REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN JOSÉ SANABRIA PULIDO, NELSON LEONARDO SANABRIA PULIDO, WALTER ALEXIS SANABRIA PULIDO Y ALVARO FRANZUA SANABRIA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-.21.319.553, V-.14.417.011, V-.14.417.010 y V-.17.107.505 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES y JOEL JESUS FIGUEROA ROJAS, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nos. 313.710 y 145.467 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ARMANDO SANABRIA PULIDO Y CECILIA PULIDO VIUDA DE SANABRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos. V-. 18.256.716 y V-.23.172.650 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.025.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de febrero de 2023, se recibió previa distribución demanda por SIMULACION DE VENTA interpuesta por los ciudadanos Willian José Sanabria Pulido, Nelson Leonardo Sanabria Pulido, Walter Alexis Sanabria Pulido y Álvaro Franzua Sanabria Pulido, asistidos por la abogada Betty Andreina Marquina Morales.(fl.01 al 46).
Al folio 9 riela poder especial conferido por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas por los ciudadanos Willian José Sanabria Pulido, Nelson Leonardo Sanabria Pulido, Walter Alexis Sanabria Pulido y Álvaro Franzua Sanabria Pulido a los abogados Betty Andreina Marquina Morales y Rafael Antonio Valero Márqu0ez.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por simulación de venta interpuesta por los ciudadanos Willian José Sanabria Pulido, Nelson Leonardo Sanabria Pulido, Walter Alexis Sanabria Pulido y Álvaro Franzua Sanabria Pulido, asistidos por la abogada Betty Andreina Marquina Morales en contra de los ciudadanos Diego Armando Sanabria Pulido y Cecilia Pulido Viuda de Sanabria. Asimismo se ordeno emplazamiento de los demandados para que concurran a dar contestación de demanda. (fl.47 al 50).
En 21 de marzo de 2023, la abogada Betty Andreina Marquina Morales, en su carácter de apoderada de la parte demandante, por medio de la presente consignó la ubicación actual del domicilio de la demandada ciudadana Cecilia Pulido de Sanabria.(fl.51).
En fecha 21 de marzo de 2023, en observancia a la diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, suscrita por la abogada Betty Andreina Marquina Morales, esta juzgadora dejó sin efecto la citación librada a la ciudadana Cecilia Pulido Viuda de Sanabria, y en consciencia se ordeno libra nueva boleta de citación.(fl.52 al 54).
En fecha 22 de marzo de 2023 los ciudadanos José Willian Sanabria Pulido, Nelson Leonardo Sanabria Pulido, Walter Alexis Sanabria Pulido y Álvaro Franzua Sanabria Pulido, por medio de la presente consignaron poder apud acta al abogado José Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.467. (fl.55 al 56).
En fecha 01 de junio de 2023, la abogada Betty Andreina Marquina Morales, por medio de la presente consignó con oficio, proveniente del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco, y Ezequiel Zamora del estado Bolívar, como tribunal comisionado para practicar la citación de los demandados en autos.(fl.57 al 106).
En fecha 01 de junio de 2023, se recibió constante de 47 folios, comisión N° 01-2023, relacionado con la citación, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-Santa Bárbara de Barinas con oficio N° 4170-74 de fecha 31 de mayo de 2023.(fl.107).
En fecha 28 de junio de 2023, la ciudadana Cecilia Pulido de Sanabria, y Diego Armando Sanabria Pulido, asistidos por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, por medio de la presente consignó escrito de contestación de demanda. (fl.108 al 117).
En fecha 28 de junio de 2023, los ciudadanos Cecilia Pulido de Sanabria y Diego Armando Sanabria Pulido, confirieron poder apud acta al abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa.(fl.118 al 119).
En fecha 07 de julio de 2023, los abogados Joel Jesús Figueroa Rojas y Betty Andreina Marquina Morales, en su condición de apoderados judiciales de las parte demandantes, por medio de la presente consignaron escrito de contradicción a la contestación de demanda. (fl.120 al 123).
En fecha 17 de julio de 2023, la ciudadana Cecilia Pulido de Sanabria en su carácter de codemandada, por medio de la presente confirió poder apud acta al abogado Wilmer Maldonado. (fl.124).
En fecha 10 de agosto de 2023, los abogados Joel Jesús Figueroa Rojas y Betty Andreina Marquina Morales, por medio de la presente ratificaron el escrito de promoción de prueba. (fl.125).
En fecha 27 de septiembre de 2023, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 10 de agosto de 2023, por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante, se acordó agregarlos al expediente. (fl.126).
En fecha 25 julio de 2023, los abogados Joel Jesús Figueroa Rojas y Betty Andreina Marquina Morales, presentaron escrito de promoción de pruebas. (fl.127 al 128).
En fecha 27 de septiembre de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 2023, suscrito por los abogados Joel Jesús Figueroa Rojas y Betty Andreina Marquina Morales, apoderados judiciales de la parte demandante, se acordó agregar la mismas.(fl.129).
En fecha 04 de octubre de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de agosto de 2023 y de fecha 25 de julio de 2023, suscritos por los abogados Joel Jesús Figueroa Rojas, y Betty Andreina Marquina Morales, este juzgado admitió las pruebas documentales y de inspección judicial. (fl.130 al 131).
En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió constante de 28 folios comisión N° 05-2023, relacionada con inspección judicial procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (fl. 133 al 160).
En fecha 13 de diciembre de 2023, los abogados Joel Jesús Figueroa Rojas, y Betty Andreina Marquina Morales, por medio de la presente solicitan copias certificadas de los folios indicados en el escrito. (fl.161).
