JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 27 de Enero de 2026.

215° y 166°

Visto el escrito de fecha 13 de noviembre de 2025, suscrito por la abogada Glenda Osmary Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.149, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA CHACON CASTRO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.132.139, como parte demandante en la presente causa, donde solicita medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado; este Tribunal se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20 de Octubre de 2004, en su sala Política Administrativa la cual expuso:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Sentencia No. 01873 de fecha 20 de octubre de 2004, Sala Político-Administrativa).

Las partes en el proceso cautelar no pueden limitarse por un lado, a la solicitud de que se decreten medidas, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable, ahora bien, el Tribunal para decretar una medida preventiva debe examinar previamente, los supuestos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: el “fomus bonus iuris el “periculum in mora y el “periculum in damni”.
La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que el Juez es soberano para dictar o no medidas preventivas y que tiene amplias facultades aun estando llenos los extremos legales para negar el decreto de la medida solicitada, pues no está obligado a acordarla; al contrario esta autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
Se observa que lo peticionado por la parte actora en su escrito, referente a que se decrete medida EMBARGO sobre los bienes que se encuentran depositados en el local comercial ubicado en la calle 5, N° 4-20, Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del estado Táchira, propiedad del demandado, son equipos de refrigeración y carnicería, y visto que dicho local comercial fue arrendado para la actividad de venta y distribución de carnes y charcutería, siendo bienes que son usados para la actividad laboral del demandado, no puede verse afectada dicha actividad. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida solicitada.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.441