JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de enero de 2026.
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2026, suscrita por el abogado Abid Alexander Beiruti Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.242, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 232.974, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sergio Antonio Jaramillo Velásquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 26.069.719, parte actora de la presente causa, y por otra parte la demandada ciudadana Nolys Gardelia Rosales Orozco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 27.959.564, asistida por el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.10.236.748, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 150.041, quienes manifiestan lo siguiente:
“PRIMERO: de la competencia del tribunal, la demandada reconoce la competencia de este Juzgado de Primera Instancia para conocer, tramitar, y decidir la presente demanda.
SEGUNDO: de la cuantía de la transacción, si bien la demanda interpuesta versa sobre el cobro de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 38.284.160.83), a los fines de pone fin a la presente demanda, las partes aquí en el litigio pactamos, que el monto de la presente transacción será por la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (USD 80.000,00), como moneda de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la ley Orgánica del Banco central de Venezuela.
TERCERA: de las formas y medios de pagos, la cantidad transada de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (USD 80.000,00), será pagada por la demandada mediante la dación en pago de los seis inmuebles que se especificaran , de los cuales un (01) es propiedad, y cinco (01), propiedades de las terceras personas que más adelante se identifican, quienes con fundamento en lo establecido en el artículo 1.283, del código civil, los dan en nombre y descargo de la demandada como forma de pago, valorados en su totalidad en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 27.000,00), y la diferencia a saber la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 53.000,00), mediante el pago en efectivo en la forma que se precisara en la clausula octava.
CUARTA: De los inmuebles pagado s en dación de pago, A-. Inmueble propiedad de la demandada, 1-. La demandada, NOLYS GARDELIA ROSALES OROZCO, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 27.959.564, da en dación de pago al demandante, SERGIO ANTONIO JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-. 26.069.719, representado en este acto por su apoderado judicial el abogado Abid Alexander Beiruti Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.242, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 232.974, el bien inmueble que de seguida se precisa: un conjunto de mejoras constante de una casa de habitación familiar distribuida, en porche, sala , cocina, comedor, tres (03) habitaciones, (01) un baño general, pisos de cemento, techo de acerolit , puertas de madera y de hierro panorámicas, lavadero y su respectivo tanque, servicio de luz eléctrica, con su correspondiente fondo o solar, fomentada sobre un terreno ejido cuya área general de terreno es de: DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS, (269,77 MTS ²), ubicado en el sector San Isidrio Calle 2-este, entre carrera 0 y 1, sector 03, nueva manzana, nuevo inmueble, de la parroquia Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y comprendida entre los siguientes linderos, Norte: Mejoras de Ángel Novoa. Sur: Mejora de Nurys Orozco. Este: calle 2-este. Oeste: mejoras de la señora Fidelina, inmueble propiedad de la mencionada ciudadana conforme consta del instrumento de compraventa protocolizado, por ante el registro público de los municipios Ezequiel Zamora, Y Andres Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 16/05/2025, bajo el N° 2025.002, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.11797, corresponidnete al libro del folio real del año 2025. El valor del referido inmueble a los efectos de la presente dación de pago es por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.000,00), Siendo lo equivalente a los efectos de su protocolización por ante el registro público respectivo la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 2.745.000,00), Este inmueble posee prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, en fecha 10/12/2025, y comunicada al registro público de los municipios Ezequiel Zamora, Y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, mediante oficio N° 581 de esa misma fecha, cuya revocatoria se solicita sea declara posterior a la consignación a los autos del registro de la homologación de la presente. B-. Inmueble propiedad de los terceros dados en dación de pago en nombre y en descargo de la demandada, 2° la ciudadana María José Gutiérrez Quintero, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-. 26.199369, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.283 del código civil, obrando en nombre y en descargo de la deudora, NOLYS GARDELIA ROSALES OROZCO, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 27.959.564 da en dación de pago al demandante, SERGIO ANTONIO JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-. 