En fecha 14 de diciembre de 2023, los abogados Joel Jesús Figueroa Rojas, y Betty Andreina Marquina Morales, se acordó expedir por secretaria un juego de copias certificadas. (fl.162).
En fecha 21 de mayo de 2024, el abogado Joel Jesús Figueroa Rojas, por medio de la presente solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez. (fl.163).
En fecha 23 de mayo de 2024, la ciudadana Juez abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, por medio de la presente se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.164 al 166).
En fecha 17 de junio de 2024, el abogado Joel Jesús Figueroa Rojas, por medio de la presente solicita se le notifique al ciudadano abogado Wilmer Maldonado, sobre el abocamiento de la ciudadana Juez. (fl. 167 al 168).
En fecha 17 de junio de 2024, el ciudadano alguacil, Carlos Iván García Guerrero, por medio de la presente informa que comunico vía telefónica, al abogado Wilmer Maldonado.(fl.169).
En fecha 02 de agosto de 2024, el abogado Joel Jesús Figueroa Rojas, por medio de la presente solicita pronunciamiento de sentencia. (fl.170).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el abogado Joel Jesús Figueroa Rojas, por medio de la presente solicita pronunciamiento de sentencia. (fl.171).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que se encuentran en presencia de una situación particular e irregular en el manejo de una empresa con orígenes en una familia luchadora, cuyo patriarca quien en vida era José del Carmen Sanabria Aranguren, fallecido ab intestato, constituye con el más grande de su esfuerzo, un patrimonio que desde su fundación les genero bienestar, aprendizaje y lo más importante para evaluar en ese proceso al que se ciñen, este gran hombre creó una familia trabajadora en el campo de la industria de la construcción y acabados de la más excelente calidad, reconocida en la sociedad tachirense, estados vecinos y el centro del país, llegando a instalar sucursales a nivel de fábrica en la ciudad de Santa Bárbara, estado Barinas, los esfuerzo para crecer fueron grandes.
Que con ese objetivo trazado como meta, nació la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A, en fecha 02 de abril de 2004, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el numero 16, tomo 4-A de fecha 02 de abril de 2004, expediente 15804, cuyo reparto de acciones, desde su génesis y bajo la figura jurídica de la Sociedad, Institución Legal amparada, resguardada, y celosamente protegida por el sistema judicial venezolano, les demuestra que la intención del patriarca era mantener su legado dentro del seno de la familia, les habla de su voluntad en el reparto de las acciones, para su fundación de la siguiente manera: José del Carmen Sanabria Aranguren, presidente suscribió mil setecientas cincuenta acciones (1750) acciones, Cecilia Pulido de Sanabria, suscribió ochocientas setenta y cinco acciones (875) acciones, José Willian Sanabria Pulido, suscribió ciento setenta y cinco acciones, Diana Patricia Sanabria Pulido, suscribió ciento setenta y cinco acciones, Walter Alexis Sanabria Pulido, suscribió ciento setenta y cinco acciones (175), Nelson Leonardo Sanabria Pulido, suscribió ciento setenta y cinco acciones (175), Álvaro Franzua Sanabria Pulido, suscribió ciento setenta y cinco acciones, para un total de ese momento de tres mil quinientas acciones (3500), valoradas para la fundación con un valor nominal para ese entonces de mil bolívares (1.000 Bs.) por acción, todo lo que se describe se deja ver en el Registro de Constitución, donde se evidencia la cuota parte que a cada accionista le corresponde, de eso no debe existir la menor duda, situación de derecho que no es objeto de litigio para la presente acción.
Que agregan el acta de asamblea de accionistas de la empresa PINERSAN C.A., de fecha 04 de octubre de 2018, denominada ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “PINERSAN C.A.”, cuyo sentido en la presente acción, es demostrar que el ciudadano Diego Armando Sanabria Pulido, así como la ciudadana Cecilia Pulido Vda. de Sanabria son miembros accionistas de la empresa PINERSAN C.A., cuyo registro de comercio se deja ver en ambos, condición de accionistas que se deja bien establecida y muestra la cualidad para accionar.
Que el día 30 de julio de 2012, falleció el padre, esposo, y creador de la empresa, Sociedad Mercantil Industria PINERSAN C.A., el accionista José del Carmen Sanabria Aranguren, cuya participación del fallecimiento del socio, formaliza la socia Diana Patricia Sanabria Aranguren, en actas de la compañía, quedando registrado como asamblea extraordinaria sin número, de fecha 15 de abril de 2013. Que dentro de los anexos se encuentra el registro de defunción N° 599 de fecha 17 de agosto de 2012, evento que abrió la sucesión declarada con solvencia sucesoral ante el Servicio Nacional de Administración Tributara y Aduanera quedando registrada bajo el N° 1166, con expediente N° 0092 de fecha 01 de octubre de 2013.
