. 2.500,00 Bs.. 33.833,33
Abr-17 Bs.. 45.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.750,00 Bs.. 50.750,00
May-17 Bs.. 45.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.750,00 Bs.. 50.750,00
Jun-17 Bs.. 45.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.750,00 Bs.. 50.750,00
Jul-17 Bs.. 45.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.750,00 Bs.. 50.750,00
Ago-17 Bs.. 72.000,00 Bs. 3.200,00 Bs. 6.000,00 Bs.. 81.200,00
Sep-17 Bs.. 72.000,00 Bs. 3.400,00 Bs. 6.000,00 Bs.. 81.400,00
Oct-17 Bs.. 72.000,00 Bs. 3.400,00 Bs. 6.000,00 Bs.. 81.400,00
Nov-17 Bs.. 72.000,00 Bs. 3.400,00 Bs. 6.000,00 Bs.. 81.400,00
Dic-17 Bs.. 72.000,00 Bs. 3.400,00 Bs. 6.000,00 Bs.. 81.400,00
Ene-18 Bs.. 72.000,00 Bs. 3.400,00 Bs. 6.000,00 Bs.. 81.400,00
Feb-18 Bs.. 72.000,00 Bs. 3.400,00 Bs. 6.000,00 Bs.. 81.400,00
Mar-18 Bs.. 72.000,00 Bs. 3.400,00 Bs. 6.000,00 Bs.. 81.400,00
Abr-18 Bs.. 72.000,00 Bs. 3.400,00 Bs. 6.000,00 Bs.. 81.400,00
May-18 Bs.. 72.000,00 Bs. 3.400,00 Bs. 6.000,00 Bs.. 81.400,00
Jun-18 Bs.. 72.000,00 Bs. 3.400,00 Bs. 6.000,00 Bs.. 81.400,00
Jul-18 Bs.. 72.000,00 Bs. 3.400,00 Bs. 6.000,00 Bs.. 81.400,00
Ago-18 Bs.. 13.800.000,00 Bs. 651.666,67 Bs. 1.150.000,00 Bs.. 15.601.666,67
Sep-18 Bs.. 138,00 Bs. 6,90 Bs. 11,50 Bs.. 156,40
Oct-18 Bs.. 138,00 Bs. 6,90 Bs. 11,50 Bs.. 156,40
Nov-18 Bs.. 138,00 Bs. 6,90 Bs. 11,50 Bs.. 156,40
Dic-18 Bs.. 138,00 Bs. 6,90 Bs. 11,50 Bs.. 156,40
Ene-19 Bs.. 138,00 Bs. 6,90 Bs. 11,50 Bs.. 156,40
Feb-19 Bs.. 138,00 Bs. 6,90 Bs. 11,50 Bs.. 156,40
Mar-19 Bs.. 138,00 Bs. 6,90 Bs. 11,50 Bs.. 156,40
Abr-19 Bs.. 138,00 Bs. 6,90 Bs. 11,50 Bs.. 156,40
May-19 Bs.. 138,00 Bs. 6,90 Bs. 11,50 Bs.. 156,40
Jun-19 Bs.. 138,00 Bs. 6,90 Bs. 11,50 Bs.. 156,40
Jul-19 Bs.. 138,00 Bs. 6,90 Bs. 11,50 Bs.. 156,40
Ago-19 Bs.. 225.000,00 Bs. 11.250,00 Bs. 18.750,00 Bs.. 255.000,00
Sep-19 Bs.. 225.000,00 Bs. 11.875,00 Bs. 18.750,00 Bs.. 255.625,00
Oct-19 Bs. 225.000,00 Bs. 11.875,00 Bs. 18.750,00 Bs.. 255.625,00
Nov-19 Bs. 225.000,00 Bs. 11.875,00 Bs. 18.750,00 Bs.. 255.625,00
Dic-19 Bs. 225.000,00 Bs. 11.875,00 Bs. 18.750,00 Bs.. 255.625,00
Ene-20 Bs. 225.000,00 Bs. 11.875,00 Bs. 18.750,00 Bs.. 255.625,00
Feb-20 Bs. 225.000,00 Bs. 11.875,00 Bs. 18.750,00 Bs.. 255.625,00
Mar-20 Bs. 5.800.000,00 Bs. 306.111,11 Bs. 483.333,33 Bs.. 6.589.444,44
Abr-20 Bs. 5.800.000,00 Bs. 306.111,11 Bs. 483.333,33 Bs.. 6.589.444,44
May-20 Bs. 5.800.000,00 Bs. 306.111,11 Bs. 483.333,33 Bs.. 6.589.444,44
Jun-20 Bs. 5.800.000,00 Bs. 306.111,11 Bs. 483.333,33 Bs.. 6.589.444,44
Jul-20 Bs. 5.800.000,00 Bs. 306.111,11 Bs. 483.333,33 Bs.. 6.589.444,44
Ago-20 Bs. 5.800.000,00 Bs. 306.111,11 Bs. 483.333,33 Bs.. 6.589.444,44
Sep-20 Bs. 5.800.000,00 Bs. 322.222,22 Bs. 483.333,33 Bs.. 6.605.555,56
Oct-20 Bs. 5.800.000,00 Bs. 322.222,22 Bs. 483.333,33 Bs.. 6.605.555,56
Nov-20 Bs. 5.800.000,00 Bs. 322.222,22 Bs. 483.333,33 Bs.. 6.605.555,56
Dic-20 Bs. 5.800.000,00 Bs. 322.222,22 Bs. 483.333,33 Bs.. 6.605.555,56
Ene-21 Bs. 137.184.441,00 Bs. 7.621.357,83 Bs. 11.432.036,75 Bs.. 156.237.835,58
