JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 DE ENERO DE 2026.

El presente procedimiento se inició por demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana SHIRLEY CARREÑO PUENTES, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.43.661, domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira, asistida por el abogado ERNESTO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.503.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 04 de julio del 2024, donde se acordó emplazar al ciudadano: RAMON FERNANDO CONTRERAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.148.254, con domicilio en la vereda 2, casa N° 0-18, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 07 de agosto de 2024, mediante escrito suscrito por las partes de la siguiente manera:
Nosotros ERNESTO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: SHIRLEY CARREÑO PUENTES, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.473.661, quien figura como parte demandante, y por la otra parte la abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.744.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON FERNANDO CONTRERAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.148.254, con domicilio en la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta como parte demandada. A los fines de dar por terminado este juicio, hemos acordado en realizar el presente convenimiento que se regirá por las clausulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada, se da por citada en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma. SEGUNDA: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo renuncian a los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable para este tipo de procedimiento. TERCERA: La parte demandada representada por la ciudadana PERLA THAINS CONTRERAS DE CARDENAS, reconoce tanto el contenido como la firma estampada en el documento privado de fecha 08 de mayo de 2018, suscrito por puño y letra del poderdante RAMON FERNANDO CONTRERAS MARIN. CUARTA: La parte demandante asume la obligación de pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de cada uno de los abogados actuantes. QUINTA: La parte demandante y la parte demandada, solicitan que el presente convenimiento sea admitido, sustanciado, declarado con lugar, se homologue el mismo, se le imparta el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del presente expediente.
I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de fecha 07 de agosto del 2024, suscrito por el abogado ERNESTO JOSE RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.503, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHIRLEY CARREÑO PUENTES, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.473.661, parte demandante en la presente causa, y la abogada Ana Amelia Mosquera Ramirez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.268, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: RAMON FERNANDO CONTRERAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.148.254, como parte demandada en la presente causa, mediante el cual ambas partes aceptaron y firmaron lo acordado.
En consecuencia, se DA POR CONSUMADO EL ACTO Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declara judicialmente reconocido el Instrumento privado de fecha 08 de mayo de 2018.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.185