Asimismo, se evidencia acto declarativo, donde su otorgante establece que hace venta del inmueble ubicado en el Barrio Andrés Bello, calle 07 entre carreras 06 y 07, parroquia Santa Bárbara Municipio Zamora del estado Barinas, a la empresa PINERSAN C.A, bien inmueble adquirido por la empresa, documento que va quedar registrado bajo el N° 2013.1465, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n° 290.5.4.1.4349 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, numero 2012.224, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n° 290.5.4.1.1902 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, de fecha 03 de noviembre del año 2016, llevado por la oficina de registro público para los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy del estado Barinas, adquisición que hace la empresa a su favor de una casa para habitación, construidas en paredes de bloque, techo machimbrado y teja, pisos pulidos, seis habitaciones, cocina, sala, comedor, dos baños, puerta en madera, y ventanas en hierro forjado, un garaje, un corredor interno en la parte posterior, área de servicio, un lavadero con tanque para almacenar, dos mil litros de agua, tanque aéreo para mil quinientos litros de agua, cercado en paredes de bloque con sus respectivo solar, todo lo descrito se encuentra sobre un lote de terreno propio tal y como se evidencia en documento de compra a la alcaldía, del Municipio Ezequiel Zamora, registrado bajo el N° 2013.1465, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.4349, correspondiente al libro del folio real del año 2013, cuyo linderos son: Norte: con mejoras de Bartolo Alarcón, (20,40mts), Sur: con mejoras de Manuel Monsalve, (20,26mts),Este: con mejoras de Joel Mora, (14,05mts),Oeste:calle07,(14,05mts), para un área total de Doscientos ochenta y metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (285,063 mts²).
Que los descritos bienes (mejoras y terreno propio), propiedad de la empresa, fueron objeto de venta, por la accionista Cecilia Pulido Viuda de Sanabria, quien amparada bajo la condición de presidenta de la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A, (señala datos de registro, fundador de la empresa en el año 2004, el cual en ningún lugar del amplio registro, de fundación le da facultades para vender inmuebles de la empresa), sin describir, de forma precisa su cualidad-potestad dispositiva sobre el bien, para realizar ventas de los bienes que le corresponde a su representada, acto de disposición inconsulto-ejecuta venta pura y simple a favor de otro socio: Diego Armando Sanabria Pulido, con quien materializa en fecha 18 de julio del año 2019, la venta por un monto irrito alejado de toda realidad material (monto de la venta diez millones de bolívares 10.000.000 Bs.), mientras 01 dólar para el dieciocho de julio de 2019, cotizaba en 7.156.49 Bs. Por taza del Bcv, se tiene 10.000.000/7.156.49= 1.397 dólares con treinta y tres centavos, venta que realiza en nombre de la empresa, PINERSAN C.A, a su hijo e igualmente accionista, (se hace presente el vinculo afectivo-sanguíneo entre los simulantes)- presidenta de la empresa, ciudadana Cecilia Pulido Viuda de Sanabria, quien declara ser comerciante en un acto de inconsulto sin expresar necesidad Nula Necesitas, dispone del bien alegando simplemente ser presidente de la empresa, revestido de legalidad, la ficta vendedora inicia el fraus legis, señala que el bien le pertenece a la mencionada empresa, lo que se traduce en acciones de todos los accionistas, pero igual dispone del mismo, el acto va cargado de ocultamiento y engaños, vicios legales, donde destaca el hecho de que no se materializo el pago, lo que lleva a que el producto de la venta nunca ingresa al patrimonio de la empresa, resalta el elemento falta de solvencia económica, del ficto comprador, se agrega y para ser considerado en el examen legal, se encuentra el aprovechamiento del poder de disposición dentro de la empresa, (presidenta a un supuesto particular que finalmente es socio, de la empresa), para defraudar el restante de los socios, la presencia del elemento fundamental, y determinante de la consanguinidad entre las partes involucradas, entre las partes involucradas, (madre-hijo).
Los hechos señalados no dejan duda que los ciudadanos Cecilia Pulido Viuda de Sanabria, y Diego Armando Sanabria Pulido, se encuentra acreditadas a la denominada prueba de identidad lógica legitimation ad causam activa, madre e hijos, la cual analiza y trata la doctrina como simulación radical o total, previsión que encuentra lugar en el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 1281 del Código Civil venezolano interpretado por la analogía que establece el artículo 4 eiusdem, cuyo efecto directo incide en la nulidad absoluta de los actos jurídicos que realicen con el ánimo de defraudar a terceros. Así se declare.
Fundamento la presente demanda en el artículo 1281 del Código Civil.
Que tanto los hechos narrados, como de la instrumentación aportada al escrito se evidencia sin lugar a dudas, la simulación de ventas, antes descritas tal como se desprende de los indicios simulatorios que se exponen, nulla necesitas; del pago de precio irrisorio, afecctio vinculo existente entre los simulantes, falta de solvencia y medios económicos y del poder de disposición.
Que de los hechos señalados los llevan a concluir que el negocio celebrado por los ciudadanos Cecilia Pulido Viuda de Sanabria en su condición de presidente de la empresa PINERSAN C.A., donde vende a su hijo Diego Armando Sanabria Pulido, igualmente socio de la empresa y con pleno conocimiento del acto, recibió un bien inmueble propiedad de la empresa PINERSAN C.A., ese acto jurídico representa la venta simulada, pues el ánimo de la ficta vendedora, era aparentar una venta pura, real y simple, con formalidades legales, pero con un fondo distinto, crear un fraude a sus socios, contando con el apoyo de su hijo e igualmente socio de la empresa, su voluntad se encuentra totalmente convencida que el bien puede ser dispuesto de forma unilateral, sin deber consulta a los socios restante y en el peor de los casos, celebrar negocios con socios de la empresa, distrayendo un bien para beneficio personal.
Que todos y cada uno de los indicios simulatorios, en que fundamentan el ejercicio de la acción, donde su mayoría se encuentra plasmados en los documentos públicos que pertinentemente aportan como prueba reina, lo que se agregan compra venta del bien señalado entrando al patrimonio de la empresa y bajo la identificación “f” se encuentra el segundo y determinante documento registrado bajo el N° 290.5.4.1.4349 correspondiente al libro de folio real del año 2013, N° 2012.224, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N| 290.5.4.1.1902 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, el que establece el fin que persigue la voluntad real de la ficta vendedora y el ficto comprador entre ellos, con el inequívoco propósito de crear fraude a los restantes herederos y accionistas hoy demandantes.