Feb-21 Bs. 137.184.441,00 Bs. 7.621.357,83 Bs. 11.432.036,75 Bs.. 156.237.835,58
Mar-21 Bs. 137.184.441,00 Bs. 7.621.357,83 Bs. 11.432.036,75 Bs.. 156.237.835,58
Abr-21 Bs. 137.184.441,00 Bs. 7.621.357,83 Bs. 11.432.036,75 Bs.. 156.237.835,58
May-21 Bs. 137.184.441,00 Bs. 7.621.357,83 Bs. 11.432.036,75 Bs.. 156.237.835,58
Jun-21 Bs. 137.184.441,00 Bs. 7.621.357,83 Bs. 11.432.036,75 Bs.. 156.237.835,58
Jul-21 Bs. 137.184.441,00 Bs. 7.621.357,83 Bs. 11.432.036,75 Bs.. 156.237.835,58
Ago-21 Bs. 387.957.478,00 Bs. 21.553.193,22 Bs. 32.329.789,83 Bs.. 441.840.461,06
Sep-21 Bs. 387.957.478,00 Bs. 22.630.852,88 Bs. 32.329.789,83 Bs.. 442.918.120,72
Oct-21 Bs. 470,81 Bs. 27,46 Bs. 39,23 Bs.. 537,51
Nov-21 Bs. 538,56 Bs. 31,42 Bs. 44,88 Bs.. 614,86
Dic-21 Bs. 554,12 Bs. 32,32 Bs. 46,18 Bs.. 632,62
Ene-22 Bs. 554,12 Bs. 32,32 Bs. 46,18 Bs.. 632,62
Feb-22 Bs. 538,96 Bs. 31,44 Bs. 44,91 Bs.. 615,31
Mar-22 Bs. 538,92 Bs. 31,44 Bs. 44,91 Bs.. 615,27
Abr-22 Bs. 543,92 Bs. 31,73 Bs. 45,33 Bs.. 620,98
May-22 Bs. 554,12 Bs. 32,32 Bs. 46,18 Bs.. 632,62
Jun-22 Bs. 636,69 Bs. 37,14 Bs. 53,06 Bs.. 726,89
Jul-22 Bs. 654,65 Bs. 38,19 Bs. 54,55 Bs.. 747,39
Ago-22 Bs. 759,97 Bs. 44,33 Bs. 63,33 Bs.. 867,63
Sep-22 Bs. 1.916,78 Bs. 117,14 Bs. 159,73 Bs.. 2.193,65
Oct-22 Bs. 1.986,09 Bs. 121,37 Bs. 165,51 Bs.. 2.272,97
Nov-22 Bs. 2.268,11 Bs. 138,61 Bs. 189,01 Bs.. 2.595,73
Dic-22 Bs. 3.080,71 Bs. 188,27 Bs. 256,73 Bs.. 3.525,70
Ene-23 Bs. 4.696,35 Bs. 287,00 Bs. 391,36 Bs.. 5.374,71
Feb-23 Bs. 5.712,10 Bs. 349,07 Bs. 476,01 Bs.. 6.537,18
Mar-23 Bs. 5.795,75 Bs. 354,18 Bs. 482,98 Bs.. 6.632,91
Abr-23 Bs. 5.758,12 Bs. 351,89 Bs. 479,84 Bs.. 6.589,85
May-23 Bs. 6.104,06 Bs. 373,03 Bs. 508,67 Bs.. 6.985,76
Jun-23 Bs. 6.476,90 Bs. 395,81 Bs. 539,74 Bs.. 7.412,45
Jul-23 Bs. 6.879,20 Bs. 420,40 Bs. 573,27 Bs.. 7.872,86
Ago-23 Bs. 7.430,12 Bs. 454,06 Bs. 619,18 Bs.. 8.503,36
Sep-23 Bs. 7.083,00 Bs. 452,53 Bs. 590,25 Bs.. 8.125,78
Oct-23 Bs. 7.370,78 Bs. 470,91 Bs. 614,23 Bs.. 8.455,92
Nov-23 Bs. 7.468,07 Bs. 477,13 Bs. 622,34 Bs.. 8.567,54
Dic-23 Bs. 7.527,55 Bs. 480,93 Bs. 627,30 Bs.. 8.635,77
Ene-24 Bs. 7.623,00 Bs. 487,03 Bs. 635,25 Bs.. 8.745,28
Feb-24 Bs. 7.667,00 Bs. 489,84 Bs. 638,92 Bs.. 8.795,75
Mar-24 Bs. 7.667,00 Bs. 489,84 Bs. 638,92 Bs.. 8.795,75
Abr-24 Bs. 7.680,00 Bs. 490,67 Bs. 640,00 Bs.. 8.810,67
May-24 Bs. 7.730,00 Bs. 493,86 Bs. 644,17 Bs.. 8.868,03
Jun-24 Bs. 7.730,00 Bs. 493,86 Bs. 644,17 Bs.. 8.868,03
Jul-24 Bs. 7.730,00 Bs. 493,86 Bs. 644,17 Bs.. 8.868,03
Ago-24 Bs. 7.745,00 Bs. 494,82 Bs. 645,42 Bs.. 8.885,24
Sep-24 Bs. 7.745,00 Bs. 516,33 Bs. 645,42 Bs.. 8.906,75
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se refleja en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Período Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
Sep-15 Bs. 11.250,00 Bs. - Bs. -
Oct-15 Bs. 11.250,00 Bs. - Bs. -
Nov-15 Bs. 11.250,00 15 Bs. 5.625,00 Bs. 5.625,00
Dic-15 Bs. 11.250,00 Bs. - Bs. 5.625,00
Ene-16 Bs. 11.250,00 Bs. - Bs. 5.625,00
