JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de enero de 2026.
215° y 166°
Vista la anterior demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, y once (11) anexos, interpuesta por el ciudadano JONNATHAN MOLINA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.988.581, asistido por el abogado YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 19.234.623, inscrito en el IPSA bajo el N° 221.254, por el motivo de: INTIMACIÓN, en contra de la Compañía Anónima “El Dorado, C.A” inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 24 de marzo de 2022, inserto bajo el N° 60, tomo 13-A REGMER2, Exp. 41-33583. Previo a su admisión este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
“La parte actora en su escrito libelar expone: soy tenedor legitimo y beneficiario de un pagaré, emitido a mi favor en fecha 10 de febrero de 2025, por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS CON CERO CENTAVOS (U$D 40.000,00), aceptada para su pago por parte de los representantes legales de la sociedad Mercantil “Distribuidora el Guerrero Dorado”, el cual se encuentra inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 24 de marzo de 2022, inserto bajo el N° 60, tomo 13-A REGMER2, Exp. 41-33583, como deudora representada por los ciudadanos YILMER ESNEYDER CASTRO PARADA, y BETTY ESPERANZA PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.466.701 y V-. 1.578. cuya fecha de vencimiento era para el día 10 de octubre de 2025, ahora bien, la obligación cambiaria se encuentra de plazo vencido, siendo que hasta la fecha ha resultado infructuoso y negativa las gestiones extrajudiciales para que la sociedad mercantil deudora cancele el monto mencionado en el pagare.
Acude a demandar a través del procedimiento de intimación a los ciudadanos antes identificados para que convenga o sean condenados por este juzgado en pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS CON CERO CENTAVOS DE DOLAR (U$D 40.000,00), monto del referido instrumento cambiario.
SEGUNDO: el interés calculado prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio Venezolano.
TERCERO: los honorarios profesionales los cuales serán calculados por este tribunal.
Al respecto, es importante mencionar que para el pagare tenga validez legal, debe reunir los requisitos establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio Venezolano, a saber:
Artículo 486° Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Así las cosas, es preciso para esta juzgador, pasar a examinar el título cambiario contentivo de la obligación que se demanda, concluyendo así que:
En cuanto al primer requisito, Se lee del instrumento la fecha de emisión del pagare, el cual es el 10 de febrero de 2025.
Respecto al segundo requisito, Se evidencia la cantidad expresada en número y letra, la cual es CUARENTA MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ON CERO CENTAVOS. (40.000 USD).
En cuanto al tercer requisito, se lee la época de su pago, la cual es en fecha 10 de octubre de 2025.
Respecto al cuarto requisito, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, Se entiende que la persona a cuya orden debe pagarse es el acreedor del deudor del pagare, es decir a la orden de al ciudadano JONNATHAN MOLINA ROA.
Y por último, el quinto requisito, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, el denominado pagaré no contiene en su texto ninguna expresión de la causa por la cual fue otorgado, en atención a este último requisito la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2012, Exp. 2011-000571, se ha pronunciado al respecto:
La Sala para decidir observa:
Tal y como se transcribe en la denuncia cuarta por defectos de actividad, el juez de la recurrida se pronunció sobre los requisitos que debe contener el pagaré contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio, señalando a tal fin lo siguiente:
“…señala el artículo 486 del Código de Comercio referido al Pagaré, que expresa:
…Omissis…
De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por Emilio Calvo Vaca, como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.
En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagaré al cual falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:
1. La fecha: el pagaré es por mandato del último aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. De no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.
2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.
3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.
4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el título es un título a la orden solamente.
5. La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.
…Omissis…
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte interesada, consignó instrumento fundamental de la demandada, constituido por un pagaré, por lo que resulta forzoso para quien decide analizar el referido documento, así como las pruebas traídas a los autos…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De lo expuesto se evidencia que el juez de la recurrida no sólo analizó y aplicó el artículo 486 del Código de Comercio a los fines de verificar la validez del instrumento fundamental, consciente de que, al omitirse alguno de los requisitos allí previstos, el pagaré pierde su naturaleza de tal, concluyendo en definitiva que el instrumento fundamental de la demanda lo constituye un pagaré, lo que presupone el análisis y cumplimiento de los requerimientos exigidos por la ley.
No obstante lo anterior, el formalizante insiste en que el quinto supuesto previsto en la norma delatada, relativa a la cláusula de valor, no está contenida en el instrumento fundamental pese a que en el mismo planteamiento de su denuncia reconoce que en el texto del instrumento cambiario en el que se fundamenta la pretensión, su representada afirmó haber recibido en calidad de préstamo a interés una suma de dinero que por tanto deberá pagar al banco.
Ahora bien, aún cuando la presente denuncia no se ha planteado en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que en el marco de una denuncia por infracción de ley permite excepcionalmente descender a las actas del expediente, esta Sala hace caso omiso a la deficiencia advertida a los fines de verificar lo delatado y observa que en efecto, en el instrumento pagaré el ciudadano Marco Lugli, procediendo en su carácter de presidente de Taller Victoria, declaró:
“Que mi (nuestra) representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto, ésta debe y pagará en la ciudad de Valencia, el día veinte y ocho (28) de Diciembre de 1998, al Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), en lo sucesivo “EL BANCO” o a su orden, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (…), sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
La doctrina ha sostenido que en el pagaré, la cláusula de valor es aquella por la cual el librador se declara deudor, originalmente, valor que ha recibido, de allí su nombre. En tal sentido y en atención a la transcripción que antecede, se aprecia sin lugar a dudas que la empresa demandada se declara deudora del Banco Mercantil (parte actora) por haber recibido un valor en bolívares, cumpliendo de esta manera el referido pagaré con el 5° supuesto del artículo 486 del Código de Comercio según el cual el pagaré debe contener “la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
Las consideraciones que anteceden son suficientes para desechar la presente denuncia por infracción de ley al no haberse infringido el ordinal 5° del artículo 486 del Código de Comercio, por falta de aplicación. Así se establece.
Ahora bien, de la jurisprudencia anteriormente transcrita, y del examen previamente realizado al documento denominado por la parte demandante como “pagare”, se desprende que el mismo, no cumple con el requisito establecido el ordinal 5° del artículo 486 del código de comercio, al carecer dicho instrumento de la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, es lo que la doctrina ha denominado clausula valor, esta clausula es el puente entre el negocio causal, y el titulo valor, cuando hace referencia al valor recibido, indica que el tomador ya entrego el dinero o los bienes al librador, y el valor en cuenta, indica que la obligación nace de una relación contable, en el pagare existe una abstracción, no importa porque se debe, sino que en el documento se señale que es lo que se debe, dicha clausula no es un simple formalismo arcaico, es una garantía donde el suscriptor reconoce haber recibido una contraprestación vinculando la relación cambiaria con la realidad económica que la genero.
Siendo esto así, y observando que el instrumento presentado por la parte demandante denominado “pagare” en el cual fundamenta su pretensión intimación no cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 5° del Artículo 486 del Código de comercio, relativo a La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, y tomando en cuenta lo expuesto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, al exponer que “cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagaré al cual falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela”, en virtud, el aludido instrumento es nulo por no cumplir con todos los requisitos del artículo 486 del código de comercio, y en consecuencia al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda relativo a la prueba escrita del derecho que se alega la cual debe tratarse de las previstas en el Artículo 644 procesal, se declara INADMISIBLE la demanda intimación interpuesta por el ciudadano JONNATHAN MOLINA ROA, en contra de la Compañía Anónima “El Dorado, C.A”. Así se decide.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Así mismo se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. N° 10.490
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