Que ante las circunstancias delatadas, fundamentadas en lo previsto en el artículo 1281 del Código Cvil, en su condición de accionistas de la empresa Mercantil PINERSAN C.A., proceden a demandar a Diego Armando Sanabria Pulido en su condición de comprador en el señalado bien, propiedad de la empresa PINERSAN C.A., así como a la vendedora Cecilia Pulido Viuda de Sanabria, para que convenga que la venta realizada entre ellos, ya que la misma corresponde a una venta simulada, y en consecuencia adolecen de nulidad absoluta sean condenados por el tribunal a declarar la nulidad absoluta por simulación de venta del bien inmueble propiedad de la empresa PINERSAN C.A., celebrada el 18 de julio de 2019, inscrita en el Registro bajo el N° 2013-1465, asiento registral 3 de inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.4349 correspondiente al libro de folio real del año 2013, N° 2012.224, asiento registral 3 del inmeuble matriculado con el N° 290.5.4.1.1902 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, donde se da en venta el inmueble y el terreno propio al ciudadano Diego Armando Sanabria Pulido. Que se restituya la situación jurídica existente al momento en que se encontraba, antes de la producción del acto írrito, es decir, la venta del bien inmueble propiedad de la empresa PINERSAN C.A. realizado el 18 de julio de 2019, ordenando librar oficio que así lo declare, dirigido a la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a los fines de estampar la nota al documento inscrito el n bajo el N° 2013-1465, asiento registral 3 de inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.4349 correspondiente al libro de folio real del año 2013, N° 2012.224, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.1902 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Asimismo, de conformidad con el artículo 1185 condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales ascienden al valor del inmueble que pretende abonar a favor y beneficio propio de las demandados, en violación de los derechos e interés de su representado, por lo que solicitan avaluó correspondiente.
Estimo la demanda en la cantidad de Un millón doscientos diecinueve mil quinientos bolívares.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Negaron, rechazaron y contradijeron, que los aquí demandados ciudadanos Cecilia Pulido de Sanabria y Diego Armando Sanabria Pulido, hayan simulado el acto jurídico contenido en el documento de fecha 18 de julio de 2019, inscrito bajo en N° 2013.1465, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n° 209.5.4.1.4349 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que los ciudadanos Cecilia Pulido de Sanabria y Diego Armando Sanabria Pulido deban ser condenados a pagar de conformidad con el artículo 1.185 del código civil daños y perjuicios causados los cuales asciende al valor del inmueble.
Conviene expresamente en la estimación de la demanda, dada por la parte actora a su acción que asciende a la suma de un millón doscientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 1.219.500,00).
Alegan la falta de cualidad e interés de la codemandada Cecilia Pulido Vda de Sanabria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se invoca como de previo y especial pronunciamiento la falta de cualidad e interés de la codemandada Cecilia Pulido de Sanabria, para sostener la presente causa, defensa que se invoca en los siguientes términos:
La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar cualquier determinada acción y es sinónimo equivalente del interés personal e inmediato.
En el caso que ocupa la atención de ese jurisdicente los actores de autos, expresan afirmativamente en su arrevesado escrito libelar, que la ciudadana Cecilia Pulido de Sanabria, actuando en su condición de presidenta de la sociedad Mercantil PINERSAN C.A, en fecha 18 de julio de 2019, vende a su hijo Diego Armando Sanabria Pulido, un bien inmueble propiedad de la empresa PINERSAN C.A.
Como se puede observar de la afirmación contenida en el libelo de demanda, las partes intervinientes en el acto jurídico cuya simulación solicita sea declara son: Vendedor: Sociedad Mercantil PINERSAN C.A, inscrita ante el registro mercantil tercero del estado Táchira en fecha 02 de abril de 2004, bajo el N° 16, tomo 4-A expediente mercantil N° 15.804. empresa está con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los de su accionistas. Comprador: ciudadano Diego Armando Sanabria Pulido, persona natural con personalidad jurídica, y patrimonio propio e independiente del patrimonio y personalidad del vendedor.
De lo anterior se concluye que la ciudadana Cecilia Pulido Vda de Sanabria, al momento de suscribir el documento de fecha 18 de julio de 2019, inscrito bajo el N° 2013.1465 correspondiente al libro del folio real del año 2013, lo hizo en nombre y representación de la persona jurídica PINERSAN C.A, y no en su propio nombre, razón por la cual no puede ser traída a juicio en nombre propio, pues las personas jurídicas en sus relaciones y en el desarrollo de su giro comercial, tiene capacidad suficiente para contraer obligaciones, y realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente asimismo, y frente a terceros, que si bien es cierto, las mismas se gestionan a través de sus administradores, no es menos cierto que estas, (las personas jurídicas), son las responsables de sus actos, por lo que invocan la falta de cualidad e interés de la codemandada Cecilia Pulido Vda de Sanabria para sostener la presente causa todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, alegaron la falta de cualidad e interés del codemandado Diego Armando Sanabria Pulido (LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO).
Que tal como se expresa del acto jurídico cuya simulación solicitan, sea declarada por este tribunal, lo constituye el documento de fecha 18 de julio de 2019, inscrito bajo el N° 290.5.4.1.4349, correspondiente al libro del folio real del año 2013, contentivo de una venta de un inmueble ubicado en el Barrio Andrés Bello, calle 7, entre carreras 6 y 7, parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Asimismo, también se ha expresado que las partes intervinientes del acto jurídico, que se dice es simulado, lo fueron, sociedad Mercantil PERNISAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 02 de abril de 2004, bajo el n° 16, tomo 4-A, en su carácter de vendedor, y el ciudadano Diego Armando Sanabria Pulido, en su carácter de comprador, de donde se desprende que son estos los únicos legitimados pasivos para sostener la presente acción.