Feb-16 Bs. 11.250,00 15 Bs. 5.625,00 Bs. 11.250,00
Mar-16 Bs. 11.250,00 Bs. - Bs. 11.250,00
Abr-16 Bs. 11.250,00 Bs. - Bs. 11.250,00
May-16 Bs. 11.250,00 15 Bs. 5.625,00 Bs. 16.875,00
Jun-16 Bs. 11.250,00 Bs. - Bs. 16.875,00
Jul-16 Bs. 11.250,00 Bs. - Bs. 16.875,00
Ago-16 Bs. 11.250,00 15 Bs. 5.625,00 Bs. 22.500,00
Sep-16 Bs. 11.277,78 Bs. - Bs. 22.500,00
Oct-16 Bs. 11.277,78 Bs. - Bs. 22.500,00
Nov-16 Bs. 33.833,33 15 Bs. 16.916,67 Bs. 39.416,67
Dic-16 Bs. 33.833,33 Bs. - Bs. 39.416,67
Ene-17 Bs. 33.833,33 Bs. - Bs. 39.416,67
Feb-17 Bs. 33.833,33 15 Bs. 16.916,67 Bs. 56.333,33
Mar-17 Bs. 33.833,33 Bs. - Bs. 56.333,33
Abr-17 Bs. 50.750,00 Bs. - Bs. 56.333,33
May-17 Bs. 50.750,00 15 Bs. 25.375,00 Bs. 81.708,33
Jun-17 Bs. 50.750,00 Bs. - Bs. 81.708,33
Jul-17 Bs. 50.750,00 Bs. - Bs. 81.708,33
Ago-17 Bs. 81.200,00 15 Bs. 40.600,00 Bs. 122.308,33
Sep-17 Bs. 81.400,00 2 Bs. 3.033,58 Bs. 125.341,91
Oct-17 Bs. 81.400,00 Bs. - Bs. 125.341,91
Nov-17 Bs. 81.400,00 15 Bs. 40.700,00 Bs. 166.041,91
Dic-17 Bs. 81.400,00 Bs. - Bs. 166.041,91
Ene-18 Bs. 81.400,00 Bs. - Bs. 166.041,91
Feb-18 Bs. 81.400,00 15 Bs. 40.700,00 Bs. 206.741,91
Mar-18 Bs. 81.400,00 Bs. - Bs. 206.741,91
Abr-18 Bs. 81.400,00 Bs. - Bs. 206.741,91
May-18 Bs. 81.400,00 15 Bs. 40.700,00 Bs. 247.441,91
Jun-18 Bs. 81.400,00 Bs. - Bs. 247.441,91
Jul-18 Bs. 81.400,00 Bs. - Bs. 247.441,91
Ago-18 Bs. 15.601.666,67 15 Bs. 7.800.833,33 Bs. 8.048.275,25
Sep-18 Bs. 156,40 4 Bs. 3,56 Bs. 84,04
Oct-18 Bs. 156,40 Bs. - Bs. 84,04
Nov-18 Bs. 156,40 15 Bs. 78,20 Bs. 162,24
Dic-18 Bs. 156,40 Bs. - Bs. 162,24
Ene-19 Bs. 156,40 Bs. - Bs. 162,24
Feb-19 Bs. 156,40 15 Bs. 78,20 Bs. 240,44
Mar-19 Bs. 156,40 Bs. - Bs. 240,44
Abr-19 Bs. 156,40 Bs. - Bs. 240,44
May-19 Bs. 156,40 15 Bs. 78,20 Bs. 318,64
Jun-19 Bs. 156,40 Bs. - Bs. 318,64
Jul-19 Bs. 156,40 Bs. - Bs. 318,64
Ago-19 Bs. 255.000,00 15 Bs. 127.500,00 Bs. 127.818,64
Sep-19 Bs. 255.625,00 6 Bs. 8.536,48 Bs. 136.355,13
Oct-19 Bs. 255.625,00 Bs. - Bs. 136.355,13
Nov-19 Bs. 255.625,00 15 Bs. 127.812,50 Bs. 264.167,63
Dic-19 Bs. 255.625,00 Bs. - Bs. 264.167,63
Ene-20 Bs. 255.625,00 Bs. - Bs. 264.167,63
Feb-20 Bs. 255.625,00 15 Bs. 127.812,50 Bs. 391.980,13
Mar-20 Bs. 6.589.444,44 Bs. - Bs. 391.980,13
Abr-20 Bs. 6.589.444,44 Bs. - Bs. 391.980,13
May-20 Bs. 6.589.444,44 15 Bs. 3.294.722,22 Bs. 3.686.702,35
Jun-20 Bs. 6.589.444,44 Bs. - Bs. 3.686.702,35
Jul-20 Bs. 6.589.444,44 Bs. - Bs. 3.686.702,35
Ago-20 Bs. 6.589.444,44 15 Bs. 3.294.722,22 Bs. 6.981.424,57
Sep-20 Bs. 6.605.555,56 8 Bs. 1.053.785,49 Bs. 8.035.210,07
Oct-20 Bs. 6.605.555,56 Bs. - Bs. 8.035.210,07
Nov-20 Bs. 6.605.555,56 15 Bs. 3.302.777,78 Bs. 11.337.987,84
Dic-20 Bs. 6.605.555,56 Bs. - Bs. 11.337.987,84
Ene-21 Bs. 156.237.835,58 Bs. - Bs. 11.337.987,84
Feb-21 Bs. 156.237.835,58 15 Bs. 78.118.917,79 Bs. 89.456.905,64
Mar-21 Bs. 156.237.835,58 Bs. - Bs. 89.456.905,64
Abr-21 Bs. 156.237.835,58 Bs. - Bs. 89.456.905,64
May-21 Bs. 156.237.835,58 15 Bs. 78.118.917,79 Bs. 167.575.823,43