26.069.719, representado en este acto por su apoderado judicial el abogado Abid Alexander Beiruti Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.242, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 232.974, los cinco inmuebles que de seguida se precisan, unas mejoras y bienhechurías que forman parte de mayor extensión, las cuales describen continuación PRIMERO: unas mejoras y bienhechurías consistentes en unas bases de concreto armado para la futura edificación de una casa de habitación cercada en contorno en alambre de púas, y horcones de madera de corazón, ubicada en la carrera 19, esquina de calle 16 del sector Libertador parroquia Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, del estado Barinas, en una extensión de QUINCE METROS (15 MTS), DE FRENTE por DIECISIETE METROS (17 MTS), de fondo, para un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (255MTS²), de terrenos ejidos, cuyos lindero generales son: Norte: Comunidad y mejoras de Ever Pérez, Sur: Mejoras de Olidia Pérez, y club paraíso de la india, Este: mejoras de Dany Parra, y Oeste: mejoras de María José Gutiérrez, MIDE QUINCE METROS (15MTS). SEGUNDO: unas mejoras y bienhechurías consistentes en unas bases de concreto armado para la futura edificación de una casa de habitación, cercadas en contorno de alambre de púas y horcones de madera de corazón, ubicada en la calle 16 entre carreras 19 y 18 del sector libertador, parroquia Santa Bárbara, municipio autónomo, Ezequiel Zamora del estado Barinas, en una extensión de QUINCE METROS (15MTS), DE FRENTE por DICEISIETE METROS (17 MTS²), DE FONDO, para un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (255 MTS²), de terrenos ejidos, los siguientes linderos y medidas particulares son: Norte: Mejoras de María José Gutiérrez, mide diecisiete metros (17mts ²), Sur: Mejoras de María José Gutiérrez, mide diecisiete metros (17mts ²),Este: calle 16, mide quince metros (15 mts), y oeste: Mejoras de María José Gutiérrez, mide quince metros (15 mts). TERCERO: unas mejoras y unas bienhechurías consistentes en unas bases de concreto armado para la futura edificación de una casa de habitación cercada, en contorno en alambre de púas, y horcones de madera de corazón, ubicada en la calle 16 entre carrera 19 y 18 del sector libertador parroquias santa barbará municipio Autónomo Ezequiel Zamora, del estado Barinas, en una extensión de quince metros (15 mts), de frente por diecisiete metros de fondo, para un área total de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 mts²), de terrenos ejidos, con los siguientes linderos y medidas particulares, Norte: Mejoras de María José Gutiérrez, mide diecisiete metros (17mts ²),Sur: Mejoras de María José Gutiérrez, mide diecisiete metros (17mts ²), Este: calle 16. Mide quince metros (15mts), y Oeste: mejoras de María José Gutiérrez, mide diecisiete metros (15mts ²). CUARTO: Unas mejoras y bienhechurías consistentes en unas bases de concreto armado para la futura edificación de una casa de habitación cercada, en contorno en alambre de púas, y horcones de madera de corazón, ubicada en la carrera 19 con esquina calle 16-A sector libertador parroquias santa barbará municipio Autónomo Ezequiel Zamora, del estado Barinas, en una extensión de quince metros (15 mts), de frente por diecisiete (17mts), metros de fondo, para un área total de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 mts²), de terrenos ejidos, con los siguientes linderos y medidas particulares Norte: mejoras de María José Gutiérrez, mide diecisiete metros (17mts ²), sur: carrera 19 , mide diecisiete metros (17mts ²), Este: mejoras de María José Gutiérrez, mide quince metros (15 mts), y Oeste: calle 16-A, mide quince metros (15 mts). Quinto: Unas mejoras y bienhechurías consistentes en unas bases de concreto armado para la futura edificación de una casa de habitación cercada, en contorno en alambre de púas, y horcones de madera de corazón, ubicada en la carrera 19 con esquina calle 16-A sector libertador parroquias santa barbará municipio Autónomo Ezequiel Zamora, del estado Barinas, en una extensión de quince metros (15 mts), de frente por diecisiete (17mts), metros de fondo, para un área total de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 mts²), de terrenos ejidos, con los siguientes linderos y medidas particulares, Norte: mejoras e María José Gutiérrez, mide diecisiete metros (17mts ²), sur: mejoras e María José Gutiérrez, mide diecisiete metros (17mts ²), Este: calle 16. Mide quince metros (15mts ²), y oeste: calle 16-A, y Oeste: mejoras de María José Gutiérrez, Mide quince metros (15mts ²), inmueble propiedad de la mencionada ciudadana conforme consta del instrumento de compraventa protocolizado por ante el registro público de los municipios, Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco del estado Barinas de fecha 21/05/2025, bajo el N° 2025.230, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 290.5.4.1.11799, correspondiente al libro de folio real del año 2025, N° 2025.231, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.11800, correspondiente al libro del folio real del año 2025, N° 2025.232, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.11801, correspondiente al libro del folio real del año 2025, N° 2025.233, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.11802, correspondiente al libro del folio real del año 2025, N° 2025.234, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.11803, correspondiente al libro del folio real del año 2025, el valor de cada uno de los cinco inmuebles descritos a los efectos de la presente dación en pago, es por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.000 USD), siendo su equivalente a los efectos de la protocolización por ante el registro público respectivo la cantidad de novecientos quince mil bolívares (bs. 4.757.00.00).
QUINTA: De las obligaciones administrativas de la demandada, la ciudadana Nolys Gardelia Rosales Orozco, se obliga y conviene en realizar todas las gestiones y pagos, de carácter administrativo a que diera lugar a los fines de la protocolización de la presente transacción judicial, ante el registro público correspondiente y al pago de la planilla única bancaria que emita el servicio autónomo de registro y notarias, (SAREN), para la respectiva protocolización de la misma, así como su tramitación para la correspondiente nota marginal, en cada uno de los protocolos de los referidos inmuebles, conforme a lo previsto en el artículo 1.297 del código civil.
