JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de Enero de 2026.
215° Y 166°
Visto el escrito de fecha 29 de octubre de 2025, presentado por el abogado ELMER DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.634, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK SIDNEY VIVAS CHACON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.927.312, parte demandada en la presente causa, mediante el cual alega que no se ha conformado el litisconsorcio pasivo integrado por su representado y la comunera María Eugenia Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.299, por lo que tiene un porcentaje de participación de derechos y acciones sobre el inmueble en litigio.
Así las cosas, hace necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de diciembre de 2016, expresó:
Ahora bien, a mayor abundamiento considera esta Sala Constitucional oportuno señalar, que en la sentencia que sirve de fundamento a la decisión proferida en primera instancia constitucional, se estableció que ante la falta o ausencia de alguna de las partes que deba integrarse por una pluralidad de sujetos, sea ésta la actora o demandada, o se trate de un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, debe el juez integrarlo de oficio, pues de lo contrario se genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. Sentencia N° 778 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, del 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Arbeláez de Martínez).
Al efecto, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
En igual sentido esta Sala Constitucional ha dejado expresamente establecido que “la falta de aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de un litisconsorcio pasivo necesario, es de orden público”. (Vid. sentencia N° Sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001).
Asimismo, esta Sala en su sentencia N° 2140/2006 de fecha 1° de diciembre de 2006, caso: Amely Dolibeth Vivas Escalante, dictada en el expediente N° 06-1181, señaló los aspectos que se deben tomar en cuenta para declarar la necesidad de constituir un litisconsorcio necesario, a saber:
“se puede presentar, según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litisconsorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio… puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil desde sentencia de vieja data ha asentado que en el caso de las sentencias declarativas, “…la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría… la figura del litisconsorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite". (Pierre Tapia, Oscar R: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 10, 1990, pp. 234-237.)
Finalmente, vale acotar, que en casos similares a los que se examina, esta Sala ha ordenado reponer la causa al estado de admisión, cuando se ha demandado a uno solo de los litisconsortes, y por vía de consecuencia ha ordenado admitir la demanda integrando válidamente la relación jurídico procesal, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 146. Al respecto, esta Sala, entre otras, en sentencia N° 1237 de fecha 26 de octubre de 2015, dejó asentado lo siguiente:
“Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar que conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil, y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (Ver. Sentencia n.° 976, del 15 de octubre de 2010, caso: Angélica Tovar de Pierini y n.° 418, del 04 de abril de 2015, caso: Adela Consuelo Varela de Lares), los supuestos establecidos en el referido artículo para la administración y la representación de los bienes de la comunidad conyugal, son, el primero relativo a la adquisición de bienes –muebles o inmuebles-, que puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo o a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que, en el segundo supuesto, se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa al folio 59 la declaración sucesoral correspondiente a la de cujus ciudadana MARIA ALEIDA CHACON DE VIVAS, en la cual se observa que figuran como herederos los ciudadanos FRANK SIDNEY VIVAS CHACON y MARIA EUGENIA VIVAS CHACON, es por lo que se constata que efectivamente existe un litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, por lo que este Juzgado conforme a la norma trascrita y criterio jurisprudencial, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a los fines de conformar el Litisconsorcio pasivo necesario respecto a la ciudadana MARIA EUGENIA VIVAS CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 16.320.299. Así se decide.
Una vez conste en autos la última notificación de las partes, se procederá a la admisión de la demanda incorporando como parte demandada a la ciudadana María Eugenia Vivas Chacón.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.273
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