Como ha de observarse los demandantes, demandaron única y exclusivamente a las personas naturales Diego Armando Sanabria Pulido y Cecilia Pulido Vda. de Sanabria, y no a la persona jurídica sociedad mercantil PINERSAN C.A, inscrita ante el registro mercantil tercero del estado Táchira, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el N° 16, tomo 4-A, en su carácter de vendedor lo que trae como consecuencia que la legitimación ad causam no está legítimamente constituida.
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°377 de fecha 20/06/2017, dejo sentado el criterio respecto al Litis Consorcio Pasivo Necesario en los siguientes términos:
“En este sentido se tiene que esta sala ha tenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesarios que”…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia del fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a que la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio, como actor o demandado, por ser aquellos frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en juicio de que se trata”.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597caso: Plinio Muso Jiménez, por estar estrechamente vinculado con los derechos constitucionales de acción a la tutela judicial efectiva y defensa.
Que en vista de los argumentos invocan la falta de cualidad del codemandado Diego Armando Sanabria Pulido para sostener la presente causa, por existir un litis consorcio pasivo necesario para con la sociedad Mercantil PINERSAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 02 de abril de 2004, bajo el N° 16, Tomo 4-A en su carácter de vendedor, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan que la demanda sea declarada inadmisible.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-A los folios 11 al 17, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha dos de abril de 2004, bajo el N° 16, Tomo 4A, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José del Carmen Sanabria Araguren, Cecilia Pulido de Sanabria, José William Sanabria Pulido, Diana Patricia Sanabria Pulido, Walter Alexis Sanabria Pulido, Nelson Leonardo Sanabria Pulido y Álvaro Franzua Sanabria Pulido, convinieron en constituir una Sociedad Mercantil con el régimen de Compañía Anónima, la cual se denominara PINERSAN C.A., cuyo domicilio se encuentra en el barrio Santa Elena vía Rubio, calle 3 N° 2C-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con el objeto de la fabricación y aplicación de revestimientos plásticos, decorativos para la construcción.
- A los folios 18 al 21, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2018, bajo el N° 27, Tomo 63-A RM 445, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 04 de octubre de 2018, se celebro asamblea general ordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A, como punto único de la asamblea los accionistas acordaron nombrar una nueva directiva de la compañía, donde deciden designar para el cargo de presidenta a la ciudadana Cecilia Pulido de Sanabria, como vicepresidenta a la ciudadana Diana Patricia Sanabria Pulido, y como gerente al ciudadano Nelson Leonardo Sanabria Pulido.
-A los folios 22 al 31, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira copia de instrumento privado de fecha 12 de marzo de 2022, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que fue registrada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A., y los anexos consistentes en el Acta de defunción del ciudadano José del Carmen Sanabria Aranguren y certificado de solvencia de sucesiones N° 1166 de fecha 01 de octubre de 2019 correspondiente a José del Carmen Sanabria Aranguren.
- A los folios 32 al 39, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Banco del estado Barinas de fecha 03 de noviembre de 2016, registrado bajo el N° 2013.1465, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.4349, correspondiente al libro del folio real del año 2013, numero 2012.224, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.1902 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Joel Jesús Figueroa Rojas, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A, representada por la ciudadana Cecilia Pulido Viuda de Sanabria, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva, un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en las carreras 06 y 07 con calle 07 del Barrio Andrés Bello, Parroquia Santa Bárbara de Barinas, representada por una casa para habitación, construida en paredes de bloque, techo de machihembrado y teja, pisos pulidos, seis habitaciones, cocina, sala, comedor, dos baños, puertas de madera y ventanas en hierro forjado, un garaje, un corredor interno en la parte posterior, área de servicio, un lavadero con un tanque, de agua para almacenar 2000 mil litros de agua, tanque aéreo para 1.500 litros de agua, cercado en paredes de bloque frisado con su respectivo solar.
A los folios 40 al 45, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Banco del estado Barinas de fecha 18 de julio de 2019, inscrito bajo el N° 2013.1465, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.4349, correspondiente al libro del folio real del año 2013, número 2012.224, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.1902 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Cecilia Pulido Viuda de Sanabria, actuando como presidenta de la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A, registrada bajo el N° 16, tomo 4-A de fecha 02 de abril de 2004, por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, con domicilio fiscal en la calle 2, casa N° 14-45,en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, dio en venta al ciudadano Diego Armando Sanabria Pulido, un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en un galpón construido en paredes de bloque, pisos de tierra, techo de zinc con estructuras de hierro, dos puertas de hierro, tres ventanas de hierro, cercado en paredes de bloque medianeras, aclarando que el inmueble se encuentra constituido por las mejoras descritas en el presente documento y no como erróneamente aparece descrito en el documento de adquisición, fomentado sobre un lote de terreno propio con una extensión de Doscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con setenta y tres centímetros (285,63 mts²), ubicado en Barrio Andrés Bello, calle 07, entre carrera 6 y 7, parroquia Santa Bárbara del estado Barinas.
-Al folio 46 corre inserta copia fotostática simple del RIF: V-231726507, expedido por la gerencia de tributos internos región los Andes a la ciudadana CECILIA PULIDO DE SANABRIA, con fecha del 12/07/2011 al 12/07/2014 la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso.