Jun-21 Bs. 156.237.835,58 Bs. - Bs. 167.575.823,43
Jul-21 Bs. 156.237.835,58 Bs. - Bs. 167.575.823,43
Ago-21 Bs. 441.840.461,06 15 Bs. 220.920.230,53 Bs. 388.496.053,95
Sep-21 Bs. 442.918.120,72 10 Bs. 55.506.669,38 Bs. 444.002.723,33
Oct-21 Bs. 537,51 Bs. - Bs. 444,00
Nov-21 Bs. 614,86 15 Bs. 307,43 Bs. 751,43
Dic-21 Bs. 632,62 Bs. - Bs. 751,43
Ene-22 Bs. 632,62 Bs. - Bs. 751,43
Feb-22 Bs. 615,31 15 Bs. 307,66 Bs. 1.059,09
Mar-22 Bs. 615,27 Bs. - Bs. 1.059,09
Abr-22 Bs. 620,98 Bs. - Bs. 1.059,09
May-22 Bs. 632,62 15 Bs. 316,31 Bs. 1.375,40
Jun-22 Bs. 726,89 Bs. - Bs. 1.375,40
Jul-22 Bs. 747,39 Bs. - Bs. 1.375,40
Ago-22 Bs. 867,63 15 Bs. 433,82 Bs. 1.809,21
Sep-22 Bs. 2.193,65 12 Bs. 314,58 Bs. 2.123,79
Oct-22 Bs. 2.272,97 Bs. - Bs. 2.123,79
Nov-22 Bs. 2.595,73 15 Bs. 1.297,86 Bs. 3.421,65
Dic-22 Bs. 3.525,70 Bs. - Bs. 3.421,65
Ene-23 Bs. 5.374,71 Bs. - Bs. 3.421,65
Feb-23 Bs. 6.537,18 15 Bs. 3.268,59 Bs. 6.690,24
Mar-23 Bs. 6.632,91 Bs. - Bs. 6.690,24
Abr-23 Bs. 6.589,85 Bs. - Bs. 6.690,24
May-23 Bs. 6.985,76 15 Bs. 3.492,88 Bs. 10.183,12
Jun-23 Bs. 7.412,45 Bs. - Bs. 10.183,12
Jul-23 Bs. 7.872,86 Bs. - Bs. 10.183,12
Ago-23 Bs. 8.503,36 15 Bs. 4.251,68 Bs. 14.434,80
Sep-23 Bs. 8.125,78 14 Bs. 2.816,69 Bs. 17.251,50
Oct-23 Bs. 8.455,92 Bs. - Bs. 17.251,50
Nov-23 Bs. 8.567,54 15 Bs. 4.283,77 Bs. 21.535,26
Dic-23 Bs. 8.635,77 Bs. - Bs. 21.535,26
Ene-24 Bs. 8.745,28 Bs. - Bs. 21.535,26
Feb-24 Bs. 8.795,75 15 Bs. 4.397,88 Bs. 25.933,14
Mar-24 Bs. 8.795,75 Bs. - Bs. 25.933,14
Abr-24 Bs. 8.810,67 Bs. - Bs. 25.933,14
May-24 Bs. 8.868,03 15 Bs. 4.434,01 Bs. 30.367,16
Jun-24 Bs. 8.868,03 Bs. - Bs. 30.367,16
Jul-24 Bs. 8.868,03 Bs. - Bs. 30.367,16
Ago-24 Bs. 8.885,24 15 Bs. 4.442,62 Bs. 34.809,77
Sep-24 Bs. 8.906,75 5 16 Bs. 6.160,14 Bs. 40.969,91
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en Literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 40.969,61, monto éste que será convertido en su equivalente en Dólares Americanos (USD), tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para el día en que se hizo exigible la obligación, esto es el 18 de septiembre de 2024, conforme a lo previsto en el Literal f), de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores tal y como se describe de la siguiente explicativa:
Monto en Bolívares Tasa BCV Monto Equivalente en USD
Bs. 40.969,91 36,68695275 $1.116,74
Precisado lo anterior, debe esta sentenciadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio prestado o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado por la demandante, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 24 días y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 30 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro explicativo:
Último Salario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
$ 211,88 $ 14,13 $ 17,66 $ 243,66 $ 8,12
Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del artículo de la Ley Sustantiva Laboral, como se refleja en la tabla que de seguida se inserta:
Tiempo de Servicio Días por Años de Servicio o Fracción de 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Diario Total a Pagar
09 Años, 03 Días 30 270 $ 8,12 $ 2.192,94
Así pues, de la operación matemática realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado Literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de $ 2.192,94.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor es el resultado del cálculo hecho conforme al Literal c), el cual arrojó la cantidad de $ 2.192,94 y por consiguiente, el que se condena a las demandadas a pagar a la demandante de autos. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas y en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la tabla que a continuación se inserta:
Período Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses S/P
Sep-15 Bs. - Bs. - 17,88% Bs. -
Oct-15 Bs. - Bs. - 18,36% Bs. -
Nov-15 Bs. 5.625,00 Bs. 5.625,00 18,12% Bs. 84,94
Dic-15 Bs. - Bs. 5.625,00 18,07% Bs. 84,70
Ene-16 Bs. - Bs. 5.625,00 18,54% Bs. 86,91
Feb-16 Bs. 5.625,00 Bs. 11.250,00 17,05% Bs. 159,84
Mar-16 Bs. - Bs. 11.250,00 17,93% Bs. 168,09
Abr-16 Bs. - Bs. 11.250,00 17,88% Bs. 167,63
May-16 Bs. 5.625,00 Bs. 16.875,00 18,36% Bs. 258,19
Jun-16 Bs. - Bs. 16.875,00 18,12% Bs. 254,81
Jul-16 Bs. - Bs. 16.875,00 18,07% Bs. 254,11
Ago-16 Bs. 5.625,00 Bs. 22.500,00 18,54% Bs. 347,63
Sep-16 Bs. - Bs. 22.500,00 18,25% Bs. 342,19
Oct-16 Bs. - Bs. 22.500,00 18,69% Bs. 350,44
Nov-16 Bs. 16.916,67 Bs. 39.416,67 18,60% Bs. 610,96
Dic-16 Bs. - Bs. 39.416,67 18,71% Bs. 614,57
Ene-17 Bs. - Bs. 39.416,67 17,76% Bs. 583,37
Feb-17 Bs. 16.916,67 Bs. 56.333,33 18,33% Bs. 860,49
Mar-17 Bs. - Bs. 56.333,33 18,29% Bs. 858,61
Abr-17 Bs. - Bs. 56.333,33 18,08% Bs. 848,76
May-17 Bs. 25.375,00 Bs. 81.708,33 18,11% Bs. 1.233,11
Jun-17 Bs. - Bs. 81.708,33 18,27% Bs. 1.244,01
Jul-17 Bs. - Bs. 81.708,33 18,00% Bs. 1.225,63
Ago-17 Bs. 40.600,00 Bs. 122.308,33 18,09% Bs. 1.843,80
Sep-17 Bs. 3.033,58 Bs. 125.341,91 18,09% Bs. 1.889,53
Oct-17 Bs. - Bs. 125.341,91 18,05% Bs. 1.885,35
Nov-17 Bs. 40.700,00 Bs. 166.041,91 18,07% Bs. 2.500,31
Dic-17 Bs. - Bs. 166.041,91 18,14% Bs. 2.510,00
Ene-18 Bs. - Bs. 166.041,91 17,85% Bs. 2.469,87
Feb-18 Bs. 40.700,00 Bs. 206.741,91 18,55% Bs. 3.195,89
Mar-18 Bs. - Bs. 206.741,91 18,10% Bs. 3.118,36
Abr-18 Bs. - Bs. 206.741,91 18,26% Bs. 3.145,92
May-18 Bs. 40.700,00 Bs. 247.441,91 17,80% Bs. 3.670,39
Jun-18 Bs. - Bs. 247.441,91 17,85% Bs. 3.680,70
Jul-18 Bs. - Bs. 247.441,91 17,61% Bs. 3.631,21
Ago-18 Bs. 7.800.833,33 Bs. 8.048.275,25 18,03% Bs. 120.925,34
Sep-18 Bs. 3,56 Bs. 84,04 18,38% Bs. 1,29
Oct-18 Bs. - Bs. 84,04 17,92% Bs. 1,26
Nov-18 Bs. 78,20 Bs. 162,24 18,08% Bs. 2,44
Dic-18 Bs. - Bs. 162,24 18,42% Bs. 2,49
Ene-19 Bs. - Bs. 162,24 18,45% Bs. 2,49
Feb-19 Bs. 78,20 Bs. 240,44 28,14% Bs. 5,64
Mar-19 Bs. - Bs. 240,44 27,57% Bs. 5,52
Abr-19 Bs. - Bs. 240,44 26,15% Bs. 5,24
May-19 Bs. 78,20 Bs. 318,64 27,31% Bs. 7,25
Jun-19 Bs. - Bs. 318,64 26,41% Bs. 7,01
Jul-19 Bs. - Bs. 318,64 25,93% Bs. 6,89