SEXTA: de la titularidad de los inmuebles en dación de pago, el apoderado judicial del demandante abogado Abid Alexander Beiruti Castillo, por disposición expresa de su poderante dispone que la inscripción de las anteriores daciones de pago sean realizadas por las ciudadanas Nolys Gardelia Rosales Orozco, María José Gutierrez Quintero, a través de documentos autónomos por ante el respectivo registro público a nombre del ciudadano Fidel Antonio Jaramillo Montoya, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N°V-.8.987.696, y así se comprometen y aceptan las mencionadas ciudadanas a realizarlo sin oponer dilaciones indebidas en un lapso de ocho días continuos de calendario siguientes a la fecha de interposición de la presente transacción judicial.
SEPTIMO: Del litisconsorcio pasivo, yo Luis Genardy Márquez Dugarte, venezolano, casado mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-. 14.259.699, en su condición de cónyuge de la ciudadana Nolys Gardelia Rosales Orozco, conforme se evidencian en acta de registro civil de matrimonio N° 136 de fecha 30 de noviembre de 2022, debidamente asistido en este acto por el abogado Nelson Wuillian Arías Mora, a todo evento me doy por citado de la presente causa, en el estado en que se encuentra, y en mi condición de litisconsorcio pasivo necesario, y esposo de la demandada Nolys Gardelia Rosales Orozco doy mi consentimiento pleno de la dación en pago realizada por mi esposa en el ordinal 1 de la clausula cuarta de la presente transacción conviniendo asimismo con los compromisos de pago del dinero restante que se estipulan en la clausula octava.
OCTAVA: Del pago restante, la demandada, pagara al demandante, la cantidad restante de cincuenta y tres mil dólares de los estados unidos de Norteamérica, (usd 53.000,00), como moneda de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la ley orgánica del banco central de Venezuela, mediante ocho cuotas mensuales consecutivas cada una por la cantidad de seis mil seiscientos veinticinco dólares de estados unidos de Norteamérica (USD 6.625,00), a partir del mes siguiente de la presente transacción; aceptando el demandante que la demandada, podrá pagar la referida cantidad de dinero mensual equivalentes en semovientes vacunos, y/o bufalinos en pie, cuyo precio será convenido entre el demandante y la demandada, so pena a no llegar a un acuerdo, la demandada deberá pagar en dinero en efectivo, y de ser convenido el precio de los semovientes los mismos deberán ser de procedencia con el respectivo padrón emitido por el Instituto nacional de salud agrícola integral (INSAI), como también podrá la demandada pagar las cantidades mensuales de dinero antes señaladas mediante dación de pago con bienes inmuebles, siempre y cuando el demandante acepte en función de su ubicación, estado de conservación y precio, siendo obligación y responsabilidad de la demandada, el pago inherente a los gastos y demás requisitos de protocolización por ante el registro respectivo conforme a lo estipulado en el articulo 1297del código civil, de no ser aceptado el inmueble por la demandante, queda obligada la demandada a pagar en dinero en efectivo conforme a lo estipulado al inicio en la presente clausula.
NOVENA: del pago de honorarios de abogados, cada una de las partes pagara los honorarios correspondiente a sus abogados, apoderados y/o asistentes.
DECIMA: Yo, Fidel Antonio Jaramillo Montoya, ya identificado, acepto de manera expresa lo estipulado, en la clausula quinta de la presente transacción.
DECIMA PRIMERA: yo, abogado en ejercicio Abid Alexander Beiruti Castillo, en nombre y representación como apoderado judicial de el demandante ciudadano Sergio Antonio Jaramillo Velázquez, ambos up supra identificados, acepto las daciones en pago, suficientemente precisadas en la clausula cuarta de la present5e transacción judicial, así como todos y cada uno de los términos y formas de pagos precisados, en la misma, por cuanto poseo facultad en convenir y transigir en la presente causa, conforme se evidencia del poder apud acta que me fue conferido por el mencionado ciudadano demandante.
DECIMA SEGUNDA: solicitamos al juzgado se sirva de impartir la respectiva homologación a la presente transacción y se expida, el oficio de ejecútese al registro público de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, y peticionamos asimismo, sean expedidos, tres juegos de copias certificadas de esta transacción con inserción de la correspondiente homologación y de su ejecución”.
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 13 de enero de 2026, suscrita por los ciudadanos abogado Abid Alexander Beiruti Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.242, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 232.974, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sergio Antonio Jaramillo Velásquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 26.069.719, parte actora de la presente causa, y por otra parte la demandada ciudadana Nolys Gardelia Rosales Orozco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 27.959.564, asistida por el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.10.236.748, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 150.041, y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de la transacción pactada.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

EXP: 10.469