REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal 28 de enero de 2026
215° y 166°
Por cuanto fui designada en la presente causa como Juez Suplente, ME ABOCO INMEDIATAMENTE al conocimiento de la presente causa.
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el ciudadano JULIAN CASTRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.536, con domicilio en San Cristóbal del estado Táchira, asistido por la Abogada Yris Jeaneth Valencia Hernández, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.492, por el motivo de COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 10 de agosto de 2003 folio (F. 11).
En acta levantada mediante documento privado en fecha 07 de Enero de 2005, entre las partes intervinientes en la presente causa, por un lado el ciudadano JULIAN CASTRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.536, parte demandante, y por la otra parte el ciudadano ALFONSO ENRIQUE RODRIGUEZ VILLAMIAR, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-5.025.625, asistido por el abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968, registrado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de enero de 2005, inserto bajo el N° 63, Tomo 04, Folios 138 al 139 de los libros autenticados llevados por la Notaria antes mencionada.
A los fines de dar por terminados los juicios civiles que por intimación intentara Julián Castro Contreras contra Alfonso Rodríguez Villamizar, ya identificados, y que cursan por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signados con los números 3849-03 y 4046-03, se ha convenido llegar a una transacción extrajudicial, sostenida en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ALFONSO ENRIQUE RODRIGUEZ VILLAMIZAR, ya identificado anteriormente, con el carácter de demandado en ambos litigios, ofrecerle cancelarle al demandante, ciudadano JULIAN CASTRO CONTRERAS, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00)de la siguiente forma: 1) La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) para el día 30 de enero de 2005. 2) La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) para el día 28 de febrero de 2005. 3) La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) para el día 31 de marzo de 2005, y 4) La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) para el día 29 de abril de 2005, pagos estos que serán efectuados mediante cheques entregados en forma personal al demandante, en las respectivas fechas. SEGUNDO: El ciudadano Julián Castro Contreras, en su carácter expresado, manifiesta que acepta el ofrecimiento de pago que en este acto le hace el demandado Alfonso Enrique Rodríguez, en los términos anteriormente expuestos, por lo que solicita del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la presente transacción extrajudicial. Le atribuya el carácter de cumplimiento voluntario de la sentencia; homologue la misma y le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, ordenando el archivo del expediente; y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en el expediente 4046-06, homologue la presente transacción, le imparta a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el 50% del inmueble identificado en el escrito de dicha demanda y ordene el archivo del expediente, por lo que autoriza al demandado Alfonso Enrique Rodríguez Villamizar, a través de la persona que lo representa en dichos expedientes, para que consigne por ante dichos tribunales un ejemplar de la presente transacción a los fines de satisfacer los petitorios efectuados en el texto de la misma. TERCERA: El ciudadano Julián Castro Contreras, en su carácter expresado, manifiesta que nada queda a deberle el ciudadano Alfonso Enrique Rodríguez Villamizar, por este ni por ningún otro concepto, por lo que cualquier instrumento cambiario que exista o existiere con fecha anterior a la presente transacción donde aparezca el demandante como beneficiario y el demandado como librado, quedan sin efecto y por lo tanto sin ningún valor jurídico que se pretenda reclamar ante Órgano Jurisdiccional alguno. Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y aun solo efecto, a los efectos de la consignación a los Tribunales indicados por parte del demandado. Así lo decimos, firmamos y otorgamos por vía de autenticación en San Cristóbal a la fecha de la nota respectiva.

El Tribunal de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que por vía de consecuencia la contienda procesal.
(…).
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en Sentencia N° 1294/2000, tiene una doble característica; por un aparte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código de Procedimiento Civil, y otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 y 1.718 del Código de Procedimiento Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que la Juez la Homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…).
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que – previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrario en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, “(Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 07 de Enero de 2005, inserto a los folios (fl.51 y 52).

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En otro orden de ideas y por cuanto no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO del presente expediente.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

En la misma fecha se publicó con lo ordenado.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 4046