Ago-19 Bs. 127.500,00 Bs. 127.818,64 27,92% Bs. 2.973,91
Sep-19 Bs. 8.536,48 Bs. 136.355,13 27,33% Bs. 3.105,49
Oct-19 Bs. - Bs. 136.355,13 25,97% Bs. 2.950,95
Nov-19 Bs. 127.812,50 Bs. 264.167,63 30,53% Bs. 6.720,86
Dic-19 Bs. - Bs. 264.167,63 29,92% Bs. 6.586,58
Ene-20 Bs. - Bs. 264.167,63 31,06% Bs. 6.837,54
Feb-20 Bs. 127.812,50 Bs. 391.980,13 36,05% Bs. 11.775,74
Mar-20 Bs. - Bs. 391.980,13 39,32% Bs. 12.843,88
Abr-20 Bs. - Bs. 391.980,13 39,00% Bs. 12.739,35
May-20 Bs. 3.294.722,22 Bs. 3.686.702,35 36,66% Bs. 112.628,76
Jun-20 Bs. - Bs. 3.686.702,35 34,09% Bs. 104.733,07
Jul-20 Bs. - Bs. 3.686.702,35 31,49% Bs. 96.745,21
Ago-20 Bs. 3.294.722,22 Bs. 6.981.424,57 31,26% Bs. 181.866,11
Sep-20 Bs. 1.053.785,49 Bs. 8.035.210,07 31,38% Bs. 210.120,74
Oct-20 Bs. - Bs. 8.035.210,07 31,46% Bs. 210.656,42
Nov-20 Bs. 3.302.777,78 Bs. 11.337.987,84 31,08% Bs. 293.653,89
Dic-20 Bs. - Bs. 11.337.987,84 31,18% Bs. 294.598,72
Ene-21 Bs. - Bs. 11.337.987,84 31,80% Bs. 300.456,68
Feb-21 Bs. 78.118.917,79 Bs. 89.456.905,64 40,67% Bs. 3.031.843,63
Mar-21 Bs. - Bs. 89.456.905,64 47,34% Bs. 3.529.074,93
Abr-21 Bs. - Bs. 89.456.905,64 47,36% Bs. 3.530.565,88
May-21 Bs. 78.118.917,79 Bs. 167.575.823,43 46,66% Bs. 6.515.906,60
Jun-21 Bs. - Bs. 167.575.823,43 46,73% Bs. 6.525.681,86
Jul-21 Bs. - Bs. 167.575.823,43 46,13% Bs. 6.441.893,95
Ago-21 Bs. 220.920.230,53 Bs. 388.496.053,95 45,03% Bs. 14.578.314,42
Sep-21 Bs. 55.506.669,38 Bs. 444.002.723,33 44,48% Bs. 16.457.700,94
Oct-21 Bs. - Bs. 444,00 46,43% Bs. 17,18
Nov-21 Bs. 307,43 Bs. 751,43 44,35% Bs. 27,77
Dic-21 Bs. - Bs. 751,43 44,48% Bs. 27,85
Ene-22 Bs. - Bs. 751,43 47,18% Bs. 29,54
Feb-22 Bs. 307,66 Bs. 1.059,09 47,00% Bs. 41,48
Mar-22 Bs. - Bs. 1.059,09 46,09% Bs. 40,68
Abr-22 Bs. - Bs. 1.059,09 45,98% Bs. 40,58
May-22 Bs. 316,31 Bs. 1.375,40 47,18% Bs. 54,08
Jun-22 Bs. - Bs. 1.375,40 46,69% Bs. 53,51
Jul-22 Bs. - Bs. 1.375,40 46,72% Bs. 53,55
Ago-22 Bs. 433,82 Bs. 1.809,21 46,82% Bs. 70,59
Sep-22 Bs. 314,58 Bs. 2.123,79 46,50% Bs. 82,30
Oct-22 Bs. - Bs. 2.123,79 46,84% Bs. 82,90
Nov-22 Bs. 1.297,86 Bs. 3.421,65 46,73% Bs. 133,24
Dic-22 Bs. - Bs. 3.421,65 46,99% Bs. 133,99
Ene-23 Bs. - Bs. 3.421,65 47,65% Bs. 135,87
Feb-23 Bs. 3.268,59 Bs. 6.690,24 46,49% Bs. 259,19
Mar-23 Bs. - Bs. 6.690,24 46,62% Bs. 259,92
Abr-23 Bs. - Bs. 6.690,24 46,79% Bs. 260,86
May-23 Bs. 3.492,88 Bs. 10.183,12 44,81% Bs. 380,25
Jun-23 Bs. - Bs. 10.183,12 45,62% Bs. 387,13
Jul-23 Bs. - Bs. 10.183,12 45,89% Bs. 389,42
Ago-23 Bs. 4.251,68 Bs. 14.434,80 45,87% Bs. 551,77
Sep-23 Bs. 2.816,69 Bs. 17.251,50 45,64% Bs. 656,13
Oct-23 Bs. - Bs. 17.251,50 46,07% Bs. 662,31
Nov-23 Bs. 4.283,77 Bs. 21.535,26 46,14% Bs. 828,03
Dic-23 Bs. - Bs. 21.535,26 46,35% Bs. 831,80
Ene-24 Bs. - Bs. 21.535,26 46,92% Bs. 842,03
Feb-24 Bs. 4.397,88 Bs. 25.933,14 47,30% Bs. 1.022,20
Mar-24 Bs. - Bs. 25.933,14 47,49% Bs. 1.026,30
Abr-24 Bs. - Bs. 25.933,14 47,49% Bs. 1.026,30
May-24 Bs. 4.434,01 Bs. 30.367,16 47,60% Bs. 1.204,56
Jun-24 Bs. - Bs. 30.367,16 47,63% Bs. 1.205,32