A los folios 150 al 152 corre acta de fecha 27 de noviembre de 2023, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con la cual se pudo apreciar con inmediación de la Juez comisionada, que se constituyo en el inmueble ubicado en la calle 07 entre carrera 06 y 07 sector Andrés Bello, dejando constancia de que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Jessica Carolina Ojeda, y sus dos hijos de 14 y 06 años. Quien manifestó que es la dueña del inmueble que le quedo cuando se hizo la partición de bienes a los niños, se dejo constancia que para el momento de la inspección el espacio área-galpón no se encuentra en uso para la preparación de pintura y según manifiesta la ciudadana Jessica, actualmente se dedica a vender pintura, igualmente el inmueble está dividido en tres partes, primera: área de galpón pisos de cemento, techo de acerolic, con estaciones eléctricas externas, la 2da parte, constituida por local comercial donde venden pinturas, y ferretería, constituidos en piso de cemento, paredes de bloque frisada, instalaciones eléctricas internas, techo de cielo raso, tercera parte: un área comprendida por una cocina empotrada y una habitación con porche, piso cemento, y mesón, techo de anime donde habita la señora Jessica, con sus hijos, en el área del galpón se encuentra una máquina para mezclar pintura de manera artesanal, un tanque de almacenamiento de agua blanca de 560 litros y un tanque azul con capacidad de 2000 mil litros, igualmente se deja constancia de la existencia de un baño en el área del galpón, con su lavamanos, asimismo, se deja constancia que el área consta de ventanas de estructura metálica, y vidrio, dos puertas metálicas con vidrio una de dos hojas y otra corrediza con su respectivo porche y techo de machimbre, se deja constancia que la puerta de acceso al área donde habita, es de madera y se aclara que el techo del área de habitación es de acerolic, se deja constancia que el ciudadano juez hablo vía telefónica con el ciudadano Diego Sanabria el antiguo dueño, a través del número telefónico, 0414-971-7791en presencia del funcionario del tribunal y de los solicitantes, asimismo se le dio el derecho de palabra y fiscal del catastro a fin de dejar constancia de los linderos y medidas, estando adecuados de la siguiente manera: por el Norte: con la señora Adela del Carmen Alarcón, Sur: con la licorería, por el este: con el señor Carlos Márquez, y el Oeste: con la calle 7, quedando de esta manera las medidas de dicho inmueble Norte: 22,70; Sur: 22,70; Este: y Oeste: 14,2 igual manera el área de construcción de 7,60x14.2.
La parte demandada no promovió escrito de pruebas
I
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS CECILIA PULIDO VDA. DE SANABRIA Y DIEGO ARMANDO SANABRIA
Alega la parte demandada en su escrito de contestación, la falta de cualidad de la ciudadana Cecilia Pulido Viuda de Sanabria y Diego Armando Sanabria.
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana codemandada Cecilia Pulido Viuda de Sanabria, se observa que la misma fue bajo el fundamento de que en el escrito de libelo de demanda se menciono que la referida ciudadana actuando en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A, vende al ciudadano Diego Armando Sanabria, un inmueble propiedad de la empresa PINERSAN C.A, sosteniendo el criterio de que las partes intervinientes de la relación jurídico procesal debió recaer en la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A., y el ciudadano Diego Armando Sanabria Pulido.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2021, que estableció:
Sobre la capacidad procesal, la norma adjetiva en su artículo 361 en su primer aparte, dispone:
"..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio..."
Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II, dejó asentado:
"...omissis...
En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
...omissis.. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. El concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica. Atendiendo su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capere, que significa "tomar, adquirir, recibir". En este sentido, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones "
De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencia № 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, ri el expediente № 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
"(...) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Sí la parte adora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...".
Así las cosas, se evidencia de la lectura del contrato de venta de fecha 18 de julio de 2019, inscrito bajo el N° 2013.1465, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.4349, correspondiente al libro del folio real del año 2013. N°2012.224, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N°290.5.4.1.1902 y correspondiente al folio real del año 2012, corriente a los folios 42 al 45, que el negocio jurídico se celebro entre la ciudadana Cecilia Pulido Viuda de Sanabria, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A., vendedora, y el ciudadano Diego Armando Sanabria, en su condición de comprador. Ahora bien, del petitorio de la demanda interpuesta por los ciudadanos Willian José Sanabria Pulido, Nelson Leonardo Sanabria Pulido, Walter Alexis Sanabria Pulido y Álvaro Franzua Sanabria Pulido, se lee que los mismos, han hecho referencia que proceden a demandar al ciudadano Diego Armando Sanabria Pulido y a la Ciudadana Cecilia Pulido Viuda de Sanabria, omitiendo así que demandaban a la referida ciudadana en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil PINERSAN.C.A., teniendo así como consecuencia, que la referida demanda recayó en la mencionada ciudadana como personal natural Cecilia Pulido Viuda de Sanabria y, no en representación de la Sociedad Mercantil PINERSAN.C.A., en virtud, de lo cual y conforme al criterio jurisprudencial trascrito se declara la falta de cualidad de la codemandada ciudadana Cecilia Pulido Viuda de Sanabria para sostener el juicio, por haberla traído al proceso como personal natural. Así se decide.