Jul-24 Bs. - Bs. 30.367,16 47,60% Bs. 1.204,56
Ago-24 Bs. 4.442,62 Bs. 34.809,77 47,63% Bs. 1.381,66
Sep-24 Bs. 6.160,14 Bs. 40.969,91 47,62% Bs. 1.625,82
Total Intereses S/PS Bs. 17.093,18
Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que al demandante de autos le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.093,18, monto éste que se convertirá en su equivalente en dólares americanos (USD)tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 18 de septiembre de 2023, de acuerdo a lo previsto en el Literal f), de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Monto en Bolívares Tasa BCV Monto Equivalente en USD
Bs. 17.093,18 36,68695275 $465,92
Del resultado de la operación aritmética que antecede se desprende que la demandada deberá cancelar a la demandante, la cantidad de $ 465,92 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se dispone.
3.2.- De la Indemnización por despido injustificado:
Este punto fue resuelto en el particular 1.-, el que se declaró la improcedencia de la indemnización reclamada, por las razones d hecho y de derecho allí expresadas, las cuales se dan aquí por reproducidas en su integridad. Y así se establece.
3.3.- De la diferencia de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2024:
La actora reclama la cantidad de USD 436,04, por concepto de diferencia vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período 2024.
Por su parte, la accionada de autos negó niega adeudar a la parte actora la cantidad que reclama por este concepto, en razón de que los mismos ya le fueron cancelados, de acuerdo al recibo de pago debidamente firmado por ella, con su respectiva huella dactilar.
Ahora bien en cuanto al pago de vacaciones reclamadas por la demandante, es preciso revisar, el contenido del encabezado del artículo 190 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual establece:
Vacaciones
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles (…)
De la norma parcialmente transcrita se entiende que el trabajador o trabajadora, tienen el derecho a un descanso remunerado una vez que cumpla 1 año de prestación de servicios en la empresa, lo que quiere decir, que tiene licencia para dejar de prestar el servicio por el lapso que le corresponda de acuerdo al tiempo que tenga laborando en la entidad, con el goce de su sueldo.
Ahora, bien corre inserto al folio 131 de la pieza I del expediente, recibo de pago debidamente suscrito por la accionada, en el que se refleja el pago del sueldo (vacaciones) correspondiente al mes de agosto de 2024, con el cual queda plenamente demostrado el pago liberatorio correspondiente al período 2024 de la referida acreencia. Y así se dispone.
En relación al bono vacacional correspondiente al período 2024, observa este quien aquí juzga, que corre inserta al folio 191, documental marcada con la Letra “C”, debidamente suscrita por la hoy demandante, de cuyo contenido se desprende que la ésta recibió un pago de 22 días de salario, correspondiente al período 2024.