Ahora bien, respecto a lo alegado de la falta de cualidad de la parte codemandada ciudadano Diego Armando Sanabria Pulido, los actores fundamentan su alegato, en el hecho de que existe un Litis Consorcio Pasivo necesario, comprendido entre la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A, y el ciudadano Diego Armando Sanabria, por lo que observa esta juzgadora que el codemandado se encuentran facultado para estar válidamente en juicio, pues se evidencia del contrato de venta de fecha 18 de julio de 2019, inscrito bajo el N° 2013.1465, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.4349, correspondiente al libro del folio real del año 2013. N°2012.224, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.1902 y correspondiente al folio real del año 2012, corriente a los folios 42 al 45, que el negocio jurídico se celebró entre la ciudadana Cecilia Pulido Viuda de Sanabria, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A, vendedora, y el ciudadano Diego Armando Sanabria comprador, estando así facultado el ciudadano codemandado Diego Armando Sanabria, por cuanto el compró el inmueble como persona natural. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de la falta del codemandado ciudadano Diego Armando Sanabria Pulido. Así se decide.
SENTENCIA DE FONDO
La presente causa versa sobre la demanda por SIMULACION DE VENTA interpuesta por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ SANABRIA PULIDO, NELSON LEONARDO SANABRIA PULIDO, WALTER ALEXIS SANABRIA PULIDO Y ÁLVARO FRANZUA SANABRIA PULIDO, asistidos por la abogada BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES contra los ciudadanos CECILIA PULIDO VIUDA DE SANABRIA Y DIEGO ARMANDO SANABRIA.
Ahora bien, establecen los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.
En un sentido corriente, simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. conforme con el tratadista Argentino Héctor Cámara, la simulación consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa; o no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta.
Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son:
A) El acuerdo entre partes;
B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley;
C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958 páginas. 28 y 29).
El autor clásico de la materia obligaciones en Venezuela, Eloy Maduro Luyando, en su texto “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.”
Sobre la naturaleza de la pretensión de simulación, considera que es declarativa y conservatoria.
a.- Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva.
b.- conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
De la doctrina antes trascrita, se puede deducir que existen dos (2) tipos de simulaciones, la simulación absoluta que consiste en la realización de un acto jurídico aparente, cuando lo real era otro acto que no quedó plasmado en ningún contra documento, como podría ser las acciones de un prestamista que le solicita a su deudor que le ponga a su nombre un inmueble propiedad del deudor, considerándose que la acción simulada es la “venta”, cuando lo real y verdadero era una acción de préstamo de dinero.
La otra simulación que existe es la simulación relativa, que es a la que se refiere el autor ELOY MADURO LUYANDO en el texto antes transcrito, referente a la existencia de dos (2) instrumentos, uno real pero que solo conocen las partes intervinientes, denominado “contra documento” y uno público, pero aparente, por lo que para demostrarse éste tipo de simulación, el mismo debe ser interpuesto por uno de los contratantes o personas que participaron en el negocio jurídico aparente con apariencia de real, trayéndose a los autos el mencionado “contra documento”, que sería la prueba de la existencia de la simulación en el documento público pero aparente, pues es en el contra documento donde se evidencia la verdadera intención de las partes.
En tal sentido, tomando en consideración los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente del autor Héctor Cámara, en su obra “Simulación”, se deberá verificar:
1) la existencia de un acuerdo entre partes;
2) el propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la Ley; y
3) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.
La doctrina indica que existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente valido pero total o parcialmente ficticio, pues es distribuido o modificado por otro de naturaleza secreta, o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de los dos actos o convenciones uno ficticio o simulado y otro real o verdadero pero es mantenido en secreto por las partes (Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones. Derecho civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta EDICIÓN 1979, página 580).
Así bien, por su parte, la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velázquez, ha expuesto lo siguiente, en relación a los elementos que se deben tener en cuenta para determinar la existencia del acto simulado:
“… Vinculado al tema analizado por el juez de alzada, esta Sala estima oportuno reiterar que aun cuando la simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos fijados por la Sala, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado…”.
A manera de complemento la figura de la simulación, recae en actos con apariencia de verdad, mediante el cual, se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancia o hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del hecho en concreto.
De la simulación, se ha establecido que la misma se demuestra mediante la comprobación de una serie de elementos o indicios de hecho que por si hacen considerar la operación simulada como irreal. Que estos elementos o indicios los pueden enumerar como siguen:
a) La llamada causa simulandi, que se encuentra ubicada en la intención y propósito de los contratantes en sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero.
b) La amistad o parentesco de los contratantes;
c) El precio vil o irrisorio de adquisición.
d) La inejecución total o parcial del contrato; y
e) La falta de capacidad económica del adquirente del inmueble.
En razón de ellos, se hace necesario analizar cada uno de estos elementos, y traerlos al caso en cuestión, para determinar o considerar el negocio jurídico como simulado:
En primer lugar tomando en cuenta, el primer elemento señalado, esto es, la llamada causa simulandi, es decir, la intención o el propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero, para ello, es preciso señalar que en la presente causa, el negocio u operación que es señalada por la parte demandante como simulada, se celebro entre la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A, representada por la ciudadana Cecilia Pulido Viuda de Sanabria, y el ciudadano Diego Armando Sanabria Pulido.
Así bien, de la revisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia del acta constitutiva de la empresa en mención, las facultades conferidas al presidente de la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A., entre las cuales se encuentra en su literal i.-) Ejercer toda clase de administración o de disposición sobre el patrimonio de la compañía, es decir, adquirir, permutar, enajenar, ceder, y gravar bienes muebles o inmuebles… así las cosas, se evidencia de que la ciudadana Cecilia Pulido Viuda de Sanabria, tenía la facultad de disponer del patrimonio de la Sociedad Mercantil, en este caso, del referido bien inmueble que dio en venta en nombre de la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A., por medio del negocio jurídico a que las partes demandantes señalan como un acto simulado.
En este sentido, mal podría esta juzgadora, considerar que la ciudadana codemandada, y presidenta de la sociedad Mercantil Pinersan C.A, haya querido actuar de mala fe, y tener el propósito de sacar el bien inmueble del patrimonio de la empresa en perjuicio de tercero, pues se puede evidenciar que actuó en acatamiento de las facultades que le ha sido conferida. En consecuencia, no se configura el primer elemento para considerar la operación simulada.
Seguidamente, se hace referencia, al segundo elemento, esto es, La amistad o parentesco de los contratantes; así bien, del escrito libelar la parte demandante, hace referencia a que la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A., se constituyo como una empresa familiar, quien dio origen fue el ciudadano José del Carmen Sanabria Araguren, hoy fallecido, y quien con la intención de mantener su legado dentro del seno familiar procedió al reparto de las acciones a su esposa, e hijos, estando entre los accionistas la ciudadana Cecilia Pulido de Sanabria, esposa del referido ciudadano, y quien es presidenta de la referida Sociedad Mercantil, y el aquí codemandado Diego Armando Sanabria Pulido, de ello se configura un firme indicio de que los aquí codemandados tienen una relación de parentesco, siendo madre e hijo, por lo que en consecuencia, se configura el segundo elemento.
En relación al tercer elemento, esto es el precio vil o irrisorio de adquisición, si bien, las partes demandantes alegaron que el precio de la venta fue sobre la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000Bs.) que para la fecha 18 de julio de 2019, era un monto irrito, alejado de toda realidad material, así la parte demandante tenían la carga de probar, la desproporción evidente, trayendo a juicio la comparación del valor del mercado o el valor real del bien para aquella fecha, con el valor que ha sido pagado por el comprador, demostrar así que tal precio era evidente para la fecha, que era de fácil reconocimiento la desproporción que existía, y en virtud de que fueron hechos no probados en su oportunidad procesal por la parte demandante, no encuentra esta juzgadora bases para determinar si en verdad el precio del referido negocio jurídico es irrisorio, siendo esto así, no se configura el tercer elemento de la llamada simulación.
Otro elemento es la inejecución total o parcial del contrato, es decir, que haya evidencia en este caso, que el referido bien inmueble objeto del negocio jurídico que se ha señalado como simulado, no haya sido sacado del patrimonio de la vendedora, es decir, que aun este en posesión de ella. Así las cosas, la parte demandante, promovió como prueba inspección judicial, que fue evacuado por el Tribunal comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 27 de noviembre de 2023, y que corre a los folios 150 al 152, de la inspección judicial se constato que el referido inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana Jessica Carolina Ojeda, y sus dos hijos de 14 y 06 años. Quien manifestó que es la dueña del inmueble que le quedo cuando se hizo la partición de bienes a los niños, así bien, se evidencia con ello, que existe una inejecución total del negocio jurídico celebrado entre la Sociedad Mercantil PINSERSAN C.A. representada por su Presidente ciudadana Cecilia Pulido Vda. De Sanabria y el ciudadano Diego Armando Sanabria Pulido, puesto que el referido bien inmueble, salió del patrimonio de la vendedora, por lo que no encuentra esta Juzgado la configuración de este elemento.
Como quinto y último elemento constitutivo de una acción simulada, tenemos La falta de capacidad económica del adquirente del inmueble, así las cosas, dentro del acervo probatorio, no se probo que el comprador, en este caso el ciudadano Diego Armando Sanabria Pulido, para el momento de la compra carecía de capacidad económica para proceder al pago de la venta. Por lo que no existiendo prueba alguna, no se configura así este último elemento.
Sobre la base de los hechos, razones y fundamentos de derecho expresados, esta juzgadora observo, que el negocio jurídico, que los demandantes han señalado en su escrito de demanda, como una actuación o negociación bilateral simulada que obra en su perjuicio como accionista de la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A., que recae sobre el documento contrato de venta de fecha 18 de julio de 2019, inscrito bajo el N° 2013.1465, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.4349, correspondiente al libro del folio real del año 2013. N°2012.224, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N°290.5.4.1.1902 y correspondiente al folio real del año 2012, que riela a los folios 42 al 45 de este expediente y, del análisis exhaustivo de las actas que integran este proceso, y en razón de lo alegado y probado, se deduce que, en el negocio jurídico señalado como una negociación simulada, no se configura los elementos que dan lugar a la existencia de la simulación, al menos, no en el sentido que ha sido planteada esta demanda, con la intención de ocasionar un perjuicio al derecho de los accionistas de la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A., Pues estos indicios deben ser graves, precisos y concordantes para probar la simulación del contrato de compraventa, pues se busca demostrar que el contrato de compraventa no se realizó en realidad o que las partes disfrazaron su verdadera intención. En consecuencia, no siendo esto así, esta Juzgadora, no encuentra configurados los elementos constitutivos de la acción de simulación en el contrato de compraventa celebrado en fecha 18 de julio de 2019, entre la Sociedad Mercantil PINERSAN C.A., representada por su presidente ciudadana Cecilia Pulido Vda. De Sanabria y el ciudadano Diego Armando Sanabria Pulido, por lo que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la codemandada ciudadana CECILIA PULIDO VIUDA DE SANABRIA Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-.23.172.650, para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del codemandado ciudadano DIEGO ARMANDO SANABRIA PULIDO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°V-. 18.256.716.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACION DE VENTA interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANABRIA, NELSON LEONARDO SANABRIA PULIDO, WALTER ALEXIS SANABRIA PULIDO, ALVARO FRANZUA SANABRIA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-.21.319.553, V-.14.417.011, V-.14.417.010 y V-.17.107.505 respectivamente en contra del codemandado DIEGO ARMANDO SANABRIA PULIDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°V-. 18.256.716.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en juicio.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. 9929.
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