No obstante, se puede apreciar que tomando en cuenta el tiempo de servicios prestado por la demandante de 09 años, le correspondían por concepto de bono vacacional, la cantidad de 23 días de salario y no 22, los cuales debieron calcularse con base al salario devengado en la oportunidad del disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues para el cálculo de la referida acreencia, no se tomo en cuenta el bono de responsabilidad, el cual forma parte del salario.
En tal sentido, esta juzgadora procede a realizar la respectiva cuantificación a los fin de de determinar la diferencia que la demandada deberá cancelar a la accionante por este concepto, tal y como se refleja del cuadro que de seguida se inserta:
Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Laborados Días a Acreditar Salario Normal Mensual Total a pagar Monto Recibido Diferencia a Favor
2023-2024 23 1,916666667 12 23 $ 211,88 $ 162,44 $ 107,80 $ 54,64
Del resultado de la operación aritmética que antecede, la accionada de autos deberá cancelar a la parte actora, la cantidad de $ 54,64, por concepto de diferencia de bono vacacional, del período 2024. Y así se determina.
3.4.- De la diferencia de utilidades correspondientes al año 2024:
Reclama la demandante por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2024, la cantidad de USD 82,00. No obstante, la accionada afirmó haberle cancelado las utilidades el día 30 de julio de 2024.
En efecto, la documental marcada con la Letra “C”, cursante al folio 191 de la pieza I del expediente, a la cual se hizo referencia en el particular anterior, se observa que la demandante de autos recibió la cantidad de $ 147,00, equivalentes a 30 días de salario, por concepto de utilidades correspondiente al período fiscal 2024.
Ahora, aunque esta sentenciadora verifica que para el cálculo del referido concepto no se incluyó en la base de cálculo del mismo, la asignación por bono de responsabilidad, a la trabajadora le fue cancelado un número mayor de días al que legalmente le corresponde, tomando en cuenta que los meses completos laborados por ella durante el respectivo ejercicio fiscal fue de 8 meses completos, por lo que legalmente le correspondía 20 días de salario por la acreencia reclamada, tal y comos e refleja de la operación aritmética reflejada en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año Fracción por Mes Meses Completos Laborados Días a Acreditar por Mes Completo Salario Promedio Ejercicio Fiscal Salario Promedio Diario Total a Pagar
2024 30 2,5 8 20 $ 211,88 $ 7,06 $ 141,25
Motivo por el cual, este Tribunal forzosamente debe declarar la improcedencia del concepto reclamado. Y así se dispone.
3.5.- del Bono de transporte y del bono de asistencia correspondiente al mes de agosto de 2024:
La accionante reclama la cantidad de USD 132,18, por concepto de bono de transporte y bono de asistencia correspondiente al mes de agosto de 2024, en su defensa, la parte demandada manifestó que resulta improcedente el pago de los conceptos reclamados, en virtud que dichas asignaciones sólo se cancelan sólo cuando se da cumplimiento a la jornada de trabajo.
Tal y como se indicó en el particular 2.-, del presente fallo, las Ciudadanas MIREILLY VELASCO CASTRO y YENIFER ANDREINA HERRERA CALDERÓN, en su declaración testimonial fueron contestes al afirmar que estos conceptos no les eran cancelados a los trabajadores durante el mes de agosto, por no laborar durante ese mes, lo que implica que el pago de estas asignaciones estaba condicionado a la prestación o no del servicio, tal y como lo alegó la accionada en su contestación, motivo por el cual, se declara su improcedencia. Y así se establece.
Establecido los montos correspondientes a los conceptos demandados, corresponde a esta sentenciadora realizar la sumatoria respectiva para determinar el monto general condenado y que la demandada deberá cancelar al demandante, tal y como se detalla a continuación:
Concepto Monto
Prestaciones Sociales Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T $ 2.192,94
Intereses Prestaciones Sociales $ 465,92
Diferencia de Bono Vacacional $ 54,64
$ 2.713,50
De la sumatoria de los conceptos reclamados, se desprende que la Ciudadana LUCENI MORENO ACOSTA, en su condición de propietaria de la UNIDAD EUCATIVA COLEGIO VIRGEN DEL VALLE, deberá cancelar a la demandante de autos Ciudadana JENNY COROMOTO GARCÍA MEDINA, la cantidad de $ 2.713,50, por concepto de prestaciones y demás conceptos laborales, o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, en razón de que no existe convenido de pago expreso en moneda extranjera. Y así se resuelve.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde 13 de septiembre de 2024, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor del trabajador, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.387.241, en contra la Ciudadana LUCENI MORENO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad V-11.507.972, propietaria del Fondo de Comercio UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VIRGEN DEL VALLE, por el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2°: SE CONDENA a la Ciudadana LUCENI MORENO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad V-11.507.972, propietaria del Fondo de Comercio UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VIRGEN DEL VALLE, a cancelar la Ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.387.241, la cantidad de $ 2.713,50, o su equivalente en Bolívares, tonado como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo. que será detallada en el texto íntegro de la sentencia definitiva. 3: Se ordena el pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en el extenso íntegro del fallo definitivo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly Contreras García
En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly Contreras García
ZYCHC/kpc/jdrb.-
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